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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00661-01(5433-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00661-01(5433-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE

LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS COMO FACTOR SALARIAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se reconoce adicional al salario básico La posición unificada que se asumió sobre el tema objeto de discusión es que, al incluirse la prima especial en el concepto de remuneración mensual, se afecta de manera ilegítima -e inconstitucionalla remuneración a la que tienen derecho los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, lo procedente es que se declare la nulidad de todo acto administrativo que encuentre fundamento en las normas que replican esa lectura errada de la Ley 4 de 1992. Y siendo lo anterior así, corresponde también, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago efectivo de una suma adicional a la asignación básica, la cual, por disposición de la Ley 4 de 1992, corresponde a un 30% de dicho monto. Sin embargo, dicho pronunciamiento se debe aplicar, pero sin dejar de lado las características particulares de cada caso bajo estudio. (…) Por las particularidades de la regulación de la prima especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, desde 2003 no se descontó del salario y/o asignación básica el 30%, por lo que el 100% de lo recibido se hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de prima especial. Al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica. Tal situación se puede

constatar de las pruebas aportadas y de lo reconocido directamente por las partes. (…) Es decir, al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas. No obstante, desde el año 2003 no se ha reconocido la prima especial, es decir, no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario. Es así como, para el caso concreto conforme los cargos desempeñados y sus correspondientes periodos, al actor se le debe reconocer y pagar desde el 29 de febrero de 2013 la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prima especial para funcionarios de la Rama judicial, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, Rad. 4100123330002016004102 (2204-2018), M.P. Carmen Anaya de Castellanos. Respecto a la prima especial para el caso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), M.P Jorge Iván Rincón Córdoba (conjuez).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

PRESCRIPCIÓN TRIENAL RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

CON INCLUSION DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOSConfiguración

[L]a prescripción es una institución cuyo fundamento es generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas. Por lo cual, las reclamaciones o pretensiones están sujetas a un límite temporal, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.Es claro que la normatividad dispone que el término para reclamar vía judicial la satisfacción de una obligación de naturaleza laboral se extingue (prescribe) tres años contados desde su exigibilidad. También que, dicho término sólo puede ser interrumpido por una sola vez con el reclamo escrito ante autoridad competente. (…) Por lo tanto, como consecuencia del transcurso del tiempo entre la causación y la exigibilidad de esos derechos frente a la reclamación administrativa y judicial, debe entenderse configurado el fenómeno jurídico de prescripción. [P]ara el caso del señor José Yesid Liberato con el fin de establecer si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, basta con establecer la fecha en la cual se presentó la reclamación, 29 de febrero de 2016, es decir, conforme las reglas establecidas en la sentencia de unificación se reconocerá hasta tres años atrás. De esta forma, se tendría como punto de partida para dicho reconocimiento el 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, lo que correspondería en este caso sería ordenar el reconocimiento de los derechos a los que hubiere lugar, desde el 29 de febrero de 2013, dado que

solamente durante ese interregno no se configuró el fenómeno de la prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA (conjuez)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00661-01(5433-18)

Actor: JOSÉ YESID FORERO LIBERATO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Yesid Forero Liberato promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en: i) el oficio DS-SSAGSTH-14-12-4-0180 del 1 de marzo de 2016, emanado de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener un reajuste salarial y prestacional equivalente al 30% de su asignación básica como Fiscal desde el 2006, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En concordancia con lo anterior, el señor Forero Liberato solicitó, a título de

restablecimiento del derecho, que se disponga el pago y reliquidación de: i) reconocer y pagar la prima especial equivalente al 30% del salario básico establecida en la Ley 4 de 1992 desde el 18 de septiembre de 2006 hasta la fecha y en adelante mientras continúe vinculado; ii) reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos en lo sucesivo, tomando como referencia el 100% de la asignación básica mensual y adicional un 30% con carácter salarial a título de prima especial; iii) reliquidar, reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente entre lo efectivamente devengado desde el 18 de septiembre de 2006, incluyendo con carácter salarial la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico; iv) ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor. Como fundamento de la acción, el demandante manifestó que, se ha desempeñado en el cargo de Fiscal Local y Seccional en propiedad desde el 18 de septiembre de 2006 y que, pese a ser beneficiario del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no ha devengado la prima especial allí establecida. 1.2. La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los reconocimientos prestacionales se encuentran soportados en la normatividad vigente. Además, afirmó que respecto de la petición del Actor opero el fenómeno de la prescripción para el período comprendido entre el 2006 y hasta 2013. Para tal efecto, reseñó lo establecido en el artículo 41 del Decreto

3135 de 1968, en el que se señala que los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible. Y respecto del período no afectado por la prescripción, esto es, 2014-2016, el actor no era beneficiario de la prima especial de servicios al no estar contemplada en los decretos salariales que regularon dichos periodos. Con fundamento en lo anterior, frente a las pretensiones de la demanda propuso como excepciones: la prescripción de los derechos laborales reclamados por el accionante; caducidad de la acción; carencia de objeto; falta de integración de litisconsorcio pasivo; y la genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales, ii) Negar las pretensiones de la demanda y iii) el pago de las costas a cargo de la parte demandante. Lo anterior, al considerar que la última sentencia que anuló el Decreto que fijó la escala salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2007, razón por la cual la parte demandante, contaba hasta el 27 de octubre de 2010 para presentar la reclamación y como quiera que la misma se realizó el 29 de febrero de 2016, declaró probada la prescripción. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de

primera instancia y ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, esto es, que se debe pagar la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los Fiscales, Jueces y Magistrados, como un agregado, adición o plus, por un valor equivalente al 30% de la asignación básica. En adición a lo dicho, manifestó que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judicial y como tal, sus servidores deben ser remunerados de manera equilibrada como se remuneran los jueces y magistrados, ante quienes los fiscales son delegados y cumplen sus funciones.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. El problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar la legalidad del acto administrativo demandado y si, en el caso de encontrar necesaria su anulación, sería procedente reconocer con carácter retroactivo los derechos causados en favor del demandante desde 18 de septiembre de 2006 hasta la fecha, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con motivo de la expedición de la Ley 4 de 1992 o dar aplicación al instituto de prescripción trienal.

Lo anterior, tomando como referencia las posturas que sobre la discusión ha adoptado el Consejo de Estado durante la última década y, teniendo en cuenta el análisis de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por esta Sala el pasado 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020. 2.3. Precedentes y Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 El Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992, encomendó al Gobierno Nacional la creación de una prima especial “no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial” en favor de funcionarios judiciales diferentes a Magistrados de Alta Corte. Es así como, en el artículo 14 de dicha disposición señalo los servidores públicos a los cuales les iba a aplicar la referida prima, así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. […]” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) El artículo precitado excluyó del beneficio al personal de la Fiscalía General de la

Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad o quienes ingresaron a la misma a partir del 1° de enero de 1993. Por su parte, el Gobierno Nacional en virtud de la norma en cita, expidió anualmente los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales negó el carácter salarial a la prima especial de servicios. Bajo ese contexto normativo, el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de los decretos expedidos declaró su nulidad así: Sentencia Decreto Anulado Del 14 de febrero de 2002 Anuló el artículo 7º del Decreto 38 de 1999 Del 15 de abril de 2004 Anuló el artículo 8º del Decreto 2743 de 2000 Del 3 de marzo de 20051 Anuló los artículos 6º del Decreto 53 de 1993 y 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997 Del 13 de septiembre de 20072 Anuló los artículos 7º y 8º de los 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. No. Interno. 17021. Actor. Everardo Venegas Avila y otros. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001 Sin embargo, en varios de los fallos se presentaron dos posturas antagónicas en el tiempo. En un primer período3, consideró que la fórmula de cálculo era legítima

y por lo tanto, no había mérito para anular los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, dado que la prima especial podía componer el concepto de asignación básica. En un segundo período -el más reciente-, rectificó y consideró que, en efecto, la fórmula establecida desconocía el principio de progresividad de los derechos sociales y el concepto de prima, por lo cual, era procedente declarar la nulidad de los Decretos que inducían a los encargados de liquidar nómina a reducir la base de cálculo de prestaciones sociales y el valor de la asignación básica4. Lo anterior obedecía a que, la prima de servicios era considerada como un factor salarial y en otros casos como un sobresueldo, por ejemplo, en la sentencia de 14 de febrero de 2002 que anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, la Sala considero la prima especial como constitutiva de salario y en la sentencia del 15 de abril de 2004, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 2743 de 2000, se consideró que la prima era un sobresueldo. Esta diferencia en la interpretación ocasionó que en algunos casos se negará la inclusión del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En concordancia con la segunda postura reseñada, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió Sentencia de Unificación Jurisprudencial el 2 de septiembre de 2019, en la cual determinó:

“I. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE

LIQUIDACIÓN […] Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 443 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que reestablecer este derecho. Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por Maldonado. No. Interno. 0478-2003. Actor. Luz Mireya Amezquita Ballesteros. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001032500020030005701 (121-03), C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001032500020070009800 (1831-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 21 de abril de 2014, exp. 11001032500020070008700 (1683-07), C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz

darle primacía a la progresividad en el ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas. Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialrealizada a través de la delegada encargada para representarla en la audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas, equivalen a un porcentaje de 130% (100% asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30% de la remuneración mensual y no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30% de la prima especial sobre la remuneración mensual, se genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; encuentra la Sala considera que

su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras año ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual. No existe entre la documentación aportada ningún indicado que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de Prima Especial, desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que dispuso Éstablecer dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados. Por lo que en sentido de la Sala no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese como es la misma DEAJ quien afirma que al incluir el 30% de la prima especial sobre la remuneración mensual, se genera un desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que

integran el salario, como la Prima de Antigüedad, cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las cesantías congeladas, las primas de servicios, entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial. Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producidos a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de nómina; (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales.”5

De conformidad con el precedente en cita, el debate relacionado con la legalidad del método de liquidación establecido por el Gobierno Nacional para el reconocimiento de la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue resuelto de manera definitiva en favor de la segunda postura comentada párrafos atrás. La posición unificada que se asumió sobre el tema objeto de discusión es que, al incluirse la prima especial en el concepto de remuneración

mensual, se afecta de manera ilegítima -e inconstitucionalla remuneración a la que tienen derecho los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, lo procedente es que se declare la nulidad de todo acto administrativo que encuentre fundamento en las normas que replican esa lectura errada de la Ley 4 de 1992. Y siendo lo anterior así, corresponde también, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago efectivo de una suma adicional a la asignación básica, la cual, por disposición de la Ley 4 de 1992, corresponde a un 30% de dicho monto. Sin embargo, dicho pronunciamiento se debe aplicar, pero sin dejar de lado las características particulares de cada caso bajo estudio. 2.4. Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020 Ante la falta de claridad respecto del tema de la prima especial para el caso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda decidió que era necesario generar un precedente judicial al presentarse elementos diferenciales para estos funcionarios en particular respecto de la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019. Por lo anterior, se procedió a unificar jurisprudencia en el siguiente sentido: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, exp. 4100123330002016004102 (2204-2018), C.P. Carmen Anaya de Castellanos “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En

consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Finalmente, la sentencia se refirió al interrogante respecto de las reclamaciones posteriores al año 2002, dado que el Gobierno Nacional desde el año 2003 no

reguló en los Decretos que fijan anualmente el régimen salarial de la Fiscalía este emolumento.

Señalando frente a este punto: “La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.” Por lo anterior, se busca proteger el principio de progresividad ante la necesidad de no disminuir el nivel de protección reconocido hasta el momento frente al tema, dando cumplimiento a lo ordenado a nivel constitucional e internacional. 2.5. Reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de la Ley 4 de 1992 como factor salarial y configuración del fenómeno de Prescripción Trienal Resulta necesario recordar que la prescripción es una institución cuyo fundamento es generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas. Por lo cual, las reclamaciones o pretensiones están sujetas a un límite temporal, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Es claro que la normatividad dispone que el término para reclamar vía judicial la satisfacción de una obligación de naturaleza laboral se extingue (prescribe) tres años contados desde su exigibilidad. También que, dicho término sólo puede ser interrumpido por una sola vez con el reclamo escrito ante autoridad competente: “Art. 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”6 Por lo tanto, como consecuencia del transcurso del tiempo entre la causación y la exigibilidad de esos derechos frente a la reclamación administrativa y judicial, debe entenderse configurado el fenómeno jurídico de prescripción. Según lo reseñado en párrafos anteriores, para el caso del señor José Yesid Liberato con el fin de establecer si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, basta con establecer la fecha en la cual se presentó la reclamación, 29 de febrero de 2016, es decir, conforme las reglas establecidas en la sentencia de unificación se reconocerá hasta tres años atrás. De esta forma, se tendría como punto de partida para dicho reconocimiento el 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, lo que correspondería en este caso sería ordenar el reconocimiento de los derechos a los que hubiere lugar, desde el 29 de febrero de 2013, dado que solamente durante ese interregno no se configuró el fenómeno de la prescripción.

2.6. Caso concreto En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: El señor José Yesid Forero Liberato se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en los siguientes cargos desempeñados y para los períodos7 correspondientes: 6 Decreto 3135/68, artículo 41. 7 Constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación. Folios16-29 y 133-142. Auxiliar Judicial Local (Dir.Sec.Fisc. Desde el 01 de junio de 1994 Ibagué) Técnico Judicial I (Dir.Sec.Fisc. Ibagué) Desde el 29 de julio de 1996 Técnico Judicial II (Dir.Sec.Fisc. Desde 23 de marzo de 1999 Ibagué) Asistente de Fiscal II (Dir.Sec.Fisc. Desde 19 de enero de 2005 Ibagué) Asistente de Fiscal IV (Dir.Sec.Fisc. Desde el 01 de noviembre de 2007 Ibagué) Fiscal Delegado Jueces Municipales y Desde el 01 de octubre de 2010 Promiscuos (Dir.Sec.Fisc. Ibagué) Fiscal Delegado ante Jueces Desde el 01 de enero de 2014 Municipales (Subd Secc Fiscalías) - Y se presentaron entre otras las siguientes novedades: el 01 de junio de 1994 en el cargo de Auxiliar Judicial Local; el 29 de julio de 1996 ocupó el cargo de Técnico Judicial I; el 23 de marzo de 1999 ocupó el cargo de Técnico Judicial II; el 19 de enero de 2005 ocupó el cargo de Asistente de Fiscal II; el 18 de septiembre de 2006 fue encargado como Fiscal Delegado ante Jueces

Municipales y Promiscuos; el 01 de enero de 2007 fue encargado nuevamente como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos; el 01 de noviembre de 2007 ocupó el cargo de Asistente de Fiscal IV, el 04 de agosto de 2008 hasta el 02 de febrero de 2009 fue encargado nuevamente como Fiscal Delegado. Finalmente, el 01 de octubre de 2009 nuevamente es encargado como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales hasta la fecha, según constancia de servicios prestados de la Fiscalía General de la Nación. - Durante el período referido, la Fiscalía General de la Nación liquidó la remuneración del señor Forero Liberato y la p

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