CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00263-01(1111-17)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00263-01(1111-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Compatibilidad / DOCENTE CON PENSIÓN DE INVALIDEZ RECONOCIDA – No se puede suplir la edad para el reconocimiento de la pensión gracia / EDAD – Requisito esencial para el reconocimiento pensional si no demuestra la incapacidad de ganar lo necesario para su sostenimiento PRESCRIPCIÓN MESADA PENSIONAL – Reclamación administrativa [P]ara la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia -15 de marzo de 2005, contaba con los cincuenta (50) años de edad exigidos por la norma, cumpliendo así con este requisito de la Ley 14 de 1913 para la obtención del derecho pensional. Ahora, se reitera que a pesar de que el numeral 6º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 permite afirmar que el requisito de la edad exigido para el reconocimiento de una pensión gracia se puede suplir en el evento que el docente se encuentre en incapacidad de ganar lo necesario para su sostenimiento, ya sea por enfermedad u otra causa, el estado de invalidez en el que se encuentra el demandante, conforme a la Resolución No. 055 de 22 de enero de 2004 no sustituye por sí solo dicho requisito de la edad, por cuanto el actor ya contaba con una mesada pensional en atención a la pérdida de su capacidad laboral; y en tal virtud, el señor Arciniegas Ascencio debía acreditar el cumplimiento de la edad mínima, como en efecto lo hizo presentado su solicitud de reconocimiento pensional el 15 de marzo de 2005, esto es, cuando ya había
cumplido los cincuenta (50) años edad. (…) Así las cosas, concluye certeramente la Sala que el aquí demandante, Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio, acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de la prestación pensional de gracia al demostrar que sus labores docentes fueron prestadas como nacionalizado al servicio de una entidad territorial en condiciones de buena conducta, consagración y sin sanciones ni inhabilidades disciplinarias o administrativas, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y por más de veinte (20) años, habiendo cumplido ya la edad de cincuenta (50) años; aunado todo esto al hecho de ser la pensión gracia aquí pretendida compatible con la pensión de invalidez que ya tiene reconocida por parte del Magisterio y percibida desde el 1º de agosto de 2003. No obstante, si bien se observa que el derecho pensional en discusión fue adquirido a partir del 10 de enero de 2005 (fecha en la que el actor cumplió la edad exigida por la ley) y la reclamación administrativa respectiva se suscitó el 15 de marzo de ese mismo año, solo hasta el 4 de abril de 2016 fue que el demandante dio inicio al ejercicio del medio de control en búsqueda de la nulidad del acto aquí demandado, transcurriendo más de los tres (3) años establecidos legalmente para la operancia del fenómeno prescriptivo de pago de las mesadas causadas.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Z
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00263-01(1111-17)
Actor: RAMIRO ANTONIO ARCINIEGAS ASCENCIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 56908 de 30 de octubre de 2006, a través de la cual
la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 10 de enero de 2005, fecha en la que cumplió cincuentas (50) años de edad. Igualmente, que se le pague el retroactivo pensional que resulte de la liquidación
efectuada, desde cuando se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, debidamente indexado y con el pago de intereses a que haya lugar, dando cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la accionada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Afirmó el actor que nació el 10 de enero de 1950 y que fue docente del Departamento del Tolima del 17 de abril de 1974 al 6 de febrero de 1975 y del 3 de septiembre de 1979 al 3 de agosto de 2003, por lo que cumplió un total de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días. Manifestó que fue retirado del servicio, por disminución de su capacidad, laboral el 3 de agosto de 2003, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fonpremag) le reconoció pensión de invalidez por Resolución No. 0594 de 1º de agosto de 2003. El 15 de marzo de 2005 el demandante solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios; solicitud que le fue negada por parte de la demandada mediante el acto administrativo demandado, con el argumento que dicha prestación era incompatible con la pensión de invalidez que ya tenía reconocida. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 4, 25, 48 y 58 de la Carta Política, Ley 114 de 1913, artículo 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifestó que el acto demandado se profirió con base en las normas que regulan la materia, en especial la prohibición de percibir doble asignación o pensión de carácter nacional contenida tanto en la Constitución Política como en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dado que el actor percibe actualmente pensión de invalidez debido a la pérdida de su capacidad laboral, circunstancia que hace incompatible el reconocimiento de la pensión gracia.
Igualmente recalcó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia de jubilación únicamente es compatible con la pensión de jubilación ordinaria, más no con la de invalidez percibida por el accionante, circunstancia que también afectaría el erario público destinado al pasivo pensional. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, genérica, así como la prescripción de mesadas pensionales en el eventual caso de accederse a las pretensiones de la
demanda.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda incoada al declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reconocimiento y pago, en forma indexada, de la pensión gracia de jubilación al actor en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios previo a su retiro por invalidez, efectiva a partir del 4 de abril de 2013, por operancia de la prescripción trienal; finalmente, condenó en costas a la entidad accionada.
Un vez realizado el respectivo recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación, tales como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como de los pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de invalidez; y revisado el cúmulo probatorio obrante en el proceso, concluyó que el actor cumple todas las condiciones establecidas para hacerse acreedor a la pensión gracia, al acreditar más de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con el Departamento del Tolima dese el 17 de abril de 1974 y haber cumplido los cincuenta (50) años el 10 de enero de 2005. No obstante, en aplicación de la prescripción trienal, el pago de la prestación se dispuso a partir del 4 de abril de 2013, toda vez que entre la fecha de la petición de
reconocimiento y la demanda transcurrieron más de tres (3) años. Finalmente, dispuso condenar en costas a la entidad demandada (Fls. 114 al 124 reverso).
4. Recurso de apelación El apoderado de la UGPP formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, con las siguientes consideraciones, en esencia: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a que el acto demandado se profirió ajustado a derecho al existir norma constitucional que prohíbe la doble asignación o pensión de la Nación, ya que el demandante ya tiene reconocida pensión de invalidez, además del colapso del pasivo pensional que generaría tal reconocimiento (Fls. 130 y 131 reverso).
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado judicial del señor Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio, en escrito visible en los folios 203 y 204 del expediente, indicó que sí son compatibles las pensiones de invalidez ya reconocida con la de gracia pretendida dado que reúne los requisitos para obtener esta última prestación, por haber laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, cumpliendo más de veinte (20) años de servicios, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó revocar el fallo impugnado al insistir nuevamente en los mismos argumentos expuesto tanto en la
contestación de la demanda como en el recurso de apelación, que ya han sido reseñados (Fls. 205 y 206).
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si la Resolución No. 56908 de 30 de octubre de 2006, expedida por la Asesora de la Gerencia General de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio, fue expedida infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 4 de noviembre de 2016, 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3. Hechos probados Mediante Resolución No. 055 de 22 de enero de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al demandante Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio, en cuantía del 75% del último salario devengado, al ostentar una pérdida de la capacidad laboral superior también al 75%, efectiva a partir del 1º de agosto de 2003 (Fls. 2 y 3), por lo que fue retirado del servicio activo conforme al Decreto No. 0594 de 1º de agosto de 2003 (Fls. 21 y 22). Posteriormente, a través de petición radicada el 15 de marzo de 2005, el actor le solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (Fls. 5 y 6). Por Resolución No. 56908 de 30 de octubre de 2006, la Asesora de la Gerencia General de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) resolvió la solicitud presentada el 15 de marzo de 2005, negando el reconocimiento de la pensión gracia al señor Arciniegas Ascencio al señalar que la pensión gracia
reclamada no es compatible con la pensión de invalidez que ya tiene éste reconocida, en consonancia con lo establecido por el literal a del numeral 2º del artículo 145 de la Ley 91 de 1989, acto contra el cual solo procedía el recurso de reposición (Fls. 13 al 15 reverso). Se encuentra en los folios 29 reverso y 30 copia del certificado de tiempo de servicios expedido por la Alcaldía de Ibagué el 17 de enero de 2005, a nombre del señor Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio, que dan cuenta que esta persona laboró en forma ininterrumpida como docente nacionalizado en propiedad del nivel Media, desde el 17 de abril de 1974 al 7 de febrero de 1975 y del 3 de septiembre de 1979 al 3 de agosto de 2003. Obra en los folios 30 reverso y 31 del plenario copia del Registro Civil de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía del demandante Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio, que da cuenta de su fecha de nacimiento el 10 de enero de 1955, es decir, que para la fecha en que elevó su petición de reconocimiento pensional de gracia -15 de marzo de 2005contaba con cincuenta (50) años de edad. Según certificación expedida el 5 de mayo de 2005 por el Grupo de Correspondencia de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el señor Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio no se encuentra inscrito como pensionado por cuenta de dicha entidad (Fl. 20 reverso). Asimismo, en los folios 23 reverso, 24 y reverso y 25 del expediente obran sendos
certificados expedidos en el mes de febrero de 2005 por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, en los cuales se hace constar que el demandante no se encuentra sancionado en el Escalafón Nacional Docente ni, en general, registra sanciones o inhabilidades vigentes ni se ha adelantado en su contra actuación disciplinaria alguna; al igual que declaración juramentada del demandante acerca de la prestación de sus servicios docentes bajo parámetros de honradez y buena conducta. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la
normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Luego, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de
Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás
Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Así, la pensión gracia se basó en las precarias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto los salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, respecto a los educadores con nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley
114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. 2.5. De la compatibilidad entre las pensiones gracia de jubilación e invalidez Ahora bien, en relación con la compatibilidad de la pensión gracia de jubilación con otras prestaciones pensionales, cual es el punto central de la negativa de la pensión gracia por parte de la entidad demandada, debe decirse que el legislador, en principio y de manera expresa, previó en el numeral 2º del artículo 15 de La Ley 91 de 1989 la posible coexistencia de la prestación pensional gracia con la pensión ordinaria de jubilación. Dicha disposición, entonces, ha avalado expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales, a saber, (i) las de carácter ordinario y (ii) la especial, es decir, entre la pensión gracia (especial) y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez). En efecto, la tradición jurisprudencial de esta Corporación7 ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no
existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, la Sala no pasa por alto que la pensión de invalidez tiene su origen en una relación laboral y, en consecuencia, está condicionada a los aportes que el afiliado haga al Sistema General de Pensiones, a diferencia de la pensión gracia que, por tratarse de un régimen especial, no necesita de afiliación y mucho menos de cotizaciones para su reconocimiento y pago. Sobre el particular esta Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad. 11662008, sostuvo que: “(…) La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por
razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral (…).”. 7 La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 23 de abril de 2009. Rad. 1848-2008. M.P. Gustavo Gómez Aranguren, sostuvo que: “No hay duda sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia (sic), dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas, no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas y por el contrario la ley autoriza percibir al mismo tiempo una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación).”. Pronunciamiento reiterado recientemente, en sentencia de 21 de abril de este mismo año, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-01470-01 (3801-16)8, en la que se señaló sobre este tema, lo siguiente: “Así pues, es evidente de acuerdo al anterior marco normativo que las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes entre sí, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra. No obstante, sea la oportunidad para señalar que esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que la única prestación compatible con pensión de invalidez es la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe
ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación) y, adicionalmente, están a cargo de entidades distintas, puesto que la pensión gracia la paga la Caja Nacional de Previsión Social y la pensión de invalidez el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Así las cosas, una vez amparadas las contingencias derivadas de la pérdida de la capacidad laboral de un docente, mediante el reconocimiento de una pensión de invalidez, nada se opone a que la administración, en cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, disponga el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación sin que ello, se repite, contravenga al régimen pensional de naturaleza ordinaria. Esto último toda vez que, el mismo legislador al expedir la Ley 91 de 1989 erigió frente al disfrute de la prestación pensional gracia de jubilación una excepción a la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. 2.6. Del caso concreto 2.6.1. Cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en el presente asunto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia, así: (i) Buena conducta 8 Proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la Magistrada
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaración de buena conducta suscrita por el demandante, obrante en el folio 24 reverso del expediente. Circunstancia que encuentra mayor refuerzo probatorio con las certificaciones expedidas en los folios 23, 24 y 25 ibídem, sobre la inexistencia de sanciones o inhabilidades vigentes ni de investigaciones o sanciones disciplinarias en contra del actor, por parte de las autoridades competentes en ese aspecto. (ii) Tiempo de servicio De otra parte, en lo que tiene que ver con los tiempos de servicio acreditados por el señor Ramiro Antonio Arciniegas Ascencio para el reconocimiento pensional de gracia, observa la Sala que en el folio 30 del plenario figura cert
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