CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00541-01(0060-21)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00541-01(0060-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Vigencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación La prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones (…) En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Bajo ese entendido, no es posible otorgarle naturaleza periódica a la prima de actualización, pues a pesar de que tuvo impacto en la asignación de retiro, lo hizo de manera temporal; pues tal como quedó advertido, a partir de 1996, la escala gradual porcentual contempló los porcentajes de prima de actualización, que así mismo, por virtud del principio de oscilación incidieron en las
prestaciones de quienes se encontraban retirados, por lo que a hoy y por el paso del tiempo, no tienen un impacto directo, que permita aseverar la persistencia de sus efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 25 DE 1993ARTICULO 28 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 1
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la autoridad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en sede de apelación conforme a la constancia secretarial visible a folio 306 del plenario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00541-01(0060-21)
Actor: VÍCTOR GONZÁLEZ GUERRERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización en periodo diferente a 1992-1995.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-272-2021
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Víctor González Guerrero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad del Oficio 20145660585361 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM del 5 de junio de 2014 por medio del cual el Ejército Nacional negó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitado por el demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada efectuar el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el reajuste del sueldo básico del señor González Guerrero, e incorporar en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes del
referido emolumento.
3. Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para el cómputo de los valores que deberán ser pagados por concepto de retroactivos adeudados.
4. Efectuar la respectiva indexación de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 14 a 17.
5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos regulados en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva del litigio.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Víctor González Guerrero estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 27 años, 11 meses y 22 días, y fue retirado del servicio con baja efectiva a partir del 19 de noviembre de 2001.
2. Mediante Resolución 3624 del 10 de noviembre de 2001 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue otorgada al demandante una asignación de retiro en una cuantía del 85 % del salario en actividad, desde el 20 de noviembre del mismo año.
3. Durante los años de 1992 a 1995, periodo en el cual estuvo vigente la prima de actualización, el demandante se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, en el grado de sargento viceprimero.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 14 de agosto de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Se planteó por parte de la demandada Nación – Min. Defensa: - Prescripción - Integración del litisconsorcio necesario con Cremil (Mediante auto del 10 de octubre de 2017 se vinculó a Cremil) Se planteó por parte de Cremil: - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Caducidad de la acción - Prescripción 3 Folios 16 a 17. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Por criterio del ponente, se difiere la decisión de excepción de descripción (sic)
planteada para el momento de proferir sentencia. En aplicación del principio de publicidad, porque es claro que la oportunidad para plantear y sustentar excepciones ya precluyó, lo mismo que para manifestarse frente a las excepciones planteadas, en aplicación a este principio de publicidad, el magistrado procede a conceder la palabra a las partes que plantearon esas excepciones, expongan los argumentos, los fundamentos fácticos y jurídicos que las llevaron a plantear las mismas. […] - Falta Integración del litisconsorcio necesario, se decidió la vinculación de Cremil y ya está vinculada. - La falta de legitimación de la causa, cremil está legitimada en la causa por pasiva para intervenir en este proceso. - En cuanto a la caducidad, el objetivo principal de este proceso es que se reliquide la asignación de retiro del demandante por efectos del reconocimiento y pago de la prima de actualización que debió pagarse, esas pretensiones refieren a una prestación periódica y que por lo tanto no está sujeta a término de caducidad, de otra parte el acto administrativo demandado no indica los recursos procedentes, ni el tiempo, ni ante quien por lo cual impediría la caducidad.». (Folios 156 a 157 y en cd que reposa a folio 161 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] establecer si: (i) al demandante se le reconoció y pago (sic) en su momento la prima de actualización ii) igualmente deberá establecerse si en los años previos al reconocimiento de la asignación de retiro devengaba o no en
forma autónoma la prima de actualización o no. Desde el punto de vista jurídico este proceso deberá determinar si: iii) hay lugar o no a reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo el factor de prima de actualización, iv) igualmente si hay lugar o no a declarar la excepción de caducidad, por lo menos parcialmente en lo que tiene que ver en el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su momento. […]». (Folio 157 y en cd obrante a folio 161 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 5 de marzo de 2020 en la cual negó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en atención al mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 335 de 1992 por medio del cual se fijaron los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. En ese sentido, el canon 15 de la mentada normativa previó una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10 % del sueldo básico, dependiendo del grado del uniformado. Asimismo, 5 Folios 276 a 281. dispuso en su artículo 22 que sus efectos fiscales serían a partir del 1.° de enero de 1992. Puntualizó que inicialmente dicha prestación fue reconocida a favor de los oficiales en servicio activo, pero que el Consejo de Estado a través de las sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de»
contenidas en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por lo que se hizo extensiva para el personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación. Acto seguido, agregó que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización tuvo lugar entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, por cuanto los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando el Gobierno Nacional fijara la escala salarial porcentual única de la Fuerza Pública, como en efecto sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 1996 que expresamente derogó lo señalado en el Decreto 133 de 1995. En otros términos, expuso que al haberse consolidado la escala gradual porcentual, la aludida prima de actualización se extinguió jurídicamente. En cuanto al caso objeto de debate, efectuó un análisis de los elementos probatorios aportados para concluir que el señor Víctor González Guerrero no tiene derecho a la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de su asignación de retiro, habida cuenta que aquella no fue percibida por aquel antes del retiro del servicio, y aunado el hecho de que esta solo surgió efectos entre el interregno previamente enunciado (1.° de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1995), momento para el cual quedó demostrado que la devengó de conformidad. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió
sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el juzgador de primera instancia desconoció la naturaleza de la prima de actualización, pues afirmó que esta es un reajuste al valor de la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas armadas y reviste el carácter de periódica y está incluida en el artículo 164 del CPACA, según el cual su reconocimiento puede ser reclamado en cualquier tiempo. En suma, precisó que este derecho debe otorgarse no en su condición de prestación social, sino que debe ser incluido como un factor para el cómputo de la reliquidación de la asignación de retiro. Adujo que durante los años de 1992 a 1995, periodo en el cual estaba vigente la prima de actualización, el libelista se encontraba «activo-retirado» en las filas del Ejército Nacional y le fueron ordenados sendos porcentajes de incremento por concepto del aludido emolumento, los cuales no le fueron incrementados en su asignación de retiro para las anualidades en mención. En este punto, recordó que los Decretos 25 de 1993 y 133 de 1995 previeron la inclusión de la misma para efectos de computar las asignaciones de retiro, siempre y cuando esta se hubiere devengado en servicio activo. 6 Folios 291 a 296. Indicó que si bien es cierto a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de
2004 el reajuste de la asignación básica ya no se haría más de conformidad con el IPC, sino en aplicación del principio de oscilación, también lo es que para el caso del señor González Guerrero dicha prestación debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización. Finalmente, manifestó su inconformidad en cuanto a la condena en costas de primera instancia al esgrimir que debía acogerse un criterio subjetivo que demuestre la violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, los cuales no fueron desconocidos por la parte activa en el despliegue de las actuaciones de la presente litis. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: indicó que se ratificaba en cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y citó sendas sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se desarrolló la importancia de mantener el valor adquisitivo de los salarios de los trabajadores, amparado en el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. La Nación, Ministerio de Defensa8: solicitó confirmar la sentencia de primer grado, al estimar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho por cuanto la prima de actualización reclamada por el libelista tuvo una vigencia transitoria en el tiempo y, en ese sentido, en el caso de marras se configuró la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1211 de 1990, por lo que no es procedente su reconocimiento. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 306 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor Víctor González Guerrero le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como partida computable? 7Índice 11 y 15 historial actuaciones de SAMAI. 8Índice 16 historial actuaciones de SAMAI. 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿Al señor Víctor González Guerrero le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como partida computable? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión como partida computable de la prima de actualización, con base en los argumentos que se exponen a continuación: Desarrollo normativo de la prima de actualización de los miembros de la Fuerza Pública El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional crear una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la
Fuerza Pública, de conformidad con los principios señalados en dicha ley. En desarrollo de esos mandatos el gobierno nacional expidió sucesivamente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que crearon una prima porcentual de actualización «prima de actualización» sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los artículos 28 y 29 del Decreto 25 de 19939, señalaron: «ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial 10% Técnico Jefe Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico 25% Subjefe Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial 30% Técnico Primero
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial 18% Técnico Segundo Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico 17% 9 Esta prima de actualización se mantuvo en los mismos términos en el artículo 28 del Decreto 065 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Tercero Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26% PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. […]» Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización solo
para el personal «en servicio activo», expresión que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, y del 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423. Las sentencias de la referencia tuvieron como fundamento que se vulneraba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les negó el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente. También indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó crear la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Vigencia de la prima de actualización De otra parte, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, así: «Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza
Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% […]». Por ende, las prestaciones sociales causadas a partir del 18 de enero de 1996 se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las mismas. En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995,
mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C005 de 24 de febrero de 1992. Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, la Subsección observa que la prerrogativa de recibir este emolumento fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones. De conformidad con el marco normativo expuesto y analizado a la luz del presente caso, se tiene probado lo siguiente: - Según la hoja de servicios emitida por el jefe de sección de oficiales de la
dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional (folio 11), el señor Víctor González Guerrero prestó sus servicios en la mentada institución castrense desde el 16 de abril de 1974 hasta el 20 de agosto de 2001. Se retiró por voluntad propia y su último grado ocupado fue el de sargento mayor. - Conforme al certificado de haberes expedido por el Ministerio de Defensa (folios 226 a 232), se observa que el libelista devengó los siguientes conceptos entre 1992 a 1995 durante su servicio activo con el Ejército Nacional: Sueldo básico Prima de actividad Subsidio familiar Prima de antigüedad/servicio Jinetas de buena conducta Prima de actualización personal Prima/subsidio de alimentación Prima de orden público - Mediante Resolución 3624 del 10 de octubre de 2001 (folios 4 a 5), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro en cuantía del 85 % del sueldo de actividad, a partir del 20 de noviembre de 2001, con base en las siguientes partidas: sueldo básico de actividad; prima de actividad 30 %; prima de antigüedad 27 %; subsidio familiar 47 %; y ½ prima de navidad. - El demandante radicó derecho de petición ante la subdirección de personal del Ejército Nacional, el 27 de mayo de 2014 (folios 6 a 8), a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde el 1.° de enero de 1993, así como el reajuste de su asignación de retiro con la
inclusión del mentado concepto. - La anterior solicitud fue desatada de manera negativa por parte de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, en el Oficio 20145660585361 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 5 de junio de 2014 (folio 9), bajo las siguientes consideraciones: «[…] se le informa que la Prima de Actualización ordenada mediante el Decreto 2072 del 21 de Agosto de 1997, fue contenida expresamente por el Decreto 58 Anual de sueldos de 1998, de conformidad con el Artículo 39 del mismo, donde se determinó que las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto quedaba incorporada la Prima de Actualización establecida mediante el Decreto 2072 de 1997. De igual manera el Decreto 58 Anual de Sueldos de 1998 a través de su artículo 40, determinó la derogatoria expresa y tácita del Decreto 2072 del 21 de Agosto de 1997 en el sentido de determinar que “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos Nos. 122, 2324 y 2072 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1º de Enero de 1998” En lo referente a su solicitud de la copia de la Hoja Militar de Servicios; me permito informarle que su solicitud ha sido remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales Ejército; ya que ellos son el ente competente para solucionar su requerimiento. […]». De conformidad con lo expuesto, es evidente que a aquel no le asiste el derecho deprecado, pues como bien se ha dicho, la prerrogativa de recibir la prima de
actualización fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 18 de enero de 1996, el principio de oscilación con base en la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones. Por ende, las prestaciones sociales causadas a partir del 18 de enero de 1996 se liquidan con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de estas. En ese orden, es diáfano que si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del periodo de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Lo anterior ha sido desarrollado por esta Subsección10, específicamente en casos recientes con contornos similares al de marras, al sostener que: «[…] Efectivamente, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 señalaron el carácter temporal de la prima de actualización y dispusieron su
vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados. En ese sentido, con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. 10 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicación: 25000-23-42-000-201606110-01(1929-20), demandante: Elías Garzón Salamanca. Bajo tal entendimiento, se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal. […]». (Negritas confor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.