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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00084-01(5908-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00084-01(5908-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO – Su reconocimiento debe solicitarse por ser autónoma de las cesantías / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Protección Si la entidad no paga las cesantías definitivas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativa que las ordenó hacerlo, deberá pagar, a modo de sanción, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Como se advierte, el plazo termina al finalizar los 45 días después de la firmeza del acto administrativo. No obstante, el cómputo para determinar si se causó o no la sanción moratoria debe hacerse desde que el servidor público solicitó el pago de las cesantías definitivas, sin que ello signifique que los 45 días se cuenten desde esa fecha. En efecto, la Sala Plena de esta corporación manifestó que la administración cuenta con un total de 65 días para el pago de la prestación social, dado que se computan los 15 días para contestar la petición, los 5 días en los que adquiere firmeza el acto administrativo y los 45 días posteriores establecidos para el pago. Adujo, además, que estos últimos solo se pueden contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó esta.(…)Encuentra la Sala que el demandante no presentó ante la autoridad empleadora la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora, causada por la no consignación oportuna de sus cesantías

definitivas. Dicho requerimiento debía hacerse de manera expresa ante la administración, pues no puede entenderse que el reclamo de las cesantías conlleve el de la indemnización, pues esta es autónoma frente a la prestación de las cesantías, tal como lo explicó la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que determinó que «los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación cesantías».A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal ordenó su reconocimiento y, dado que la situación del apelante único no puede hacerse más desfavorable, en garantía del principio de non reformatio in pejus, la Sala deberá confirmar la sentencia recurrida, en los términos fijados por al quo.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 0800123-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00084-01(5908-18)

Actor: GERMÁN VILLANUEVA CONDE

Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN (TOLIMA) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acreencias laborales. Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el señor Germán Villanueva Conde, por intermedio de apoderado, presentó demanda en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo, configurado por la omisión de la Alcaldía del municipio del Valle de San Juan (Tolima) de dar respuesta a su solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales y otros emolumentos adeudados, radicada el 18 de

febrero de 2015. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales surgidas con ocasión de su vinculación como secretario general desde el 23 de junio de 2011 hasta el 3 de 1 Folios 23 al 40 febrero de 2015, así: Concepto Periodo debido Vacaciones 23 de junio de 2012 al 3 de febrero de 2015 Prima de vacaciones 23 de junio de 2012 al 3 de febrero de 2015 Bonificación por recreación 23 de junio de 2011 al 3 de febrero de 2015 Prima de servicios 1 de julio de 2014 al 3 de febrero de 2015 Prima de navidad 1 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015 Cesantías 1 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015 Intereses de las cesantías 1 de enero de 2015 hasta el 3 de febrero de 2015 Indemnización moratoria Desde el 1 de enero de 2015 hasta que se consagrada en el artículo 2 efectúe el pago. de la Ley 244 de 1995, generada por el no pago oportuno de las cesantías. También pidió actualizar los valores que se reconozcan conforme el índice de precios al consumidor y dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del actor relató los siguientes:2 i) El señor Germán Villanueva Conde fue vinculado a la Alcaldía del municipio del Valle de San Juan (Tolima), por medio del Decreto 043 del 23 de junio de 2011, en el cargo de secretario general, nivel directivo, código 020, grado 01. ii) Presentó renuncia al referido cargo el 3 de febrero de 2015, la cual le fue aceptada mediante el Decreto 007 de la misma fecha, momento para el cual devengaba una asignación de $ 2.775.613. iii) Al término de la relación laboral el municipio empleador le adeudaba los siguientes factores: vacaciones, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 3 de febrero de 2015; prima de vacaciones, del 23 de junio de 2012 al 3 de febrero de 2015; bonificación por recreación, del 23 de junio de 2011 al 3 de febrero de 2015; prima de servicios, del 1 de julio de 2014 al 3 de febrero de 2015; prima de navidad, del 1 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015; cesantías, del 1 2 Folios 3 a 4. de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015; y los intereses de las cesantías, del 1 de enero de 2015 hasta el 3 de febrero de 2015. iv) El día 18 de febrero de 2015 radicó derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se demandan. La entidad no dio respuesta a lo pedido. A la fecha de presentación de la demanda el

municipio no lo había citado para notificarle acto alguno relacionado con su reclamación ni le pagado lo correspondiente. v) El día 3 de marzo de 2016 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué, la cual se declaró fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995 y 13 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1919 de 2002. Como sustento de la vulneración de las normas referidas, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto ficto cuya nulidad se demanda, originado por la omisión de dar pronta y debida respuesta a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al señor Villanueva Conde, por haber ejercido como secretario general del municipio demandado, es nulo, pues se configura la causal establecida en el artículo 137, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011, por cuanto implica el desconocimiento o negación, sin fundamento alguno, de varios preceptos de orden constitucional y legal y, por tanto, es violatorio del orden jurídico y de los derechos del demandante. ii) La Alcaldía municipal, como ente estatal, está llamado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por ende, al desconocer y no dar respuesta oportuna a un derecho de petición que

buscaba el reconocimiento de derechos de orden laboral, protegidos por la Carta Política, los vulneró de manera clara, al privar al empleado de su derecho a percibir de manera oportuna sus prestaciones sociales, las cuales se traducen en recursos necesarios para su manutención y la de su familia. iii) El municipio demandado incumplió mandatos de orden legal y constitucional al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que se refieren los Decretos 1042 y 1045 de 1978, aplicables a los empleados del orden territorial por expreso mandato del Decreto 1919 de 2002. Dicha omisión vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 constitucional, el cual goza de una especial protección, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 53 superior. 1.2. Contestación de la demanda El municipio del Valle de San Juan (Tolima) no contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia en el acta inicial.3 A esta diligencia asistió el apoderado del ente territorial, a quien se le reconoció personería de conformidad y para los fines del poder que adjuntó.4 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia del 16 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,5 con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Están acreditados los supuestos fácticos para invocar el silencio administrativo negativo de carácter ficto o presunto, atendiendo a que se reúnen a cabalidad los requisitos para su configuración, a saber: han transcurrido más de tres meses a

partir de la presentación de la solicitud radicada el 18 de febrero de 2015; la administración no ha notificado o comunicado decisión que resuelva dichas solitudes y la parte actora trajo al proceso copia de cada una de sus reclamaciones, con constancia de recibido por parte del municipio demandado. Se encuentra igualmente acreditado que han transcurrido los términos previstos en el artículo 83 del CPACA para que se entiendan negadas las peticiones suscritas por la parte actora. 3 Folio 76. 4 Folio 75 5 Folios 176 a 194. ii) En cuanto al fondo del asunto, se tiene que, a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2012, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital o municipal, entre otras, gozarán del régimen de prestaciones sociales señaladas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. En este sentido, el demandante tiene derecho al reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales, por haber laborado en la entidad territorial demandada entre el 23 de junio de 2011 y el 3 de febrero de 2015:6 prima de navidad, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías. iii) Respecto de la sanción moratoria, por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar que se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo. Y,

en lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, esta prescribe, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, por cuanto el legislador impuso al empleador una fecha precisa para el efecto, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. En este orden, la sanción por el incumplimiento en esa consignación implica que la indemnización, que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce la omisión. Por consiguiente, la obligación de pagar las cesantías definitivas nace en el momento en que se produce el retiro del servicio y, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ahí empiezan a correr nuevos términos: del lado del empleado, para reclamar sus prestaciones definitivas y, del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías. iv) Por otra parte, si la sanción por mora en el pago de las cesantías corresponde 6 El tribunal del Tolima, equivocadamente, indicó que «si bien la demandante no reclama de manera específica una prestación particular, la Sala examinará, acorde con la legislación vigente, las prestaciones sociales que le deben ser reconocidas por haber laborado en la entidad territorial demandada entre el 23 de

agosto de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año». (Negritas de la sala). a un día de salario por cada día de retraso, y estas, en el sistema anualizado, corresponden a un salario por cada año de servicios, en los eventos de tiempos menores la sanción deberá determinarse en proporción a dicha fracción de tiempo, es decir, que en el caso presente la sanción moratoria debe corresponder a una doceava (1/12) del salario diario devengado por el demandante en la fecha del retiro del servicio. Entonces, como el actor devengaba para la época de retiro del servicio la suma de $ 2.917.20211, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el valor de la cesantía a reconocer sería de $ 267.410, que corresponde a la doceava (1/12) parte de dicha prestación. En dichas circunstancias, la indemnización moratoria respecto de las cesantías que la administración omitió pagar al actor debe contabilizarse a partir del 1.° al 31 de enero de 2015, y hasta cuando se verifique el pago total de estas. v) No procede la indexación de las sumas reconocidas por concepto de indemnización moratoria reclamada, pues si dicha sanción busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en dilación y, por ello, su monto es, en general, superior a la indexación, no resulta razonable que se requiera además la indexación. De acuerdo con lo expuesto, el a quo i) declaró la existencia y consiguiente nulidad del acto ficto negativo, originado en la reclamación del señor Villanueva

Conde ante el municipio demandado; ii) condenó al municipio del Valle de San Juan (Tolima) a reconocer y pagar «las prestaciones sociales señaladas en la parte motiva» (prima de navidad, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías), «salvo lo relacionado con la indemnización por no pago oportuno de las cesantías»; iii) condenó al ente territorial a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a una doceava (1/12) parte de un día de salario diario por cada día de retardo en su pago, al no consignar de manera oportuna el valor de las cesantías en el respectivo fondo, desde el «23» de febrero de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas adeudas por dicho concepto, por el mes de enero de 2015; iv) denegó las demás pretensiones; v) condenó en costas al ente demandado; y vi) ordenó expedir copias con destino a la Procuraduría Provincial de Ibagué y a la Contraloría Departamental del Tolima para que, en el ámbito de sus competencias, «se viabilice la apertura de las correspondientes investigaciones de carácter disciplinario y fiscal». 1.4. El recurso de apelación El apoderado del señor Germán Villanueva Conde interpuso recurso de apelación,7 en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo, particularmente el numeral tercero, y, en su lugar, modificarlo, «acogiendo para ello la pretensión original propuesta en la demanda en relación con la

indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías». Sustentó su pretensión en las siguientes razones: i) El numeral tercero del fallo impugnado, en cuanto a la base para tasar la sanción moratoria, es ilegal, en cuanto señala que ella se debe pagar en el equivalente a una doceava (1/12) parte de un día de salario diario por cada día de retardo, proporción que no corresponde a disposición legal alguna y no tiene antecedente jurisprudencial, toda vez que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece claramente que la liquidación de la sanción de mora corresponde a un día de salario por cada día de retardo. Además, la norma a aplicar en este caso no es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino la Ley 1071 de 2006, específicamente destinada a los estamentos públicos, posterior a la Ley 50 de 1990. ii) En todo caso, cualquiera de las normas que se aplique, bien sea el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1996 (modificada por la ley 1071 de 2006), debe tomarse como base para imponer y liquidar la sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en su pago, y no puede el juez a su arbitrio fijar una base diferente. iv) La tesis del tribunal, de imponer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en proporción al tiempo de la relación laboral, vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, en cuanto, a pesar de que el tribunal determinó que la

norma a aplicar en este caso concreto era el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no honró dicho principio, al acudir a bases sin sustento legal o jurisprudencial, desconociendo, de paso, los intereses y derechos superiores concedidos por el legislador a los empleados tanto públicos como privados, de recibir el pago oportuno de sus cesantías. 7 Folios 125 al 127. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El apoderado del demandante reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.8 1.5.2. La parte demandada El municipio del Valle de San Juan (Tolima) solicitó confirmar la decisión de primera instancia,9 al considerar que «lo pretendido por el apelante carece de fundamentos jurídicos, toda vez que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías». 1.6. El Ministerio Público La procuradora delegada no rindió concepto.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa La sala centrará su análisis en los argumentos del recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante,10 en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32011 y 32812 del Código General del Proceso. Por tal razón, no se 8 Memorial enviado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 9 Ibidem. 10 Sobre el deber de sustentar se puede consultar la sentencia de la Sección Cuarta de esta corporación del 4 de marzo de 2010 con Radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). En ella se plasmó por parte de la

Sala lo siguiente: «La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión». (Resalta la Sala). 11 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 12 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. referirá a las prestaciones laborales que fueron reconocidas por el a quo, comoquiera que frente a ellas no se formuló reparo alguno. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo decidido en la sentencia, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y los argumentos del recurso de apelación, la sala debe dilucidar cuál es la base que debe tomarse para efectos de su liquidación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El auxilio de cesantías

Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990. Esta última dispone que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, antes del 15 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. Con la expedición de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, se dispuso que quienes se vinculen a las entidades del Estado deben tener un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, su liquidación definitiva debe realizarse el 31 de diciembre de cada año, según lo ordenó en su artículo 13. A través del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, que reglamentó la ley referida, se aplicó el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial. La norma dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de

diciembre de 1996, que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 2.3.2. Sanciones por la no consignación oportuna de las cesantías y por el pago tardío de las definitivas en el régimen anualizado. El régimen anualizado de cesantías determinó dos sanciones cuando se incumple con el deber i) de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año al respectivo fondo; y ii) de pagar de manera oportuna las cesantías al trabajador. La primera fue regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así, estableció una sanción moratoria por la omisión del deber de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, en los siguientes términos: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […]

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Resaltado fuera de texto).

A su turno, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104.

Ahora bien, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías se genera una vez se verifica que esta no se efectuó a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. Es decir, su causación es automática por el solo incumplimiento en el plazo señalado para su consignación. Así lo estableció esta corporación en el año 2016 al emitir la sentencia de unificación que pretendía aclarar, entre otros asuntos, el momento de su configuración. Al respecto se expresó lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación ―sanción moratoria― cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.13 (Resalta la Sala).

En cuanto al límite de su causación, la providencia señaló que cesa de producirse una vez que el servidor público se retira del servicio, dado que a partir de allí surge la obligación para la entidad pagar las cesantías definitivas, respecto de las cuales, de incumplirse, se genera la sanción de la Ley 244 de 1995, la cual no puede ser simultánea con la establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La corporación discurrió así: Y evidentemente, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995, por lo que es necesario hacer precisión al respecto. Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las

cesantías. Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 08001-23-31000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2016.Apelación sentencia - autoridades municipales. Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016. la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.14 (Negritas fuera de texto). Entonces, se concluye que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 i) se causa de manera automática, una vez se incumple el plazo de consignar la prestación social al respectivo fondo, esto es, si no se hace a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente a su causación; y ii) solo cabe su reconocimiento hasta que el servidor público se retira del servicio. En cuanto a la segunda sanción, por el pago tardío de las cesantías definitivas, fue

regulada en la Ley 244 de 1995,15 para resarcir los perjuicios que pudieran ocasionarse al servidor público cuando no se le paga el auxilio de cesantía definitiva dentro del tiempo estipulado en dicha norma, al retirarse del servicio. Para determinar si ocurrió el pago tardío de la prestación social, se debe observar el procedimiento señalado en el artículo 1.° ibidem, que a continuación se cita: Artículo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince días para expedir el acto de reconocimiento.

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