CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00537-01(3660-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00537-01(3660-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA - Auto que declara no probada excepción previa / RECURSO DE QUEJA - Procedencia / RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE SE PROFIERE EN AUDIENCIA - Debe interponerse y sustentarse oralmente en la misma / DENEGACION DEL RECURSO DE APELACION - Improcedente. Toda vez que se interpuso y sustento en estrados / RECURSO DE APELACION - Se concede en efecto suspensivo El recurso de apelación contra el auto que se profiere en audiencia debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma, requisitos que deben ser tenidos en cuenta al momento de la concesión, o no, de este medio de impugnación. Se observa que la parte demandada cumplió con los requisitos previstos por el legislador para que proceda la concesión del recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones, toda vez que se interpuso a continuación de la notificación en estrados y además se sustentó las razones y reparos concretos por los cuales consideró debe ser revocada la decisión. En virtud de lo expuesto, no son de recibo las razones que explicó el tribunal para denegar el recurso de apelación, por cuanto en ninguna de las normas previstas para el efecto se dispone que deben presentarse argumentos nuevos, sino los planteamientos de reparo frente a la decisión adoptada, tal como se evidenció en el caso bajo examen. Se declarará indebida la denegación del recurso de apelación que la demandada interpuso contra el auto de 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, en el efecto suspensivo, se concede el recurso de apelación contra el auto que declaró no
probadas solo las excepciones denominadas «Acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela. Improcedencia acción de lesividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00537-01(3660-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: LUZ MYRIAM HERRAN DE SALAZAR
Referencia: RECURSO DE QUEJA - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de julio de 2017.
ANTECEDENTES
1. La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 para que se declare la nulidad de las Resoluciones 22546 de 27 de mayo de 2008 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, UGM 049503 de 12 de junio de 2012 por la cual se adicionó el anterior acto administrativo y RDP 025964 de 6 de junio de 2013 por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de
Luz Myriam Herrán de Salazar.
2. En desarrollo de la audiencia inicial2, el Tribunal Administrativo del Tolima en la
etapa de decisión de excepciones previas, declaró no probadas las propuestas por la señora Luz Myriam Herrán.
3. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para lo cual planteó una serie de argumentos.
4. El tribunal denegó el recurso de apelación, para lo cual expuso lo siguiente: «[…] No existen elementos nuevos dentro de lo manifestado en la sustentación, son las mismas manifestaciones expresadas tanto en el acto que intentó para que se inadmitiera el auto admisorio de la demanda, como en las distintas excepciones donde plantea y ya con el uso de la palabra, se advierte que son los mismos argumentos incluso trayendo a colación presuntas jurisprudencias de la Corte Constitucional que no advertimos ni de quiénes son, ni qué fecha, ni la cita, simplemente manifiesta que son de la Corte Constitucional, cuando el despacho tiene claro que el aspecto que hoy se ventila está debidamente estudiado por el mismo Consejo de Estado que ha indicado en qué términos se debe considerar. Por lo tanto el despacho considera que lo que se pretende es 1 Folios 1 a 6. 2 Folios 66 a 73 y CD folio 78. mantener un ánimo dilatorio en el presente proceso porque evidentemente esto beneficia a una de las partes en contienda, violando el principio de lealtad que debe mantenerse a lo largo de todos los procesos y sobre todo de este, por lo tanto como argumento el despacho no revoca, mantiene la decisión tomada y no concede la apelación y por lo tanto ordena continuar con el trámite de la presente audiencia. […]»3.
5. La parte demandada interpuso recurso de queja4 contra la decisión anterior bajo
el argumento que no se trata de una acción dilatoria sino de tratar de ajustar las actuaciones al ordenamiento.
6. El Magistrado ponente en la misma audiencia profirió providencia en la cual decidió ordenar las actuaciones correspondientes para el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2017 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que declaró no probadas las excepciones. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 3 CD folio 78. 4 Aunque se presentó directamente el recurso de queja, el tribunal, de acuerdo a la intervención del Ministerio Público y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, le dio el correspondiente trámite. ¿El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones propuestas, se encuentra debidamente sustentado y bajo ese presupuesto, debe estimarse mal denegado el recurso de apelación? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por la señora Luz Myriam Herrán de Salazar contra el auto que declaró no probadas las excepciones, teniendo en cuenta que se sustentó de manera oral en la misma audiencia tal como lo prescribe el artículo 244 del CPACA. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos.
Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.»(Subraya la Sala). Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado. Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas
las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.[…]» El recurso de apelación contra autos. De conformidad con el artículo 244 del CPACA, el trámite del recurso de apelación contra autos es el siguiente: «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.: […]»
(Subraya la Sala). En consonancia con lo anterior, y en atención al punto objeto de debate en el presente asunto, es preciso señalar que el recurso de apelación contra el auto que se profiere en audiencia debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma, requisitos que deben ser tenidos en cuenta al momento de la concesión, o no, de este medio de impugnación. Ahora bien, en el caso concreto en el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de julio de 20175 específicamente en la etapa de decisión de excepciones previas, el tribunal declaró no probadas las que la parte demandada denominó así: 1. «Acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela. Improcedencia acción de lesividad. Falta de competencia», 2. «Ineptitud sustantiva de la demanda. Cosa juzgada. Principio de la seguridad jurídica», 3. «Ineptitud de la demanda. Caducidad de la acción», 4. «Falta de integración del litisconsorte necesario», 5. «Ineptitud sustantiva de la demanda. Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 97 y 161 del CPACA» y 6. «Falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 166 del CPACA» En efecto, luego de ser notificado en estrados el mencionado auto, el apoderado de la parte demandada interpuso de manera oral el recurso de apelación, para lo cual planteó una serie de argumentos con el ánimo de controvertir la decisión
adoptada por el a quo, [minuto 49:00 a 0:01:16 CD folio 78] . 5 Folios 66 a 73 y CD folio 78. En aplicación de los razonamientos esbozados y de acuerdo con los presupuestos fácticos del asunto analizado, se observa que la parte demandada cumplió con los requisitos previstos por el legislador para que proceda la concesión del recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones, toda vez que se interpuso a continuación de la notificación en estrados y además se sustentó las razones y reparos concretos por los cuales consideró debe ser revocada la decisión. En virtud de lo expuesto, no son de recibo las razones que explicó el tribunal para denegar el recurso de apelación, por cuanto en ninguna de las normas previstas para el efecto se dispone que deben presentarse argumentos nuevos, sino los planteamientos de reparo frente a la decisión adoptada, tal como se evidenció en el caso bajo examen. Frente al punto es relevante además destacar que en todas las actuaciones judiciales debe garantizarse el acceso a la administración de justicia para así materializar los derechos subjetivos de los interesados. Ahora, un aspecto que debe precisarse en este punto, es que si bien la parte demandada en principio apeló en su integridad la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas, luego de ser escuchada su sustentación [minuto 49:00 a 0:01:16 CD folio 78], se hace evidente que en ningún momento presentó argumentos para disentir sobre la resolución de las excepciones de «Ineptitud sustantiva de la demanda. Cosa juzgada. Principio de la seguridad
jurídica» e «Ineptitud sustantiva de la demanda. Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 97 y 161 del CPACA»; razón por la cual las decisiones que el tribunal adoptó frente a éstas, cobró ejecutoria. De este modo, resulta claro que el recurso de apelación sí debió concederse contra el auto que declaró no probadas las excepciones denominadas «Acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela. Improcedencia acción de lesividad. Falta de competencia», «Ineptitud de la demanda. Caducidad de la acción», «Falta de integración del litisconsorte necesario» y «Falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 166 del CPACA», contrario a lo resuelto por el a quo.
En conclusión: Se declarará indebida la denegación del recurso de apelación que la señora Luz Myriam Herrán de Salazar interpuso contra el auto de 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, en el efecto suspensivo, se concede el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas solo las excepciones denominadas «Acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela. Improcedencia acción de lesividad. Falta de competencia», «Ineptitud de la demanda. Caducidad de la acción», «Falta de integración del litisconsorte necesario» y «Falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 166 del CPACA»; que propuso la parte demandada. Para el efecto, por la Secretaría de la Sección, infórmese al Tribunal Administrativo del Tolima de la presente decisión y requiérase el envío del
expediente original para que se surta el recurso correspondiente en esta instancia. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar mal denegado el recurso de apelación que la señora Luz Myriam Herrán de Salazar interpuso contra el auto de 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, Segundo: Se concede en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas solo las excepciones denominadas «Acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela. Improcedencia acción de lesividad. Falta de competencia», «Ineptitud de la demanda. Caducidad de la acción», «Falta de integración del litisconsorte necesario» y «Falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 166 del CPACA», que propuso la parte demandada.
Tercero: Por la Secretaría de la Sección, infórmese de la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima y requiérase el envío del expediente original para que se surta el recurso correspondiente en esta instancia.
Notifíquese y Cúmplase.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.