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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00553-01(1160-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00553-01(1160-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE LA BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / BONIFICACIÓN DE SERVICIOSInclusión del 100% como factor pensional / INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA POR PENSIONADO – No implica mala fe / MALA FEPrueba Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la [demandante] al solicitar la reliquidación de la pensión de vejez mediante la acción de tutela, obró de mala fe.En efecto, no se acreditó que la [demandante] haya llevado a cabo comportamientos que comprometían la lealtad, rectitud y honestidad, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en el sentido que el pensionado al acudir directamente a la acción constitucional y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra incurso en conductas de mala fe, lo cual es una apreciación subjetiva que carece de respaldo para desvirtuar la presunción de buena fe que rodea a los particulares y a las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó por orden judicial la reliquidación de una pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. Por lo tanto, no debía el a quo condenar en costas a la demandada, contrario a lo invocado en la alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00553-01(1160-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: MARY PARGA DE OSPINA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-153-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y como vinculada la señora Mary Parga de Ospina. Suspensión provisional El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 13 de octubre de 2015, decretó la suspensión parcial y provisional de los efectos de la Resolución 23666 del 3 de junio de 20081, en lo relacionado con el factor de liquidación de bonificación por servicios, toda vez que consideró que la orden de tutela respecto del monto de dicha prestación, no se ajustaba a los parámetros previstos por la ley y la jurisprudencia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales

decisiones que guiarán el juicio. 1 Folios 7 a 15 del cuaderno de la medida cautelar. 2 Folios 299 a 305 del cuaderno principal. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso de folio 301 y cd visible a folio 266 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta que la demandada MARY PARGA DE OSPINA, propuso una sola excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO”, la cual fuera resuelta a favor de la accionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 08 de abril de 2016, para el Despacho es claro que no hay excepciones previas pendientes de decisión. Respecto del otro medio exceptivo propuesto denominado “COBRO DE LO

NO DEBIDO” es evidente que reviste la connotación de excepción de mérito por lo que el Despacho se permite diferir su estudio al momento de abordar el fondo de asunto. […]» (Mayúsculas y cursiva del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite de folios 301 a 303 y cd visible a folio 266 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 6.1.1. Que la señora MARY PARGA DE OSPINA nació el 26 de febrero de 1945 y adquirió su estatus jurídico de pensionada el 26 de febrero de 1995. 6.1.2. Que la señora PARGA DE OSPINA, laboró en la Rama Judicial desde el 08 de febrero de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1985; y a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, desde el 16 de 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y

audiencia de pruebas. EJRLB septiembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2000, siendo su último cargo desempeñado el de Procuradora Judicial II. 6.1.3. Que a través de la Resolución N°. 021587 del 28 de septiembre de 2000, se reconoció a la demandada una pensión de vejez, en cuantía de $3.975.609,55, a partir del 1° de mayo de 2000, efectiva desde la demostración del retiro del servicio. 6.1.4. Que mediante la Resolución N°. 21875 del 05 de octubre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, resolvió un recurso de reposición, confirmando en su integridad la Resolución N°. 4808 del 27 de febrero de 2004. 6.1.5. La demandada promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado primero (sic) de Familia del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia adiada 29 de junio de 2006, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora PARGA DE OSPINA, sentencia que fuera reformada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo 12 de diciembre de 2003, en el sentido que para la reliquidación ordenada, debía tenerse en cuenta el salario más alto devengado entre el 28 de julio de 1999 y el 28 de julio de 2000. 6.1.6. Que mediante la Resolución N°. 9969 del 11 de mayo de 2004, la extinta Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal

Superior de Ibagué, y en consecuencia, reliquidó la pensión de la demandada elevando su cuantía a la suma de $6.007.569,32, efectiva a partir del 29 de julio de 2000, condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio. 6.1.7. Posteriormente, por medio de la Resolución N°. 18160 del 20 de septiembre de 2004, se aclara la Resolución 9969 del 11 de mayo de 2004, en el sentido de dejar establecido que lo correcto es indicar que la pensión reconocida mediante la Resolución 21589 del 25 de septiembre de 2000, es por el valor de $3.973.609,55, tal y como aparece en el primer párrafo de la parte considerativa de la resolución aclarada. 6.1.8. Que la extinta Cajanal, mediante Resolución 2366 del 03 de junio de 2008, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, y en consecuencia elevó la cuantía de la pensión a la suma de $6.912.391,50, efectiva a partir del 29 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2004, por prescripción trienal. 6.1.9. Que mediante Resolución 63071 del 31 de diciembre de 2008, se modificó la Resolución 23666 del 04 de junio de 2008, aplicando el tope establecido en el Decreto 314 de 1994, modificando la cuantía de la pensión en $5.202.000, efectiva a partir del 29 de julio de 2000, pero con

efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2004, por prescripción trienal. 6.1.10. Que mediante Resolución N°. PAP-02771 del 28 de enero de 2010, revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución N°. 63071 del 31 de diciembre de 2008, por la cual modificó la Resolución N°. 23666 del 03 de junio de 2008, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Judicial de Ibagué. 6.1.11. Por último, que por medio de la Resolución N°. PAP-042297 del 04 de marzo de 2011, se adiciona (sic) los artículos décimo y décimo primero de la Resolución 23666 del 03 de junio de 2008, en el sentido de descontar los aportes para pensión de los factores salariales no efectuados. La señora MARY PARGA DE OSPINA señaló e la contestación de la demanda, que es cierto lo enunciado en los hechos 1 a 4, 6 a 9 y 11 a 13 del escrito introductorio; y no es cierto, lo expuesto en los hechos 5 y 10 de la demanda (fols. 213-214, cuad. Ppal). […]» (Mayúsculas del texto). Pretensiones según la fijación del litigio. «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 23666 del 03 de junio de 2008 expedida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual reconoció y ordenó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, a favor de la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos

en las normas que regulan la materia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: A) Que la parte demandada REINTEGRE a la U.G.P.P., las sumas de dinero recibidas por concepto de reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios pagada en exceso en sus mesadas pensionales.

B) Que todas las sumas que sean reconocidas a favor de la demandante sean canceladas en forma retroactiva e indexada. C) Que se condene en costas a la demandada. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] En qué proporción debe ser incluida la bonificación por servicios por prestados dentro de la liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora MARY PARGA DE OSPINA, es decir, si en una doceava parte o teniendo en cuenta el 100% devengado; en otros términos, se establecerá la legalidad de la Resolución N°. 23666 del 03 de junio de 2008 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. […]» (Negrillas y subrayas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo de la bonificación por servicios para el personal vinculado a la Rama Judicial prevista en los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997,

para concluir que dicha prestación debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional, es decir, en una doceava parte, habida cuenta que 6 Folios 316 a 322 vuelto del cuaderno principal. se causa anualmente con ocasión de la realización continua de labores durante dicho término, lo cual se acompasa con la naturaleza del mentado factor de salario, pues no resulta admisible a la luz de la lógica y la equidad, que una remuneración que se percibe cada 12 meses, deba incluirse en cada mesada pensional en la cuantía correspondiente a un año completo de servicios. En este sentido, indicó que el acto enjuiciado adolecía de nulidad. De igual forma, consideró que no es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso a la demandada, toda vez que acorde con lo manifestado por esta Corporación7, además de demostrarse la ilegalidad del acto administrativo demandado, la entidad demandante tenía la obligación de desvirtuar la presunción constitucional de buena fe que ampara a la contraparte, probar que hubiese incurrido en actos deshonestos, dolosos o de mala fe, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, aspecto que no fue acreditado y por tanto, no hay lugar a ordenar el reintegro de suma alguna. Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de las Resolución 23666 del 3 de junio de 2008, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la demandada, con la inclusión como factor salarial

del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de la señora Mary Parga de Ospina, en la cual se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, adujo que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, al no ser posible inferir que los valores fueron percibidos de buena fe, pues se advierte una actuación dolosa porque conocía de antemano que no tenía derecho a dicha reliquidación, empero recurrió a la acción de tutela, con pleno desconocimiento de juez natural que en este caso es el administrativo. En efecto, indicó que no puede la señora Parga de Ospina desconocer el ordenamiento jurídico y justificar su actuación como un proceder de buena fe, cuando se vislumbra de las pruebas presentadas dentro del proceso, que actuó en contra de los postulados legales y jurisprudenciales que sobre la inclusión de la bonificación se han señalado, por tanto, el exceso de dineros percibidos por la demandada se encuentra en armonía con la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, rubros que tienen destinación específica a efectos de

7 Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 20 de mayo de 2010. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Folios 329 a 331 del cuaderno principal. satisfacer las pensiones de otras personas, por lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular. Bajo dicho entendido se hace imperativo ordenar tal reintegro, pues es indudable que la UGPP ha sufrido un detrimento en su patrimonio que genera una afectación a las demás prestaciones de otros pensionados y de ciudadanos que tienen una expectativa pensional. En segundo lugar, esgrimió que se debió condenar en costas a la demandada, pues la realidad procesal demuestra que la entidad demandante impulsó todas y cada una de las etapas procesales, acudió a audiencia y cumplió con toda la carga probatoria, lo cual le hizo incurrir en costos que deben ser reintegrados, además de ello se demostró la temeridad y mala fe y en artículo 365 del CGP es claro en preceptuar que quien sea vencido en juicio debe ser condenado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: Se ratificó en lo manifestado en la contestación de la demanda. De otra parte, arguyó que no le asiste razón a la entidad demandante en lo expuesto en el recurso de alzada, toda vez que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, en armonía con lo previsto el numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe contenida en el artículo 83 Superior. Respecto de la condena en costas, afirmó que en el plenario no se probó malicia o

temeridad por parte de la señora Mary Parga de Ospina, aunado a ello, debe demostrarse su causación, lo cual no ocurrió en el sub lite. En virtud a lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Parte demandante10: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 9 Folios 348 a 353 ibidem. 10 Folios 343 a 358 ejusdem. 11 Ver constancia secretarial obrante a folio 359 del cuaderno principal. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se

resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos 1. ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por la señora Mary Parga de Ospina en virtud del acto administrativo enjuiciado, que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios, con ocasión de una orden de un fallo de tutela? 2. ¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, por haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por la señora Mary Parga de Ospina en virtud del acto administrativo enjuiciado, que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios, con ocasión de una orden de un fallo de tutela? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no debe ordenarse la devolución de las sumas percibidas por parte de la señora Parga de Ospina, por concepto del 100% de la bonificación por servicios, toda vez que la entidad demandante no demostró la mala fe de la conducta desplegada por la demandada, como se explicará a continuación. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario14. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros15. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional16 ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen

el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”17 Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, 14 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Magistrado

Ponente: Álvaro Tafur Galvis Referencia: expediente D-4692.

15 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 16 Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Magistrada ponente: Adriana María Guillén Arango.

Referencia: Expediente T-2809770. 17 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

[…]». Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación18, ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”19. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no

obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […]20 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción

que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al 18 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 19 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 20 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.[…]» Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Subsección observa que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía

derecho. Por tanto, en aplicación de lo anterior, en el expediente se tiene probado lo siguiente: - De folios 34 a 36 vuelto del cuaderno principal, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resolución 021587 del 29 de septiembre de 2000, reconoció pensión de vejez a la señora Mary Parga de Ospina, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2000 y condicionada al retiro definitivo del servicio. - De folios 94 a 96 del expediente, se aportó Resolución 9969 del 11 de mayo de 2004, mediante la cual la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y elevó la cuantía de la pensión de la demandada a la suma de $6.007.569,32, efectiva a partir del 29 de julio de 2000. Acto administrativo que fue aclarado por medio de Resolución 18160 del 10 de septiembre de 2004, en el sentido de que el valor a reconocer es de $3.973.609,55 (folio 101). - De folios 112 a 114 del cuaderno principal, se encuentra la petición presentada el 21 de noviembre de 2007 ante la extinta CAJANAL, por parte de la señora Mary Parga de Ospina, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión co

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