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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00809-01(1636-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00809-01(1636-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA /

REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN

GRACIA / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN

GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL / MÚSICO DE BANDA DEPARTAMENTAL

[L]a pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) [L]a Sala encuentra que la decisión del a quo fue acertada, toda vez que el tiempo de servicios del actor iniciado el 2 de marzo de 1978 hasta el 10 de julio de 2001 como músico de segunda categoría de la banda en el Instituto Tolimense de Cultura del Departamento del Tolima, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años; pues, el expediente deja ver una vinculación para una institución y actividad distinta a la básica primara y secundaria, que son los que justifican el reconocimiento de tal prestación, que como explicamos existe en el ordenamiento jurídico para compensar la diferencia salarial entre docentes nacionales y territoriales. Así también, de las pruebas avizoradas en el plenario se colige que la vinculación del demandante como músico de la banda Departamental

del Tolima, fue en calidad de empleado territorial y no como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Máxime que, no se puede predicar que el señor (…) haya estado vinculado al Departamento del Tolima en condición de docente en aplicación de la ordenanza No. 62 de 1973, por cuanto de su literalidad se extrae lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Establécese que los Músicos de la Banda Departamental, para los efectos de prestaciones sociales, quedan asimilados al personal docente al servicio del Departamento (…) ”. Quiere decir ello, que los miembros que integran la banda departamental se asimilan a los docentes, pero para efectos de reconocimiento de las prestaciones sociales; mas no, que cumplan con los requisitos para ser acreedores de la pensión graciosa que se reclama. NOTA DE RELATORIA: Respecto de las reglas de unificación que deben aplicarse a las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Rad. 3805-2014. En relación con la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, ver: Corte Constitucional, sentencia C-085-02. Sobre la improcedencia de tener en cuenta el tiempo de servicios como profesor de violín 2º integrante de orquesta y grupos orquestales para cumplir el requisito de la pensión gracia, ver: C. de E, , C. de E,

Rad. 73001-23-33-000-2013-00413-01(2933-14), sentencia del 22 de marzo de 2018, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00809-01(1636-18)

Actor: JOSÉ FERNEY ROJAS GUALTERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE A PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Asunto: Reconocimiento de la pensión gracia.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El señor José Ferney Rojas Gualtero, mediante apoderada judicial, acudió a la

jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos2: “Declarativas: PRIMERO. DECLARAR nulas las Resoluciones No. PAP 044652 del 18 de marzo de 2011 y RDP 010518 del 02 de octubre de 2012 y Auto número ADP 0148887 del 13 de Noviembre de 2015 NOT PD proferidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP", mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor JOSÉ FERNEY ROJAS GUALTERO. 1 Folio 98 a 99 2 Folio 2 a 11 SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARAR que el señor JOSÉ FERNEY ROJAS GUALTERO, tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP", le reconozca la pensión gracia a partir del 01 de abril del año 2010. Condenatorias. PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia del señor JOSÉ FERNEY ROJAS GUALTERO, mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.227.844 de Ibagué a partir del 01 de abril del año 2010.

SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar debidamente indexado conforme al índice de precios al consumidor indicado por el DANE. TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar los intereses moratorios de la ley 100 de 1993. CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a efectuar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer y cancelar las costas y agencias en derecho de la presente demanda”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “PRIMERO. EI Señor José Ferney Rojas Gualtero nació el día 22 de febrero de 1955. SEGUNDO. Mí representado trabajó desde el día 02 de marzo de 1978 y hasta el día 10 de julio de 2001 para la Gobernación del Tolima en el cargo de músico. TERCERO. Mí poderdante laboró un total de 23 años, 4 meses y 9 días para la Gobernación del Tolima, de los cuales, 2 años y 10 meses fueron realizados con

anterioridad al 31 de diciembre de 1980. CUARTO. El peticionario se vinculó como docente y en propiedad a la Secretaría de Educación de la ciudad de Ibagué, a partir del día 22 de agosto de 2005. QUINTO. Mediante la Ordenanza No. 62 de 21 de diciembre de 1973 y emitida por la Gobernación del Tolima, ordenó que los músicos de la Banda Departamental del Tolima para los efectos de las prestaciones sociales quedaban asimilados al personal docente al servicio del Departamento. SEXTO. EI Señor Rojas Gualtero adquirió el status para la pensión gracia el día 22 de febrero de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad; y, además, a dicha fecha tenía más de 20 años de servicios en calidad de docente, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. SEPTIMO. El día 05 de Mayo de 2010 con el radicado 35582/2010, mi representado solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE "CAJANAL", el pago de la pensión gracia. OCTAVO. Mediante Resolución No. PAP 44652 de 18 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE - EN LIQUIDACIÓN, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de mí mandante, bajo el argumento de que el peticionario no ostentó el cargo músico o director en la Banda Nacional o la orquesta sinfónica; y, además, que unos tiempos fueron laborados como nacionales. NOVENO. El día 16 de abril de 2012 y bajo el radicado No. 2012-722-102076-2, mi

representado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. DECIMO. La UGPP mediante Resolución No. RDP 010518 de 02 de octubre de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del peticionario, bajo el argumento de [que] no prestó el servicio a la Banda Nacional o en la Orquesta Sinfónica. UNDECIMO. (…) la Resolución No. RDP 010518 de 02 de octubre de 2012, emitida por la UGPP no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, pues esta realizado una interpretación errónea de la normatividad respecto al reconocimiento de pensión gracia. DUODECIMO. Una de las razones de la Entidad para negar el reconocimiento de la prestación, es que mí representado no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1980 como docente, desconociendo la Ordenanza No. 62 de 21 de diciembre de 1973, donde se estableció que los músicos de la Banda Departamental del Tolima se asimilaban al personal docente del Departamento, es decir, personal docente departamental y más no nacionalizado como se esgrimió en la Resolución No. PAP 44652 de 18 de marzo de 2011. DÉCIMO TERCERO. El día 16 de julio de 2015 y bajo el radicado No. 2015514-1995412, se presentó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitando el

reconocimiento y pago de la pensión gracia de mí representado. DECIMO CUARTO. El día 27 de Octubre del año 2015, ante la Procuraduría Sexta Judicial Il para Asuntos Administrativos se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial (..) la cual (…) fue declarada fallida. DÉCIMO QUINTO. Asimismo, la Procuraduría [S]exta Judicial II para Asuntos Administrativos dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. DECIMO SEXTO. El día 26 de Noviembre de 2015, la UGPP notificó el AUTO NÚMERO ADP 014887 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 NOT_PD 182453, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y agota la vía gubernativa”. I.2. Normas violadas y concepto de violación Indica como normas transgredidas los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora aduce que, la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria es predicable del desempeño docente, y en esta medida, una y otra sólo pueden ser adquiridas legalmente cuando tienen como causa exclusiva tal actividad, pues la figura excepcional que ha dado en llamarse "pensión gracia" halla sustento en la

especial protección que quiso dar el Estado a quienes acompañaban su ejercicio.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda3. 3 Folios 64 a 68

Precisó que, para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia. Sumado que, al analizar la documentación aportada al proceso por el demandante, se pudo establecer que su vinculación en la Banda Departamental del Tolima por el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 1978 y el 10 de julio de 2001, no dependía directamente de la Secretaría de Educación del Departamento, ni de la del Municipio de Ibagué, es decir, no era docente del orden Municipal o Departamental; razón por la cual, tal periodo no podrá ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional que nos ocupa. Señaló que, la vinculación en propiedad como docente municipal se encuentra acreditada desde el 22 de agosto de 2005, y atendiendo los preceptos de la Ley 91 de 1989 “estos tiempos de servicios no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional que nos ocupa”. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”; “cobro de lo no debido”; “buena fe”; “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; “prescripción de las mesadas pensionales”; e “innominadas y/o genérica”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 2 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda4.

Señaló que, el demandante estuvo vinculado con el Departamento del Tolima, desde el 02 de marzo de 1978 hasta el 10 de julio de 2001, desempeñándose como músico de segunda categoría en la Banda Departamental del Tolima. Posteriormente, es vinculado en propiedad como docente del Municipio de Ibagué, del 22 de agosto de 2005 al 30 de marzo de 2010. Refirió que, a juicio de la parte actora, el señor José Ferney Rojas Gualtero estuvo vinculado al Departamento en condición de docente Departamental, como quiera que la Asamblea Departamental del Tolima, mediante ordenanza No. 62 de 21 de diciembre de 1973, “precisó que los músicos que conforman la Banda Departamental del Tolima se asimilaban al personal docente del Departamento”. Sostuvo el a quo que, una interpretación literal de la norma permite colegir que los miembros que integran la Banda Departamental del Tolima son asimilados únicamente para efectos de prestaciones sociales al personal docente del 4 Folios 161 a 169 Departamento, lo cual se refiere a “prestaciones como: prima de servicios, cesantías, vacaciones y otros”. Indicó que, no debe perderse de vista que la pensión gracia fue consagrada como una prestación económica de carácter especial otorgada a quienes ejercen su labor docente, y como forma de compensar el desnivel salarial que percibían los profesores vinculados a las entidades territoriales frente aquellos que se

encontraban vinculados directamente con la nación; razón por la cual, la principal prerrogativa es otorgarla a quienes ejercen labores de enseñanza, y vinculados en el orden departamental, municipal y distrital. Consideró que, la vinculación del demandante como músico de segunda categoría de la Banda Departamental del Tolima, no lo es en calidad de docente, sino como empleado del orden territorial, a quien a través de una ordenanza se le reconoce el derecho a unas prestaciones sociales que son asimiladas a las que devengan los docentes del departamento. Condenó en costas a la parte demandante.

4. El recurso de apelación La parte demandante, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal5.

Alegó que, el fallador de primera instancia realiza una interpretación errónea al establecer o concluir que la Asamblea Departamental del Tolima, no tiene competencia para modificar régimen prestacional de empleados de orden territorial. En primer lugar, y en concordancia con el principio de primacía de la realidad, su poderdante fue docente desde el 2 de marzo de 1978 al 10 de julio de 2001, es decir, fue docente antes del 31 de diciembre de 1980 en el Departamento del Tolima; y en segundo lugar, en ningún momento la Asamblea Departamental está modificando o creando régimen prestacional o pensional en dicha ordenanza, lo único que indica es que los “Músicos de la Banda Departamental estarán sujetos a las mismas condiciones prestacionales que los docentes, no está fijando ninguna cuantía en sus prestaciones sociales, salariales o pensionales”. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical6. 5 Folio 176 a 183 6 Folio 198 a 200

La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si el señor José Ferney Rojas Gualtero tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores

de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 7 Folio 232 a 234 8 Folio 235 Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de

Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19979, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201810 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de

carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal11, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular

tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201812, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los

recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: 11 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por

concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con

suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito15”. 2.2.2. Hechos relevantes probados 13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 14 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, el señor José Ferney Rojas Gualtero nació el 22 de febrero de 1955, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía16. Por tanto, para el 22 de febrero de 2005 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. Vinculación del demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 6 de abril de 2010 por la Gobernación del Tolima, el señor Rojas Gualtero prestó sus servicios en las siguientes entidades17: Tipo de vinculación Acto Tiempo Sumatoria de tiempos Músico de segunda NA 2/03/1978 23 años, 4 categoría de la banda a meses y 8 departamental en el 10/07/2001 días. Instituto Tolimense de Cultura Departamento del Tolima. Docente en propiedad Decreto 421 de 25/07/200518 22/08/2005 4 años, 7 nivel preescolar en la a meses y 9

Institución Educativa 30/03/2010 días. Ciudad Ibagué.

Total tiempo de servicio: 28 años, 2 meses y 7 días Ordenanza No. 62 de 197319, “por la cual se reincorporan unos cargos a la docencia”; de cuya li

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