CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00114-01(1004-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00114-01(1004-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA – Objeto / APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITE INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Apelable en el efecto devolutivo / RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ COADYUVANTE – Se concede la apelación La finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. (…). Este Despacho considera que el tribunal debió conceder el recurso de apelación contra la decisión que vinculó en calidad de coadyuvante al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro, teniendo en cuenta que el auto que acepta la intervención de terceros es apelable en el efecto devolutivo, de acuerdo con el artículo 226 del CPACA, norma especial que regula lo relacionado con el tema objeto de debate. En conclusión, se declarará indebida la denegación del recurso de apelación que el señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro interpuso contra el auto de 12 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, en el efecto devolutivo, se concede el recurso de apelación contra el auto que vinculó como coadyuvante al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 2011 – ARTÍCULO 243 ORDINAL 7 / LEY 1437 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 / LEY 57 DE 1887 –
ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00114-01(1004-18)
Actor: IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Vinculado: Edgar Alfonso Sáenz Alfaro Tema: Recurso de Queja – Ley 1437 de 2011.
Auto Interlocutorio O-327-2018 ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte vinculada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de noviembre de 2017.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo del Tolima1 a través de auto de 12 de octubre de 2017 de manera oficiosa vinculó al proceso al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro en calidad de coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que en la pretensión tercera de la demanda se encamina a la nulidad del Decreto 3790 de 8 de agosto de 2016, por medio de la cual el señor Edgar Alonso Sáenz fue nombrado en el periodo de prueba en el cargo de procurador judicial II, código
3PJ, grado EC, cargo que para ese momento ocupada en provisionalidad el demandante.
2. La parte vinculada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2 contra la anterior decisión por cuanto la calidad de coadyuvante con la que se le
vinculó al proceso no es la adecuada, toda vez que la litis no puede fallarse sin su intervención, por lo que debe tenerse como litisconsorte necesario teniendo en cuenta que sus derechos están ligados a las pretensiones de la demanda.
3. El Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de noviembre de 2017, decidió no reponer el auto de 12 de octubre de 2017 y además denegó el recurso de apelación en atención a que la decisión adoptada no era susceptible de este en atención a lo previsto en el artículo 243 del CPACA3.
4. La parte vinculada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4 contra la anterior providencia bajo el argumento que si bien el numeral 7 del artículo 243 del CPACA indica como procedente el recurso de apelación contra el auto que deniegue la intervención de terceros, debe interpretarse en preferencia a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y el derecho de defensa.
5. Mediante auto de 14 de diciembre de 20175 el a quo no repuso la decisión y dispuso lo pertinente para el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de 22 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó el recurso de apelación presentado por el señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro contra el auto que ordenó su vinculación como coadyuvante de la parte demandada. Problema Jurídico 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 3 y 4.
3 Folios 8 y 9. 4 Folios 10 a 12. 5 Folios 14 y 15. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro contra el auto que ordenó su vinculación como coadyuvante de la parte demandada, es procedente y bajo ese entendido debe estimarse mal denegado el recurso de apelación? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro contra el auto que ordenó su vinculación como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que la norma especial de intervención de terceros, esto es el artículo 226 del CPACA, prescribe su procedencia. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos. Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.» (Subraya el Despacho). Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo
expresa el artículo citado. Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. […]» El recurso de apelación contra autos que resuelven sobre la intervención de terceros. El artículo 226 del CPACA, prevé los medios de impugnación procedentes contra el auto que decide sobre la intervención de terceros, así: «Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según
el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.» (Subraya el Despacho). Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 ibídem, restringe la apelación al auto que «niega la intervención» y, de otra parte, señala de manera general que el efecto en que se concederá, en el devolutivo. En consonancia con lo anterior, se observa que el artículo 226 del CPACA, contrario a lo regulado en el 243, permite que se apelen todos los autos que resuelven la intervención de terceros independientemente si se niega o se acepta, así como también regula los efectos –devolutivo si la acepta y suspensivo si la niega– en que habría de concederse el citado recurso. Ahora bien, para dilucidar este punto el legislador previó unos criterios o directrices de hermenéutica, que permiten dar solución a las antinomias, que como en el caso bajo estudio, se presentan entre normas de igual jerarquía. En efecto, resulta relevante para el asunto analizado, el denominado criterio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional, en los siguientes términos: «Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; […]» (Subraya fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, el criterio de especialidad opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.6 6 Sentencia C-439 de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Finalmente, es importante destacar que la interpretación que sobre las normas procesales debe darse dentro de todos los asuntos judiciales, debe además de garantizar el acceso a la administración de justicia, propender por la efectividad de los derechos de los intervinientes, ello tal como lo prescribe el artículo 103 del CPACA: «Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. [...]»
Colofón de lo expuesto, este Despacho considera que el tribunal debió conceder el recurso de apelación contra la decisión que vinculó en calidad de coadyuvante al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro, teniendo en cuenta que el auto que acepta la intervención de terceros es apelable en el efecto devolutivo, de acuerdo con el artículo 226 del CPACA, norma especial que regula lo relacionado con el tema objeto de debate.
En conclusión: Se declarará indebida la denegación del recurso de apelación que el señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro interpuso contra el auto de 12 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, en el efecto devolutivo, se concede el recurso de apelación contra el auto que vinculó como coadyuvante al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro. Para el efecto, por la Secretaría de la Sección, infórmese al Tribunal Administrativo del Tolima de la presente decisión y requiérase el envío de las copias correspondientes para que se surta en esta instancia, el recurso de apelación propuesto por el vinculado. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar mal denegado el recurso de apelación que el señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro interpuso contra el auto de 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, Segundo: Se concede en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto que vinculó como coadyuvante de la parte demandada al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro.
Tercero: Por la Secretaría de la Sección, infórmese de la presente decisión al
Tribunal Administrativo del Tolima y requiérase el envío de las copias correspondientes para que se surta en esta instancia, el recurso de apelación propuesto por el vinculado. Notifíquese y Cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente