CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00540-01(4303-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00540-01(4303-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Formal y material / COSA JUZGADA – Elementos que la configuran La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. Doctrinalmente se han desarrollado dos modalidades de cosa juzgada; la formal y la material. La primera ocurre cuando durante el término de la ejecutoria de providencia no se utilizaron los recursos pertinentes o bien interpuestos estos, se resolvieron por la autoridad competente, de tal forma que representa la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que ya decidió, sin que ello interfiera con la procedencia de recursos extraordinarios que se esgrimen contra providencias ya ejecutoriadas. La cosa juzgada material, hace referencia a la intangibilidad de la providencia en el entendido de que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de las relaciones objeto del litigio y que ello se hizo respetando las formas propias del juicio. […] [E]n los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. El Código General del Proceso dispone tres presupuestos para determinar la existencia de la cosa
juzgada, los cuales son: identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa. La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la Litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, evitando además la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y con ella la confianza en la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00540-01(4303-17)
Actor: VÍCTOR GONZÁLEZ GUERRERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO– LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Ha venido el proceso de la referencia,1 para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2 contra el auto proferido el 2 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima
(Sala Unitaria)3, mediante el cual negó la excepción de cosa juzgada.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Víctor González Guerrero, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20155661077851: MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de noviembre 4 de 2015, suscrito por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional, que negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de los salarios básicos devengados por el accionante durante el período comprendido entre 1997 hasta el 2001, aplicando el I.P.C.; y consecuentemente, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro. 1 Con informe de Secretaría de la Sección Segunda de fecha 25 de octubre de 2017, fl. 315
2 En adelante CREMIL 3 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reajuste de la base de liquidación o sueldo básico desde el año 1997 hasta el 2002, y corolario de lo anterior, de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de conformidad con el I.P.C. aplicable a cada vigencia. Pide, que una vez reconocidos y reajustados dichos valores, se ordene el reconocimiento y reajuste de su asignación de retiro, hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación.
4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 22 de septiembre de 20164 dispuso admitir la demanda contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, posteriormente, en providencia de 2 de mayo de 2017,5 ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - CREMIL en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.
5. CREMIL contestó la demanda mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2017, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Además, el ente previsional propuso la excepción de cosa juzgada, alegando que el señor Víctor González Guerrero interpuso con anterioridad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 9755 de 20 de febrero de 2006, de iguales características.
6. Señala que en dicha oportunidad elevó, entre otras pretensiones, la siguiente: «Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo GREMIL
(sic) 9755 del 20 de febrero de 2006, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en lo que concierne a la negativa del reconocimiento y pago de la diferencia económica por los reajustes salariales dejados de cancelar a mi mandante desde el año 1997, con la asignación mensual de retiro solicitados por mi poderdante».
7. Indicó que el conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el 4 Fl. 35 5 Fls. 151 y 152 radicado 001608-06, despacho que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda.6
8. Agregó, que el proceso culminó con sentencia7 condenatoria de segunda instancia, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, a la cual la entidad dio pleno cumplimiento a través de la Resolución 284 de 16 de febrero de
2009.
9. En este orden de ideas, manifestó que ya hubo un pronunciamiento judicial respecto del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor. 2.1 De la providencia apelada.
10. El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala Unitaria,8 a través de auto de fecha 2 de octubre de 20179 dictado en el transcurso de la Audiencia Inicial, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL al considerar que entre el proceso tramitado bajo la radicación No. 01608-200600 y el expediente de la referencia, no convergen los elementos que presupone la figura de la cosa juzgada, como lo son la identidad de partes, la
causa petendi y el objeto.
11. Así las cosas, expuso que en la sentencia del 4 de agosto de 2008, proferida por ese Tribunal dentro del proceso 01608-2006-00, se condenó a CREMIL al reajuste de la asignación de retiro del señor Víctor González Guerrero, conforme al I.P.C. desde 1997 a 2004, declarando la prescripción de los valores anteriores a febrero de 2002.
12. Indicó, que dicha entidad para dar cumplimiento al mencionado fallo, expidió la Resolución No. 284 de 16 de febrero de 2009, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las diferencias entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se le aplicó a la 6 Fallo de fecha 12 de marzo de 2008, obrante a folios 238 a 243 7 De 4 de agosto de 2008, obrante a folios 244 a 255 8 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez 9 Dictado en el transcurso de la Audiencia Inicial, a folio 310 asignación de retiro del actor para las mesadas posteriores al 20 de febrero de 2002 y hasta el 30 de diciembre de 2004, con indexación e intereses.
13. En este orden de ideas, explicó que en el presente asunto lo que pide el actor es el reajuste del sueldo básico conforme al IPC, desde 1997 hasta el 2001, y en consecuencia, una vez establecida la nueva base de liquidación salarial por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se reconozca y reajuste su asignación de retiro desde el año 2001, año en que se verificó su
retiro del servicio, hasta cuando se cumpla la sentencia.
14. Concluyó, señalando que no hay correspondencia en las partes, pues en esta ocasión se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como tampoco lo hay en la causa petendi, pues a pesar que en el proceso 01608-2006-00 el señor Víctor González Guerrero manifestó recibir su asignación de retiro desde antes del 1.° de enero de 1997, lo cierto es que obtuvo dicha prestación en el año 2001, por lo que solicita que se le reajusten los salarios en actividad, recibidos entre 1997 y 2001. 2.2 Del recurso de apelación.
15. La apoderada de CREMIL propuso el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
16. En sustento del recurso propuesto, explicó que como consta en el memorando 320-056 de 27 de enero de 2009, CREMIL realizó la liquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, así: i) Reajustar la asignación de retiro a partir del año 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ii) reajustar el capital a partir del 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004; iii) indexar los valores hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 18 de noviembre de 2008; e iv) intereses moratorios desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2009. Destaca la
Ponente que la liquidación a que hizo referencia la defensa de la entidad, se efectuó a partir del 20 de febrero de 2002 hasta el de diciembre de 2004.10
17. Así las cosas, arguyó que mediante la Resolución No. 284 de 16 de febrero de 2009, CREMIL prescribió las mesadas a partir de febrero de 2002 y ordenó un reajuste en la asignación de retiro del señor Víctor González Guerrero entre los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, mientras que el capital solamente se pagaría del 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de
2004. Resalta la Ponente que en el referido acto administrativo no se efectúo pronunciamiento alguno respecto de los años 1997, 1998, 1999 y 2001; sino que como se expuso, únicamente se dispuso el reconocimiento para las mesadas posteriores al 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de
2004.11
18. En ese sentido, expuso que a CREMIL no le queda ninguna otra orden por cumplir en este sentido y que, en consecuencia, de proferirse una sentencia condenatoria se estaría ordenando un doble pago.
2.3 Concepto del Ministerio Público
19. El Ministerio Público pidió que se mantenga la decisión apelada, pues en su concepto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
20. Señaló, que de la lectura de la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual la parte accionada sustenta
la excepción propuesta, se observa que ella ordenó reliquidar la asignación de retiro del señor Víctor González Guerrero, aplicándole el IPC en cuanto fuera mayor a la oscilación a partir del 20 de febrero de 2002. Así mismo, indicó que la lectura de la Resolución 284 de 2009, mediante la cual CREMIL dio cumplimiento al mencionado fallo, así como de las hojas de liquidación aportadas como prueba, muestran que lo pagado fue a partir del año 2002. Agregó, que el reajuste de la asignación de retiro del actor no podría haberse 10 Liquidación efectuada por la Sección de Prestaciones Sociales de CREMIL a folio 257. 11 Numeral 1.ª de la parte resolutiva de la Resolución 284 de 16 de febrero de 2009, visible a folios 279 a 260. realizado para los años anteriores al 2001, pues fue en ese año que se le reconoció la prestación al actor.
21. De tal forma que, según el estudio realizado, en esta oportunidad lo que se pide es el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo y, consecuencialmente, un nuevo reajuste de la asignación de retiro aplicando la variación del sueldo base.
III. CONSIDERACIONES
22. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,12 180 numeral 6.º13 y 15014 de la Ley 1437 de 2011, es el Despacho el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem.
3.1 Problema jurídico. 12 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 13 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya
lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 14 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
23. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado No. 16082006(0277-2008) que accedió a las súplicas de la demanda del actor, ello en la medida que, la parte recurrente considera que entre estos existe la de identidad de objeto y causa petendi.
24. A efecto de resolver el problema planteado, se revisarán las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego confrontarlas con el caso concreto. 3.2 De la cosa juzgada.
25. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad
jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.
26. Doctrinalmente15 se han desarrollado dos modalidades de cosa juzgada; la formal y la material. La primera ocurre cuando durante el término de la ejecutoria de providencia no se utilizaron los recursos pertinentes o bien interpuestos estos, se resolvieron por la autoridad competente, de tal forma que representa la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que ya decidió, sin que ello interfiera con la procedencia de recursos extraordinarios que se esgrimen contra providencias ya ejecutoriadas. 15 Jesús Gonzales Pérez; la cosa juzgada en lo contencioso administrativo, ISSN 0034-7639, Nº 8, 1952, págs. 67-102
27. Por otro lado, la cosa juzgada material, hace referencia a la intangibilidad de la providencia en el entendido de que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de las relaciones objeto del litigio y que ello se hizo respetando las formas propias del juicio.
28. Normativamente, el artículo 18916 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de
actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi.
29. Sobre la procedencia de la cosa juzgada, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso que dispone: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
30. Como se observa, la citada norma contiene tres presupuestos para determinar la existencia de la cosa juzgada, los cuales son: identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa.
31. La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo 16 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o
municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. de la Litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia.
32. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica.
33. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, evitando además la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y con ella la confianza en la administración de justicia.
3.3. Caso Concreto.
34. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho se concreta en el estudio y decisión del recurso de apelación que presentó CREMIL contra el auto del 2 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada
propuesta por CREMIL, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
35. En primer lugar, se encuentra que CREMIL en el recurso de alzada, no desconoce la existencia de identidad de partes entre el proceso que culminó con la sentencia del 4 de agosto de 2008 y la actual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en ambas oportunidades formó parte del extremo demandado. Arguye que existe identidad de objeto y causa petendi, toda vez que en el expediente radicado No. 1608-2006(0277-2008) que cursó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó un reajuste en la asignación de retiro del señor Víctor González Guerrero entre los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; lo que también se pide en esta oportunidad.
36. Así las cosas, procede el Despacho a examinar cada uno de los elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada, tendiente a determinar si existe identidad en cuanto a las partes, objeto y causa conforme lo establece el artículo 303 del Código General del Proceso. a) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.
37. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1608-2006 (0277-2008), que culminó con la sentencia de 4 de agosto de 2008,17 tramitado en primera segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, figuró en su calidad de accionante el señor Víctor González Guerrero y como parte demandada CREMIL.18
38. En el sub lite, concurrieron el señor Víctor González Guerrero, en su
calidad de demandante y en el extremo pasivo la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL19. Lo precedente demuestra que existe identidad jurídica de partes. Ello, por cuanto la Ponente observa que el a quo, mediante auto de 2 de mayo de 2017,20 dispuso “la vinculación al proceso de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CRMEILcomo extremo pasivo del sub lite.”. b) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto.
39. Al hacer la comparación entre el proceso con radicación 1608-2006 (02772008) tramitado por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia y el sub judice, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se evidencia que se enjuician actos administrativos diferentes, pues en el proceso 160817 Fls. 244 a 255 18 Se advierte que si bien el encabezado de la sentencia indica que la parte demandada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el contenido de la misma muestra que se trata de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 19 Vinculada de oficio en calidad de litisconsorte necesario por pasiva mediante auto de 2 de mayo de 2017. 20 Folios 151 y 152 2006(0277-2008) se demandó el oficio CREMIL 9755 de 20 de febrero del 2006, proferido por el Director General de CREMIL que negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, mientras que ahora se demanda el Oficio No. 20155661077851: MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 4 de noviembre de 2015, suscrito por el Oficial
Sección Nómina del Ejército Nacional que negó el reajuste de salarios percibidos en actividad.
40. En efecto, en este nuevo proceso se pide que se ordenen los reajustes de los salarios devengados desde 1997 hasta el 2001, momento a partir del cual se dio el retiro del servicio activo del demandante, y que como consecuencia de ello, se reliquide su asignación de retiro. Mientras que en el proceso anterior de radicado 1608-2006(0277-2008),21 se pidió pago y reajuste la asignación de retiro del actor al no haberse aplicado el IPC desde 1997, y se ordenaran los reajustes de asignación de retiro del actor con fundamento en el
IPC.
41. En este sentido, la lectura de la Resolución 284 de 2009,22 por la cual la Subdirección de Prestaciones Sociales de CREMIL le dio cumplimiento a esa decisión judicial, muestra que lo que se ordenó en el fallo de 4 de agosto de 2008, fue el reajuste de la asignación de retiro del señor Víctor González Guerrero, conforme al IPC, para las mesadas posteriores al 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, con indexación e intereses, lo que indica que en el proceso 1608-2006 (0277-2008) se negó el reajuste para los el período comprendido entre 1997 y 2001.
42. De lo expuesto, se concluye que en lo que tiene que ver con las pretensiones frente a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares –CREMILel objeto entre el proceso con radicado 2006(0277-2008), tramitado por el
Tribunal Administrativo del Tolima y el sub judice es el mismo. c) Que se funde en la misma causa anterior. 21 Fl. 254 22 Folios 259 a 260
43. En relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, a partir del comparativo de las situaciones fácticas planteadas dentro de los procesos cotejados, se establece que en el proceso 1608-2006(0277-2008), las pretensiones se elevaron sobre la base de que el demandante había recibido su asignación de retiro desde el año 1997, cuando en realidad el reconocimiento se dispuso mediante Resolución 3524 del 10 de octubre de 200123 a partir del 20 de noviembre de ese año. Así las cosas, lo cierto es que en el referido fallo se ordenó el reajuste de la asignación de retiro a partir del 20 de febrero de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2004, de donde se establece que se estudió y decidió la situación del demandante respecto del reajuste conforme al IPC frente a su asignación de retiro.
44. En efecto, se tiene que el problema jurídico estudiado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 4 de agosto de 2008 consistió en «determinar si el actor recibiendo asignación de retiro como Agente de la Policía Nacional, tiene o no derecho a que dicha asignación se le incremente con fundamento en el índice de Precios del Consumidor, y al mismo tiempo, se le conceda los incrementos que establecen las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 1212 de 1990, o solo uno de los dos, siempre y
cuando sea más beneficioso que el otro.», mientras que en esta oportunidad lo que se debe determinar es si procede el reajuste de su salario de los años 1997, 1998, 1999, 200 y 2001, y de prosperar tal pretensión, analizar si como consecuencia de ello se debe tomar la nueva base salarial para efectos de reajustar la asignación de retiro otorgada al actor en el año 2001.
45. Destaca la Ponente, que en este proceso no se demandó algún acto administrativo proferido por CREMIL.
46. Entonces, se tiene que el demandante solicitó en ambos procesos la reliquidación de su asignación de retiro, y si bien en el primer proceso se pidió 23 Fls. 273 -274 la reliquidación de la prestación de retiro con base en el IPC, mientras que en el segundo lo que se pide es el reajuste de los salarios percibidos en actividad desde 1997 hasta el 2001 conforme al IPC, cuando se retiró del servicio activo, lo cierto es que su implicación en la base salarial que constituye el punto de partida de su asignación de retiro. Por lo cual, entiende la Ponente que guardan relación y que el asunto debatido actualmente ya fue definido por la jurisdicción frente a CREMIL.
47. De este modo, concluye el Despacho que en esta oportunidad se reúnen los presupuestos de la figura jurídica de la cosa juzgada propuesta por CREMIL, toda vez que existe la identidad de partes, objeto y causa petendi frente a esta entidad.
48. Por las razones precedentes se revocará la decisión apelada y en consecuencia, se revocará el acto que negó la excepción y se declarara
probada frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
49. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de 2 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por de defensa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, únicamente frente a esa entidad. TERCERO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia y déjense las constancias de rigor.