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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00407-01(2396-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00407-01(2396-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No configuración [I]ndependientemente de lo resuelto por la entidad sea favorable o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe enunciar el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando y contar con un análisis minucioso de lo pretendido, el cual debe ser suficiente, efectivo y congruente. Esta contestación debe estar sujeta a los requerimientos establecidos en la ley, sobre ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y, iii) debe darse a conocer al peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, ha reiterado que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Por su parte, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la presentación de su petición, sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que es negativa y, en consecuencia, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo.(…) Bajo ese contexto, no es dable el argumento que propuso el recurrente, según el cual, se configuró el silencio administrativo negativo, pues, se insiste, a través del Oficio del 1º de febrero de 2016 se le comunicó la determinación que había adoptado la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad demanda en relación con la petición que había efectuado [el 12 de

enero de 2016]; en tal virtud, se confirmará lo dispuesto por el a-quo en relación con la excepción de ineptitud parcial de la demanda respecto de la existencia y consiguiente invalidación del acto administrativo de carácter negativo. NOTA DE RELATORIA: Referente al término para contestar las peticiones presentadas conforme a la Ley 1755 de 2015, ver: Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83

COMPETENCIA PARA FIJAR LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALAsambleas Departamentales atendiendo límites del Gobierno Nacional /

COMPETENTE PARA FIJAR SALARIOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE

NIVEL TERRITORIAL – Gobierno Nacional [L]a facultad constitucional conferida a las Asambleas Departamentales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial y, asimismo, la competencia que le corresponde a los gobernadores para la fijación de los emolumentos dentro de los límites establecidos en los artículos 300 y 305 constitucional.(…) [E]l artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 confirió al Gobierno Nacional la facultad de señalar el límite máximo salarial de los servidores de entidades del orden territorial, siguiendo los

lineamientos otorgados por el Congreso para este fin y guardando las Equivalencias con cargos similares en las entidades de orden nacional; por su parte las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales establecen las escalas de remuneración de cada cargo en las entidades territoriales.(…) Bajo ese contexto, los límites máximos de la asignación básica fijados por el Gobierno Nacional dentro de la competencia que fue otorgada a través de la Ley 4ª de 1992 fueron concebidos para que las entidades territoriales de una manera armónica, con un estudio previo de sus finanzas, determinaran la escala de remuneración correspondiente a cada una de las categorías de empleo. Esto obedece a lo pronunciado por esta Corporación en donde existe la necesidad de dar cumplimiento “(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público. Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro (…)” . NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1999, M. P Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 269 / LEY 87 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 –

NUMERAL 19 - LITERAL E / LEY 4 DE 1992 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 785

DE 2005 / DECRETO 128 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305

REAJUSTE DE LA REUMUNERACIÓN DEL JEFE DE LA OFICINA DE

CONTROL INTERNO DE ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DEL TRABAJO

IGUAL SALARIO IGUAL / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala considera que el legislador al momento en que estableció la jerarquía a la Oficina de Control Interno, fue con el único propósito de que actuara con autonomía a la hora de evaluar, auditar y revisar los procesos y procedimientos dentro de la entidad, mas no para que se entendiera como una libertad económica, pues no hay orden expresa en donde se determine que la remuneración del Jefe de esta dependencia deba ser superior a la fijada dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de las entidades territoriales expedido por el Decreto 785 de 2005, máxime cuando es una dependencia independiente, en este caso, a las demás secretarías que conforman el gabinete departamental.(…) Nótese que el demandante pretende que le sea aplicada el grado de remuneración 04, el cual es propio para los Secretarios de Despacho, sin embargo, se encuentra probado que la remuneración estipulada para el Jefe de la Oficina de Control Interno se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en la nomenclatura y clasificación del nivel directivo de las entidades públicas, además,

porque entre otras, si bien el artículo 10 de la Ley 87 de 1993 dispuso que los miembros de esta dependencia estarían escritos al nivel jerárquico más alto de la correspondiente entidad, lo cierto fue que no expresó claro sí tal exigencia debía ser extensible al concepto de categorización de los grados de remuneración determinados para cada uno de los cargos de la correspondiente entidad. Es evidente que la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; sin embargo, se insiste, no hay lugar a un grado de remuneración mayor cuando la ley, ni la estructura administrativa del Departamento del Tolima así lo establece. Así las cosas, se puntualiza que correspondía a la demandante probar, de manera fehaciente e inequívoca que los cargos endilgados en contra del acto acusado son ciertos y que, por lo tanto, procede su retiro del mundo jurídico, dado que la presunción de validez que lo cobija se ha desvirtuado. Empero, tal situación en el caso de autos no ocurrió, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan así establecerlo y, por ello, la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00407-01(2396-18)

Actor: FERNANDO AGUIRRE LÓPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda

Instancia.

Asunto: Establecer si el Director de la Oficina de Control Interno código 09 grado 02 puede recibir la remuneración del grado 04.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de marzo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Fernando Aguirre López en contra del Departamento del Tolima.

I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Fernando Aguirre López, por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio 3 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 1 Visible en el folio 285 del expediente. 2 Visible a folios 2 al 114 del expediente. 3 El abogado Wilson Leal Echeverry.

de 2011presentó demanda con el fin que declare la existencia de los siguientes actos administrativos:  Acto Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición que efectuó el 12 de enero de 2016 en la cual solicitó: (i) la inaplicación del Decreto 644 de 29 de mayo de 2015, por medio del cual se estableció la planta global de empleos de la administración central; (ii) el reconocimiento del grado de remuneración 04, dado el nivel jerárquico que desempeñaba, propio del Director de Control Interno, de conformidad con lo establecido en la Ley 87 de 1993 ; y, en 4 consecuencia, (iii) la diferencia salarial con el correspondiente reajuste de las prestaciones salariales y prestacionales;  Oficio 145 del 1º de febrero de 2016 a través del cual el Secretario Administrativo del Departamento del Tolima le informó que la Secretaría de Asuntos Jurídicos del mismo departamento que había emitido un Concepto el 28 de enero de 2016, en el cual se le había negado la nivelación salarial. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento de la escala salarial más alta del nivel jerárquico prevista, esto es, grado de remuneración 04; (ii) pagar la diferencia salarial causada entre el grado de remuneración 04 y 02 desde el momento de su posesión y hasta cuando finalice su periodo legal; (iii) reliquidar sus prestaciones salariales y prestacionales; y, (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 188 y 192 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Fernando Aguirre López prestó sus servicios como Director de Control Interno código 09 grado 02 en el Departamento del Tolima desde el 5 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, conforme lo establecido por el artículo 8 del la Ley 1474 de 2011 . 6 A su juicio, el Director de Control Interno se encuentra adscrito al nivel jerárquico superior de la entidad territorial, esto es, al Despacho del Gobernador, por ello, su remuneración no corresponde a la posición 4 “(…) Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones (…)”. 5 La vinculación se efectuó en la administración central del Departamento del Tolima, código 009, grado de remuneración 02 mediante Decreto 3316 del 31 de diciembre de 2013. 6 “(…) Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. (…) ARTÍCULO 8. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (…)”. (Lo resaltado en negrilla y subrayado, fuera del texto). organizacional que ocupó al serle asignado el grado 02 de remuneración y no el grado 04. El 12 de enero de 2016 el señor Fernando Aguirre López le solicitó al Gobernador del Departamento del Tolima la nivelación salarial con el correspondiente ajuste de las prestaciones salariales y prestacionales de acuerdo con el grado de remuneración que, a su juicio, le correspondía «grado 04»; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Pese a ello, el 28 de enero de 2016 el Secretario Administrativo le indicó a la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima que la Dirección de Control Interno se encuentra adscrita como un organismo independiente, sin que con ello se pueda equiparar o superar a los miembros de las Secretarías Departamentales y, además, porque el grado 04 no se encuentra dentro de la estructura departamental. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 58; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Leyes 87 de 1993, 1774 de 2011; y, Decreto 785 de 2005. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto

demandado está afectado por los siguientes cargos: Desconocimiento de las normas en que debería fundarse. Por cuanto la Ley 87 de 1993 impuso el deber de que el Jefe de Control Interno estuviera 7 adscrito a un nivel jerárquico superior en la escala organizacional, de manera entonces que se le debe reconocer al señor Fernando Aguirre López su salario de acuerdo con el grado de remuneración que devenguen los demás empleos del más alto nivel directivo, en aras a que no se vea afectada su independencia. Ahora bien, si las reglas en relación con el empleo no fueran claras, la interpretación favorable sería la remuneración mas alta. Falsa motivación. La Ley 87 de 1993 dispuso que el Jefe de la Oficina de 8 Control Interno es “(…) un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente ley (…)”9 esto con el fin de brindarle autonomía e independencia organizacional para cumplir las finalidades del empleo. Bajo ese contexto, el Departamento del Tolima al establecer la estructura de la planta de empleos estableció que la Dirección de Control Interno estaría adscrita Despacho del Gobernador, lo cual conllevaría a recibir el grado de remuneración más alta que existiera en la entidad, en este caso, los Secretarios de Despacho, sin embargo, ello no se ve reflejado con la remuneración asignada. 1.3 Contestación de la demanda . 10 El Departamento del Tolima, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: 7 “(…) Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y

organismos del Estado y se dictan otras disposiciones (…)”. 8 Ibídem. 9 Artículo 10, Ley 87 de 1993 Por medio del Decreto Departamental 0327 de 2013 se realizó el proceso de restructuración de la administración central, en donde se dispuso que el máximo grado de remuneración sería el 02, al cual pertenece el señor Fernando Aguirre López, quien además es el único directivo con ese grado de asignación dentro de la entidad, adicionalmente no se puede desconocer que no existe dentro de la estructura departamental el grado de remuneración 04. Asimismo, los argumentos expuestos en la demanda debieron ser generados a partir de los estudios previos de los procesos de adopción de la estructura orgánica departamental o en el establecimiento de la planta global de empleados de la administración central departamental , por lo 11 cual, el escenario para la reclamación debió realizarse al momento en que se produjeron las modificaciones de la planta de personal a nivel territorial y además central. Para finalizar, propuso las siguientes excepciones: (i) excepción de legalidad de los actos administrativos, esto dada la presunción de legalidad que se presumen de estos; (ii) cobro de lo no debido; por no existir causa jurídica alguna para la obligación. 1.4 La sentencia apelada12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018 declaró probada de oficio la ineptitud parcial de la demanda respecto de la existencia y consiguiente invalidación del acto administrativo negativo en relación con la reclamación efectuada por el demandante el 12 de enero de 2016; negó las pretensiones de la demanda y condenó en

costas a la parte demandante. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: El derecho fundamental de petición tiene como esencia una pronta y oportuna resolución de la cuestión solicitada, por ende, la respuesta que generó el 29 de enero de 2016 la Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento a la solicitud que presentó el demandante el 12 de enero de 2016 fue una respuesta de fondo, por cuanto, puso en conocimiento del demandante el concepto jurídico por medio del cual se había considerado inviable la petición de nivelación salarial, con fundamento en la estructura orgánica de la administración central y departamental en la cual no existe el código 009 grado 04 que pretende como remuneración. De otro lado, al examinar material probatorio que obra en el expediente, concluyó, que el cargo ostentado por el demandante, esto es, Director de Control Interno, se encuentra adscrito al Despacho del Gobernador, es decir 10 Visible a folios 62 a 71 del expediente. 11 Decreto 0644 del 29 de mayo de 2015. 12 Visible a folios 239 al 248 del expediente. que se encuentra dentro del nivel de jerarquía más alto del Departamento, por lo mismo, se ciñe a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 87 de 1993 . 13 En otras palabras, la obligación legal de adscripción del Jefe de la Oficina de Control Interno, contenida en la citada normativa, fue cumplida a cabalidad por el ente demandado, pues a través de la Ordenanza 019 de 2012 se aprobó la estructura orgánica del Departamento, la cual “(…) desde el punto de vista organizacional quedó adscrito al nivel jerárquico más alto, sin que

dicha normativa determinará tal exigencia para establecer el grado de remuneración. (…)”. No se puede desconocer que para efectos de remuneración o de régimen salarial aplicable los funcionarios públicos de las entidades territoriales existen disposiciones específicas que lo regulan, en tal sentido, les corresponde a las entidades territoriales, ya sean del orden departamental o municipal, determinar el grado de remuneración de los cargos que conforman su estructura orgánica, ciñéndose a los parámetros establecidos por la Ley y el Gobierno Nacional. Finalmente, si bien es cierto es imposible para el funcionario judicial modificar los grados salariales de las entidades públicas, en el evento de que el demandante hubiese demostrado que al momento de determinarse el cargo de Director de la Oficina de Control Interno en el grado de remuneración 02 se hubiese vulnerado algunos de los principios orientadores que rigen el sistema salarial de los empleados públicos o que no se hubiesen acatado las tablas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional, habría que haberse accedido a las pretensiones de la demanda, lo cual no es posible en el presente caso, como quiera que no fue probado. 1.5 El recurso de apelación . 14 La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con el a quo al momento en que consideró que se resolvió de fondo su petición a través de un acto simple de comunicación que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica y particular. Bajo ese escenario, sólo habían dos maneras de entender la naturaleza de la respuesta, las cuales son: (i) hay un acto administrativo que es producto de

la voluntad de la administración y está integrado por la comunicación y el concepto, que de manera aislada no producen efecto alguno, pero juntos forman la voluntad de la entidad demandada; (ii) si la voluntad de la 13 “(…) ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. (…)”. 14 Visible a folio 162 a 170 del expediente. administración no está contenida en el oficio ni en el concepto, surgió un acto administrativo ficto negativo, como fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. A su turno, el empleo ocupado por el señor Fernando Aguirre López es un empleado del nivel directivo que tiene que desempeñar la formulación de políticas institucionales y la adopción de planes, programas y proyectos al igual que los secretarios de despacho que también pertenecen a este nivel, luego, si la ley 87 de 1993 estableció el deber de adscripción al nivel jerárquico más alto, tal situación no sólo es desde el punto de vista funcional sino desde la remuneración.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico es necesario examinar si el Oficio del 1º de febrero de 2016 suscrito por Secretario Administrativo de la Gobernación, a través del cual adjuntó el Concepto del 28 de enero de 2016 emitido por la Directora de Asuntos Jurídicos de la misma entidad,

constituye un acto administrativo que creó, modificó o extinguió la situación jurídica y particular del demandante en relación con la solicitud de nivelación salarial; y si en virtud de lo anterior, si la petición que efectuó el 12 de enero de 2016 puede constituirse un acto ficto presunto negativo. Veamos: El 12 de enero de 2016 el señor Fernando Aguirre López solicitó al Departamento del Tolima: “(…) inaplicar la norma general, contenida en el Decreto No. 649 del 29 de mayo de 2015, por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración central departamental y se establece la planta global de empleos de la administración central departamental y se establecen los cargos por nivel y grado de asignación existentes en la administración central departamental durante la vigencia 2014, 2015 y los que posteriormente sean expedidos con este mismo fin.

2. Solicito al señor gobernador reconocer que la escala de remuneración que le corresponde al señor Fernando Aguirre López debe ser asignada al grado de remuneración 04 y no la del 02 como actualmente está asignada. Lo anterior por cuanto el grado de remuneración solicitado en este escrito es el correspondiente al nivel jerárquico superior al cual pertenece el cargo de director de control interno de conformidad con la ley 87 de 1993 (…)

3. Solicito se reconozca y pague la diferencia salarial del periodo correspondiente entre la fecha de posesión del cargo como director de control interno, esto es, desde el 1 de enero de 2014 y hasta el momento de conclusión del periodo legal.

4. Solicito al señor gobernador se sirva ordenar la reliquidación de las

prestaciones sociales tales como prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de las cesantías y demás emolumentos a los cuales tenía derecho el señor Fernando Aguirre López. (…)”. El 1º de febrero de 2016 el Secretario Administrativo del Departamento del Tolima, adjuntó el concepto jurídico emitido e 28 de enero de 2016 por la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento en el cual le contesta a aquel de la siguiente manera: “(…) Doctor Oscar Iván Arias Buitrago Secretario Administrativo Departamental

E. S. D.

Asunto: Concepto relacionado con la Dirección de Control Interno Respetado Doctor: Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual realiza consulta sobre la petición realizada por el doctor Wilson leal Echeverry en nombre y representación del doctor Fernando Aguirre López director de control interno del departamento la cual se resuelve los siguientes términos: (…) considera este despacho que no es procedente atender favorablemente la petición teniendo en cuenta que el Decreto Departamental 327 de 2013 al establecer la estructura orgánica de la administración central del Departamento del Tolima estableció que la Dirección del Control Interno quedaría adscrita al Despacho del Gobernador, es más, desde la misma creación de dicha dirección y luego de varios procesos de restructuración por los cuales ha pasado la administración central esta condición ha sido inmodificada, de igual forma no es procedente acceder a lo peticionado por cuanto no existe dentro de la estructura departamental el código 009° 04, el máximo grado es 02 al cual pertenece el

peticionario siendo el único directivo con este grado de asignación. (…)”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha afirmado que las peticiones 15 presentadas conforme a la Ley 1755 de 2015 deberán resolverse dentro de 16 los 15 días siguientes a su recepción y que el ejercicio de este no se limita a la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a recibir una respuesta a la solicitud realizada. En efecto, independientemente de lo resuelto por la entidad sea favorable o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe enunciar el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando y contar con un análisis minucioso de lo pretendido, el cual debe ser suficiente, efectivo y congruente. Esta contestación debe estar sujeta a los requerimientos establecidos en la ley, sobre ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y, iii) debe darse a conocer al peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, ha reiterado que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita . 17 Por su parte, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la presentación de su petición, sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que es negativa y, en consecuencia, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo. Respecto al caso de estudio y de conformidad con el material obrante

dentro del proceso dicho fenómeno jurídico no ha de configurarse en razón a que la entidad demandada le contestó a su petición el 1º de febrero de 2016 junto con el Concepto que había emitido la Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima. Bajo ese contexto, no es dable el argumento que propuso el recurrente, según el cual, se configuró el silencio administrativo negativo, pues, se insiste, a través del Oficio del 1º de febrero de 2016 se le comunicó la determinación que había adoptado la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad demanda en relación con la petición que había efectuado; en tal virtud, se confirmará lo dispuesto por el a-quo en relación con la excepción 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-608 de 2013, T-794 de 2013 y T-392 de 2017. 16 “(…) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-114 de 2018, M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido de ineptitud parcial de la demanda respecto de la existencia y consiguiente invalidación del acto administrativo de carácter negativo. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: Si el señor Fernando Aguirre López, quien ostentó el cargo de Director de la Oficina de Control Interno código 09 grado 02 de remuneración en el Departamento del Tolima, puede obtener el

grado 04 de remuneración. Para los efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspectos: (i) del Director de la Oficina de Control Interno; (ii) de la remuneración del citado cargo; y, (iii) del caso en concreto. (i) Del Director de la Oficina de Control Interno. La Constitución Política en su artículo 209 determinó que la Administración Pública en todos sus órdenes tendría un control interno que sería ejercido en los términos que dispusiera la ley; adicionalmente el artículo 269 ibídem estableció que las entidades públicas están obligadas a diseñar y aplicar, métodos y procedimientos de control interno, por lo que dispuso: “(…) ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas (...)”. En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 87 de 1994 dispuso que el 18 control interno en las entidades y organismos del Estado estaría integrado por un sistema de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por cada entidad con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones de la administración se realizaran de acuerdo con las n

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