CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00611-01(4405-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00611-01(4405-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTÍAS - Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA - Aplicación Ley 1071 DE 2006 / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento / INTERESES MORATORIOSImprocedente su aplicación cuando se reclama sanción moratoria La sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido. Según lo informado por Fiduprevisora, el 26 de enero de 2015 se puso a disposición de la demandante el valor reconocido por concepto de su prestación, pero este no fue cobrado; por ende, a partir de allí, la demora no podría ser atribuible a la entidad demandada, pues si bien se tuvo que reprogramar el depósito y ello se hizo para el 6 de julio de 2016, el hecho que originó el no pago en la primera fecha, surgió por la omisión de cobrarla y no porque la entidad no hubiera dispuesto los recursos para tal fin. La demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el 19 de abril de 2016, es decir, cuando aún no había prescrito la sanción, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia recurrida que accedió a su reconocimiento, pero se modificará en los límites inicial y final del reconocimiento de la sanción,
toda vez que en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso que debía reconocerse desde el 7 de marzo de 2014, pero este es el último día con que contaba la administración para pagar en forma oportuna la prestación, por lo que mal se podría imponer sanción por esa calenda, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, pero como la prueba de oficio decretada por la Subsección permitió fijar el parámetro para definir en forma precisa el límite final se delimitará en los términos señalados.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00611-01(4405-17)
Actor: MARTHA LUCÍA LÓPEZ HERRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A
DOCENTES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Lucía López Herrera, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio 2016EE5558 del 2 de mayo de 2016, mediante el cual el profesional universitario de la Oficina Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, desde el 28 de febrero de 2014, hasta cuando se produzca el pago de las cesantías parciales a su favor; ii) indexar las sumas adeudadas; y iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) La demandante ha prestado sus servicios como docente en el departamento del
Tolima y se encuentra activa. ii) El 25 de noviembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda. iii) La administración expidió la Resolución 4439 del 13 de agosto de 2014 y, pese a que han transcurrido más de 30 meses, no se ha efectuado el pago de su prestación. iv) El 19 de abril de 2016, exigió el pago de su prestación parcial, así como del reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en lo ordenado en la Ley 1071 de 2006. v) La administración resolvió la anterior solicitud a través del acto acusado, en el cual negó el derecho pretendido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 138, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó lo siguiente: i) Para el reconocimiento de las cesantías parciales, en caso de los docentes, se debe acudir a las normas generales y no invocar la especialidad del régimen para sustraerse del pago de los derechos mínimos establecidos en normas generales. ii) Procedió a transcribir in extenso la Sentencia SU-400 de 1997 de la Corte Constitucional relativa al derecho al régimen de cesantías parciales y apartes de la
Sentencia T-422 de 1992 en materia de derecho a la igualdad; de allí, concluyó que una entidad del Estado no puede tomar decisiones que vayan en contravía de principios constitucionales y que atenten contra sus servidores, como el demandante, por lo cual solicitó la aplicación del principio de la situación más favorable ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho para, en su lugar, ordenar la expedición de un acto que acceda a lo solicitado. iii) De acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995 el pago de las cesantías parciales no se puede sujetar a la disponibilidad presupuestal, pues se trata de un dinero de propiedad de los trabajadores y el Estado tiene la obligación de tenerlo provisto para entregarlo a su propietario una vez lo solicite y cumpla los requisitos para ello; de manera que el incumplimiento de ese deber genera la sanción prevista en la aludida ley, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, posterior a los 65 días hábiles que le otorga la ley para resolver la petición y efectuar el pago de la prestación. 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso las razones que se relacionan a continuación: i) La cesantía a favor de la demandante está ajustada a derecho y su liquidación correspondió al tiempo efectivamente certificado y laboral por la docente al servicio del ente territorial.
- La Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al tiempo en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, máxime cuando previo a su expedición se debe surtir un procedimiento especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005. 1 Folios 30 a 36. iii) La orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, sobre todo cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica. iv) Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a los docentes, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. El departamento del Tolima El ente territorial demandado, actuando por conducto de su apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: i) Las prestaciones sociales de los docentes son reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial, lo que hace evidente la falta de responsabilidad administrativa de este frente a las pretensiones de la demanda, máxime cuando por virtud de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y del Decreto 2831 de 2005 la
Secretaría de Educación Territorial tan solo actúa como intermediaria de aquel. ii) Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2017,3 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: i) Según el análisis jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017 se concluye que a los docentes sí le son aplicables las previsiones de las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, para efecto del pago de sus cesantías parciales o definitivas. 2 Folios 43 a 61. 3 Folios 103 a 112. ii) En el anterior escenario, y como las pruebas demuestran que la demandante reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda y la parte demandada no las había cancelado, para la fecha de presentación de la demanda, es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, a razón de un día de salario por cada día de retraso, que debe pagarse a partir del día siguiente a aquel en que se cumplieron los 70 días posteriores a la radicación de la reclamación de las cesantías. La entidad obligada al pago es la Nación (Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). iii) En el asunto bajo examen no opera el fenómeno prescriptivo, toda vez que no transcurrieron más de 3 años para reclamar el derecho. 1.4. El recurso de apelación
La Nación, (Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: i) La mora en que se incurrió para el pago de la obligación no es imputable al Ministerio, pues las secretarías de educación territoriales, como autoridad nominadora, son las responsables del pago de las prestaciones a los docentes a su cargo. ii) De acuerdo con la Ley 1328 de 2009, en todos los eventos en que la Nación deba pagar intereses de cualquier orden, estos no podrán exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha legalmente establecida para realizar el pago. La sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 establece que esta se causa a partir del día 45 posterior a aquel en que haya quedado en firme el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías, por ello, a partir de esa fecha se debe contar el interés moratorio con base en la Ley 1328 de 2009. iii) La Ley 1071 de 2006 incluye a diferentes servidores públicos, incluso, a algunos amparados por regímenes especiales, pero no incluyó a los docentes, razón por la cual no son destinatarios de la referida norma. 4 Folios 120 a 124. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.5 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación del valor reconocido por concepto de sus cesantías definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, (ii) determinar si la sanción moratoria se debe suplir por los intereses moratorios previstos en la Ley 1328 de 2009; (iii) determinar si la Nación (Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) debe ser la destinataria de la condena. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se 5 Folio 153. 6 Folio 153. toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;8 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el
objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo
ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador11. 11 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales12 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 12 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción,
reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales13 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son
de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de 13 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala]. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». Finalmente, la Ley 1328 de 2009 «[p]or la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones» en su artículo 88 señala: Artículo 88. Intereses con cargo a obligaciones de la Nación. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.
2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 1 de enero de 2004,14 la demandante ingresó a laborar como docente al servicio del departamento del Tolima. 14Según se desprende de la resolución que obra en folio 3. ii) El 25 de noviembre de 2013,15 la accionante reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda. iii) El 13 de agosto de 2014, el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 4439, por la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, a favor de la señora López Herrera con destino a compra de vivienda y, producto de ello, ordenó girar a su favor la suma de $4.572.000. iv) Según respuesta emitida por la Fiduprevisora,16 a la prueba de oficio decretada por la Sala,17 el valor reconocido por concepto de cesantías parciales a favor de la demandante «qued[ó] a disposición a partir del 26 de Enero de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente del 06 de Julio de 2016 por valor de $4.572.000». v) El 19 de abril de 2016,18 la demandante formuló petición ante el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— Regional Tolima—Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima) orientada al pago de las cesantías parciales y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
2.4. Caso concreto. A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docente, amparada por un régimen especial de liquidación de cesantías, es beneficiaria de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional19, en sentencia que se 15 Según se desprende de las consideraciones de la resolución que obra en folio 3. 16 Folio 166. 17 Auto del 12 de septiembre de 2019 (folio 154). 18 Folio 5. 19 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. transcribe a continuación: En la sentencia C-741 de 201220 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de
- los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. […] En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule
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