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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00327-01(1776 – 17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00327-01(1776 – 17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO MUERTO EN SERVICIO - Procedencia / ASCENSO PÓSTUMO A SUBOFICIAL La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…) Se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. (…) En el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, conforme lo estableció el a quo, en la sentencia apelada, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor León Jairo Rico Madrid, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de

los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, la compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor León Jairo Rico Madrid prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 14 de enero de 1994 al 17 de mayo de 1995 para un total de 1 años, 4 meses y 1 día, habiendo fallecido el 17 de mayo de 1995, “en el servicio por causa y razón del mismo”, según informe administrativo por muerte aportado al plenario (f. 14).Igualmente está probado que el señor León Jairo Rico Madrid, era hijo de los señores María Evelina Madrid Rivera y Camilo Emilio Rico Torres, quienes se presentan como demandantes dentro del presente proceso.A su vez se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, le reconoció a los demandantes en su condición de beneficiarios del señor Rico Madrid (q.e.p.d.), una compensación por muerte equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento. Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del

Decreto 1211 de 1990, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem, a partir del 18 de mayo de 1995, día siguiente en que ocurrió el deceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO 189 / LEY 447 DE 1998

ACREDITACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA – No exigibilidad /

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LOS DERECHOS PRESTACIONALES EN LA FUERZAS MILITARES Precisa la Sala, los demandantes en su condición de progenitores del Cabo Segundo fallecido, no tienen que acreditar la dependencia económica respecto de este, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece. (…) De la prescripción de los derechos prestacionales, en el caso de las Fuerzas Militares, opera luego de transcurridos cuatro (4) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual En el caso en concreto, la Sala encuentra que, los demandantes elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 12 de agosto de 2014, ante la

entidad demandada, conforme se observa en el contenido de la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, y en consideración a que el causante León Jairo Rico Madrid, falleció el 17 de mayo de 1995, se advierte que hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS Estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00327-01(1776 – 17) Actor: MARIA EVELINA MADRID DE RICO y CARLOS EMILIO RICO TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda María Evelina Madrid de Rico y Carlos Emilio Rico Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 4826 del 23 de septiembre de 2014 y 5860 del 28 de noviembre de 2014, proferidas por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual consideran tener derecho por el deceso del

Soldado León Jairo Rico Madrid. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo León Jairo Rico Madrid, en su condición de Soldado Regular, a partir del 17 de mayo de 1995. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, el

pago del retroactivo correspondiente desde que se hizo exigible tal acreencia hasta la fecha en que se le reconozca el reajuste, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la correspondiente indexación, y se le condene al pago de las costas y las agencias en derecho. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 9): Los señores María Evelina Madrid Rivera y Carlos Emilio Rico Torres, contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1961. Producto de este matrimonio nació, el 14 de julio de 1975, su hijo, León Jairo Rico Madrid.

Señaló que el 17 de mayo de 1995, estando prestando el servicio militar falleció por ahogamiento el señor León Jairo Rico Madrid, adscrito al Batallón de Natagaima. A través de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, le reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a los demandantes en su condición de beneficiarios legales, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo segundo para la época en que ocurrió el deceso. El 11 de agosto de 2014, los demandantes a través de apoderado, elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión por la muerte de su hijo. A través de la Resolución 4826 del 23 de septiembre de 2014, la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el que fuera decidido mediante la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, conformando el acto recurrido. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 del Decreto 2728 de 1968; Ley 131 de 1985; 189 del Decreto 1211 de 1990; Ley 447 de 1998; 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderado

judicial, mediante memorial visible a folios 107 a 120 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, al considerar que se tratan de apreciaciones subjetivas, de acuerdo a los intereses de los demandantes. Señaló que se opone a las declaraciones pretendidas, por carecer de sustento fáctico y jurídico, en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probados dentro del proceso, siempre que concurran debidamente los presupuestos de nulidad establecidos en la ley la interpretación normativa y legal, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad a las normas legales vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. Sostuvo que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 8 del decreto 2728 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente y aplicable al caso objeto de estudio. Sostuvo que toda la actuación administrativa adelantada, goza de presunción de legalidad, y al no existir fundamentos de hecho o derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión. Mencionó que la parte demandante, 13 años después de ocurrido el fallecimiento, en ejercicio del derecho de petición, pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que existe superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993. Consideró que esta norma, excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, motivo por el cual no es viable su aplicación.

Alegó que no se allega prueba idónea, tendiente a demostrar la dependencia económica de los demandantes con relación al militar fallecido.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inaplicó el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por no disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios, para en su lugar aplicar lo establecido en el Decreto 1211 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la entidad a reconocerle y pagarle en favor de los demandantes, en su calidad de padres del soldado regular León Jairo Rico Madrid (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes conforme el literal d/ del artículo 189 ibidem, con efectos a partir del 18 de mayo de 1995, en las proporciones previstas en la ley. De igual forma, declaró probada la excepción de oficio de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2010 y condenó en costas a la entidad demandada.

Realizó un análisis normativo y jurisprudencia aplicable al caso, para establecer que el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del soldado regular, únicamente le reconocía una prestación indemnizatoria, consistente en 36 meses de sueldo básico, sin que haya estipulado derecho alguno a obtener la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado fallecido. Sin embargo,

sostuvo que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, contempló que, en caso de muerte en servicio activo, y si contaban con menos de 12 años de servicios, los beneficiarios tendrían derecho a una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem. Conforme con lo anterior, consideró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “no existe justificación alguna para ofrecer un trato diferenciado entre las prestaciones a reconocer a los soldados regulares, y a quienes se encontraban vinculados como oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.” De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, consideró que se inaplica las disposiciones del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, para aplicar lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, correspondiente a una pensión de sobrevivientes equivalente al 50%, en tanto y cuanto el causante de la prestación llevaba menos de 12 años de servicios. Que la prestación a reconocer a los demandantes, será en su condición de padres del causante, en las proporciones previstas en el artículo 185 ibidem, la cual será efectiva a partir del 18 de mayo de 1995, día siguiente al acaecimiento del deceso del soldado regular. Sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción con relación a las mesadas, teniendo en cuenta que el 12 de agosto de 2014, se elevó la solicitud, los derechos causados con anterioridad al 12 de agosto de 2010, se encuentran prescritos. De igual forma,

señaló que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por compensación por muerte, por no ser incompatibles con la pensión de sobrevivientes, conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporación; sin embargo, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

4. Recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 222 a 224 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el curso de la primera instancia, con relación a declarar de oficio la excepción de prescripción, al sostener que existe extralimitación en la decisión, toda vez que este asunto debe alegarse en la contestación de la demanda, y no puede ser declarada de oficio por parte de juez.

De la misma forma, refiere que se inhibió de emitir un pronunciamiento respecto a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados en la demanda, en donde lo subsidiario debe seguir el curso de lo principal. 4.2. Por la entidad demandada El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017 (ff. 264 – 271 reverso), solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y 34 del Decreto 4433 de 2004, normatividad

vigente y aplicable al caso. Alegó que la actuación administrativa adelantada por la entidad, gozan de presunción de legalidad por haber sido expedido por funcionario competente, con el lleno de los requisitos legales de todo acto administrativo, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por pensión de sobrevivientes. Refirió que la parte demandante solo 13 años después de haberse producido el acto de reconocimiento y prestaciones sociales, en ejercicio del derecho de petición, pretende que se le acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento, de que existe superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993.

5. Alegatos de conclusión Mediante escrito visible a folios 265 a 269 del expediente, obra los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, en los cuales reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.

Refirió que, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró de oficio, el fenómeno de la prescripción en relación con las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de agosto de 2010, la cual debía ser propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda, circunstancia que no sucedió. Señaló que la sentencia omitió referirse a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la indexación, solicitada en la demanda. Por su parte, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término concedido mediante auto del 11 de agosto de 2017 (f. 260), omitieron

realizar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores María Evelina Madrid Suárez y Camilo Emilio Rico Torres, en su condición de progenitores del Cabo Segundo León Jairo Rico Madrid, muerto en el servicio por 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. causa y razón del mismo, según el informe administrativo No. 124 del 1 e junio de

1995. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en su condición de beneficiarios, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y

a partir del 18 de mayo de 1995, pero con efectos desde el 12 de agosto de 2010, por prescripción cuatrienal. 2.3. Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se observa:  A folio 138 del expediente obra certificación expedida por el Mayor Jefe de Sección Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército Nacional, en el cual se registra que el señor León Jairo Rico Madrid, con grado de Soldado regular, ingresó el 14 de enero de 1994, con tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 1 día. De la misma forma, se registran como padres del mencionado, a los demandantes.  Copia del Informe Administrativo por Muerte No. 124 del 1 de junio de 1995, expedido por la entidad demandada, en el que se registró: “El día 15 – MAY – 95 siendo las 13:00 aproximadamente cuando se encontraba en hora de baño, según informe del Comandante de la Patrulla cuando el soldado RICO MADRID LEÓN JAIRO, fue mordido por una raya que le causó laceraciones en el hombro derecho y pie izquierdo, lo cual le ocasionó la muerte por edema pulmonar secundario por sumersión. De acuerdo a las circunstancias de como sucedieron los hechos este Comando conceptúa que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. (…).”  Obra a folio 16 registro civil de defunción No. 1576305 en el que consta que el señor León Jairo Rico Madrid, falleció el 17 de mayo de 1995.

 Copia de la partida de matrimonio de los señores Carlos Emilio Rico Torres y María Evelina Madrid Rivera, celebrado el 26 de diciembre de 1961 (f. 19).  Copia del registro civil de nacimiento en el que consta que el señor León Jairo Rico Madrid (q.e.p.d.) nació el 14 de julio de 1975, en el municipio de Salgar (Antioquia), hijo de Carlos Emilio Rico y María Evelina Madrid (f. 139).  Copia de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se le ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por muerte a los demandantes, en su condición de beneficiarios del señor León Jairo Rico Madrid, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968.  Los demandantes mediante apoderado judicial, presentaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 12 de agosto de 2014, a través del cual solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del señor León Jairo Rico Madrid (ff. 32 – 35).  Mediante la Resolución 4826 del 23 de septiembre de 2014 (ff. 37 – 39), la Directora Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, en favor de los progenitores del causante, por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

 En contra de la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición (ff. 91 – 95), el que fue decidido mediante la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, en el cual se confirma la decisión tomada (ff. 47 – 50). 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no

solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor León Jairo Rico Madrid ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 1 de enero de 1994 hasta el 17 de mayo de 1995 (1 año, 4 meses y 1 días), como Soldado Regular. De la misma forma, se estableció que el señor León Jairo Rico Madrid, falleció el 17 de mayo de 1995 (f. 16), y de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 124 del 1 de junio de 1995, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rooke, se estableció que el deceso ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo.” De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Rico Madrid, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se

modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por causa y razón del mismo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de

fallecer en combate, misión o por causas diferentes. Así las cosas, el Ejército Nacional, en cumplimiento a la preceptiva normativa referida, mediante Resolución 7910 del 18 de junio de 1996 (f. 12), expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a sus progenitores en calidad de beneficiarios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento. Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los progenitores ante el deceso del señor León Jairo Rico Madrid, lo cierto es que para el 17 de mayo de 1995, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al Ejército Nacional, que ostentaba el causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ibidem, esta normatividad era la aplicable para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa, por el hecho de pasar a ser parte como suboficial del Ejército Nacional. Es así como el artículo 189, estableció las prestaciones por muerte en actividad, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas

Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y

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