CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00456-01(3317-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00456-01(3317-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA – Procedencia / RECURSO DE QUEJA – Finalidad El recurso de queja es procedente ante el superior, en aquellos casos en los cuales se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo admita si fuere procedente o corrija la equivocación en que pudiese haber incurrido el juez de primera instancia. También es procedente este recurso cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia que están previsto en la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 29 de abril de 2010, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 1460-08.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Apelable o suplicable / AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA – Apelable El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 contempla el recurso que procede contra la decisión que resuelve la excepción, y dice que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Esta última expresión, se refiere al hecho de que el proceso sea de primera o de única instancia. Si lo primero cabe la apelación; si lo segundo, solo procede el recurso de súplica. En el caso que se examina, se observa que la cuantía de las pretensiones incoadas asciende a la suma de $266.000.241.579, lo que indica que
el proceso es de primera instancia. Por tanto, de conformidad con el inciso final del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el recurso que procede contra el auto mediante el cual se negó la prosperidad de las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones, es el de apelación. En tal virtud, el recurso de apelación que T&S TEMSERVICE S.A.S., interpuso estuvo mal denegado. En consecuencia, se concederá el recurso de apelación y se dispondrá que se comunique esta decisión al Tribunal Administrativo del Tolima.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00456-01(3317-17)
Actor: ALBA MANRIQUE URIBE
Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E Y OTROS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Recurso de queja que la parte demandada presentó contra la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión de no prosperar las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Se decide1 el recurso de queja que la parte demandada formuló contra la decisión
que no prosperó las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones. A N T E C E D E N T E S Alba Manrique Uribe, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Hospital San Francisco de Ibagué, y las empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado denominadas “A Tiempo S.A.S”, “Empresa T&S Temporales y Sistempora, Cooperativa de Trabajo Asociado SAFIRA y Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, con la finalidad de que se declare que entre la demandante y el Hospital San Francisco existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011; y como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral y anual de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicio, indemnización moratoria y demás emolumentos, con la debida indexación. El recurso de queja 1 El proceso ingreso al Despacho el 4 de septiembre de 2017 (fl. 65). El apoderado de la empresa “T&S TEMSERVICE S.A.S. interpuso recurso de queja contra el auto mediante la cual no se le concedió el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la prosperidad de las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. La decisión que negó la apelación se
recurrió a través del recurso de reposición y en subsidio que se expidieran las copias para el recurso de queja. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el Recurso de Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. El problema jurídico Conforme a lo que la Sala observa de la actuación surtida en desarrollo de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el asunto a decidir en este caso, se contrae a determinar si el recurso de apelación que el apoderado de la empresa T&S TEMSERVICE presentó contra la decisión del A quo, de no declarar probadas las excepciones, estuvo bien denegado Pues bien, el recurso de queja, se reguló en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual procede para lo siguiente: “Artículo 245. Recurso de queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuere procedente o corrija tal equivocación, según el
caso, Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. Como lo dispone la norma anterior, el recurso de queja es procedente ante el superior, en aquellos casos en los cuales se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo admita si fuere procedente o corrija la equivocación en que pudiese haber incurrido el juez de primera instancia. También es procedente este recurso cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia que están previsto en la Ley 1437 de 2011. Procedencia del recurso de queja El recurso de queja, de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, es procedente cuando se niegue el de apelación o se conceda en un efecto diferente, lo mismo cuando se nieguen los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por su parte el artículo 352 del Código General del Proceso, sobre la procedencia del recurso de queja dice que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. Ahora bien, en cuanto a la interposición y trámite del recurso, el artículo 245 de la ley 1437 de 2011 remite al Código de Procedimiento Civil, lo cual se debe entender como Código General del Proceso, toda vez que éste subrogó a aquél.
En el artículo 353 del Código General del Proceso, se regula lo concerniente a la interposición y trámite del recurso de queja. Al respecto dispone que éste se debe interponer en subsidio del recurso de reposición del auto que negó la apelación o la casación. Negada la reposición o interpuesta la queja, el juez debe ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para el trámite del recurso y una vez expedidas se remitirán al superior quien puede disponer el envío de otras piezas procesales del expediente. La misma disposición señala que el recurso se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y una vez surtido el traslado se resolverá el recurso. Agrega que si el superior estima indebida la denegación de la apelación la admitirá y comunicará la decisión al inferior con la indicación del efecto en que corresponda. Objeto del recurso de queja Como se puede observar de las normas citadas en precedencia, el Recurso de Queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley. Este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los
mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir. Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja. El Consejo de Estado2 ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. Lo anterior se infiere de la lectura de los artículos 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y 377 del C. de P.C….” Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. Por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. El caso concreto En el presente caso, la Sala observa que en el desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado ponente negó la
prosperidad de las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones, lo cual fue impugnado por el apoderado de la empresa demandada T&S TEMSERVICE. Pues bien, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO La norma también señala que “si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones”.
En caso de que alguna de ellas prospera, “el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad”. Finalmente, la disposición contempla el recurso que procede contra la decisión
que resuelve la excepción, y dice que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Esta última expresión, se refiere al hecho de que el proceso sea de primera o de única instancia. Si lo primero cabe la apelación; si lo segundo, solo procede el recurso de súplica. En el caso que se examina, se observa que la cuantía de las pretensiones incoadas asciende a la suma de $266.000.241.5793, lo que indica que el proceso es de primera instancia. Por tanto, de conformidad con el inciso final del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el recurso que procede contra el auto mediante el cual se negó la prosperidad de las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones, es el de apelación. En tal virtud, el recurso de apelación que T&S TEMSERVICE S.A.S., interpuso estuvo mal denegado. En consecuencia, se concederá el recurso de apelación y se dispondrá que se comunique esta decisión al Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E 3 Folio 83
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación que la empresa T&S TEMSERVICE S.A.S. interpuso contra la decisión adoptada en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual no se prosperaron las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e
indebida acumulación de pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la señora Alba Manrique Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – T&S TEMSERVICE S.A.S. en contra de la decisión adoptada en la Audiencia Inicial celebrada el 14 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación comuníquese la decisión aquí adoptada al Tribunal Administrativo del Tolima.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado