CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00785-01(0797-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00785-01(0797-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA - Interés directo en el proceso Es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. (…) El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00785-01(0797-17) Actor: FERNANDO CASTILLA ALDANA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
Procede la Sala a resolver1 la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto,
I. ANTECEDENTES 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 8 de marzo de 2017, folio 347
En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores: Fernando Castilla Aldana, Diego Alberto Prieto Duarte, Omar Alfonso Rayo Bocanegra, Roger Adriano Rubio Molina, Luis Ernesto Cardozo Ávila, Sandra Cecilia Patarroyo Montejo y Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, incoaron demanda2 con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DSAJ-000409 de abril 28 de 2016 de la DEAJ, que negó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a favor de Diego Alberto Prieto Duarte. ii) Oficio DSAJ-000406 de abril 28 de 2016 de la DEAJ, que negó el reconocimiento
y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a favor de Omar Alfonso Rayo Bocanegra. iii) Oficio DSAJ-000404 de abril 28 de 2016 de la DEAJ, que negó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a favor de Roger Adriano Rubio Molina. iv) Oficio DSAJ-000407 de abril 28 de 2016 de la DEAJ, que negó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a favor de Luis Ernesto Cardozo Ávila. v) Oficio DSAJ-000437 de mayo 3 de 2016 de la DEAJ, que negó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a favor de Fernando Castilla Aldana vi) Oficio DSAJ-000834 de julio 28 de 2016 de la DEAJ, que negó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a favor de Sandra Cecilia Patarroyo Montejo vii) Oficio DSAJ-000841 de abril 28 de 2016 de la DEAJ, que negó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a favor de Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. Igualmente solicitaron que la inaplicación por inconstitucionalidad las siguientes disposiciones: Artículo 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004 936 de
2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículo 7 de los decretos 43 de 1995, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; artículo 8 de los 2 Folios 322 a 339 decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; y artículo 4 de los decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016. A título de reconocimiento del derecho, solicitaron que se condene a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar los valores que resulten de aplicar el 30% adicional al salario básico mensual por concepto de la prima ordenada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, con la inclusión de todos los factores salariales, sobre los sueldos devengados por los demandantes en forma proporcional al tiempo en que cada uno de ellos se desempeñó en cargos de juez o magistrado, según sea el caso, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, sumas que solicita se paguen actualizadas junto con los intereses de ley.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Mediante proveídos visibles a folios 342 y 343, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, al efecto, señalaron que
se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso3, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de
ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. 3 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el
impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a los accionantes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
PRESIDENTE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Lmr.