CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00141-01(2350-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00141-01(2350-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTE OFICIAL – Pago de cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Por pago tardío a docente oficial / SANCIÓN MORATORIA – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 [M]ediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, en donde en interés de unificar, se determinaron las siguientes reglas jurisprudenciales: -. (al) docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. -. cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […] [E]l acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el
peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. […] [C]uando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. […] [T]ratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. […] [E]s improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00141-01(2350-18)
Actor: MARÍA NUBIA TRIANA LEAL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA
Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS – DOCENTE –
APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 19961 modificada por la Ley 1071 de 20062.
II. ANTECEDENTES La demanda
2. La señora María Nubia Triana Leal presentó demanda3 el 9 de marzo de 20174 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 y el departamento del Tolima, en la cual
solicita las siguientes: Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio SAC 2016RE12923 de 25 de octubre de 2016, por el cual el secretario de educación y cultura departamental del Tolima, le negó la sanción por mora6 en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda reclamadas el 8 de agosto de 2013. 1«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales
a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 4 Según se observa a folio 30 del expediente. 5 En adelante, FOMAG. 6 Establecida en la Ley 1071 de 2006. b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta que se haga efectiva su cancelación. c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y al cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes7: Fundamentos fácticos.
a. La demandante fue vinculada como docente del municipio Ortega en la Institución Educativa Altozano desde el 22 de agosto de 1979, y el 8 de agosto de 2013 solicitó el retiro parcial de sus cesantías con destino a compra de vivienda, el cual fue autorizado por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima mediante la Resolución 8621 de 23 de diciembre de 2014, por la suma de $115.000.000, por el periodo laborado desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 14 de mayo de 2013.
b. Manifestó que la entidad demandada incurrió en 489 días de mora contados a partir del fenecimiento del plazo legal para el pago, el cual finalizaba el 20 de noviembre de 2013, no obstante ello, el cumplimiento de la obligación solo se efectuó hasta el 30 de marzo de 2015. c. Adujo que mediante petición radicada el 18 octubre de 2016 ante el FOMAG, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través del acto acusado. Normas violadas y concepto de violación. 7 Folios 18 y 19 del expediente.
4. Invocó como normas desconocidas8: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 a 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005.
5. Manifestó que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, consistió en que la administración expidiera el correspondiente acto de liquidación y efectuara la cancelación en forma oportuna, en aras de evitar que la autoridad administrativa retardara su respuesta para evadir la acción de la justicia y así mismo, que una vez el empleado fuera retirado del servicio obtuviera unos recursos rápidos para contrarrestar la ostensible rebaja de sus ingresos.
6. Adujo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación9 que el plazo previsto en la Ley 244 de 199510 subrogada por la Ley 1071 de 200611 para la cancelación
de la prestación aludida, transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora. Contestación de la demanda.
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG12, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, en tanto no interviene en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, pues ello le compete a las secretarías de educación territoriales por disposición legal; máxime cuando de conformidad con la Ley 1328 de 200913, la indemnización de perjuicios o sanciones a cargo de la Nación no podrán exceder 8 Folios 19 a 27 del expediente. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2012-00080-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia de 30 de julio de 2009, Rad. 2001-0006-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2266-08, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 10 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen
sanciones y se dictan otras disposiciones» 11« Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 F.F. 44 a 52. 13 «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.» el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para el pago.
8. Expuso con fundamento en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 201414, que a los docentes no les resulta aplicable la sanción moratoria pretendida en el sub júdice, por cuanto se rigen por un sistema especial que no la previó, aunado al hecho de que el artículo 2 de la Ley 1071 de 200615, no incluyó dentro de sus destinatarios a los educadores oficiales, de manera que la intención de legislador consistió en que no fueran beneficiarios de la aludida penalidad.
9. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación por pasiva, como quiera que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no es el representante del FOMAG, en tanto la entidad que actúa como vocera y administradora de las obligaciones del fondo es la Fiduprevisora S.A, y adicionalmente, no tiene competencia en la expedición del acto administrativo que reconoce prestaciones sociales a los docentes, pues como se expuso, ello le corresponde las secretarías de educación territoriales, en las cuales reposan los antecedentes administrativos de los educadores, razón por la cual, solicitó se
integre el litisconsorte necesario; y ii) prescripción de cualquier derecho laboral frente al cual haya operado este fenómeno.
10. El departamento del Tolima16 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no es la entidad legitimada para responder económicamente por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas, en tanto el ente territorial solo actúa en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos prestacionales, máxime cuando el pago de los emolumentos ya autorizados le compete a la Fiduciara la Previsora S.A., por ende, formuló como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. 14 Rad. 2012-00018-02, C.P.: Jaime Alerto Galeano Garzón. 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 16 Folios 65 a 74.
11. Por otro lado, sostuvo con fundamento en pronunciamientos del Tribunal
Administrativo del Tolima17, que los docentes gozan de un régimen especial que no dispone como consecuencia del pago tardío de las cesantías, que el empleador o nominador se encuentre obligado a cancelar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo y aunado ello, resaltó que las solicitudes elevadas por los educadores no solo se encuentran sujetas al agotamiento de ciertos trámites administrativos, sino también al respeto del turno de radicación, debido a la numerosidad de las mismas y a que exista disponibilidad presupuestal.
12. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, sostuvo que la misma no es procedente, pues la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 199618, estableció que no es razonable que el trabajador que obtiene el reconocimiento y pago de una penalidad por mora, adicionalmente, se beneficie de la indexación de aquella.
Audiencia Inicial.
13. El Tribunal Administrativo del Tolima en Audiencia Inicial celebrada el 18 de octubre de 201719, indicó que ya se había declarado no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva mediante auto 29 de agosto de 201720, en el cual se consideró que es el FOMAG el patrimonio responsable del pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes afiliados a él y por ende, dicha entidad es la que se encuentra obligada a cancelar la sanción moratoria pretendida en el sub júdice.
14. Establecido lo anterior, se fijó el litigio a folio 87 del expediente en los
siguientes términos:
« […] Consenso. Las partes están de acuerdo en: 17 Rad. 2012-0018-02, M.P.: Jaime Alberto Galeano. 18 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 19 Folios 86 a 89. 20 Folios 60 a 63. - Que María Nubia Triana Leal, por laborar como docente en los servicios estatales del departamento del Tolima, solicitó el 8 de agosto de 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. - Que por medio de la Resolución 8621 de 23 de diciembre de 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue pagada el día 30 de marzo de 2015 por intermedio de entidad bancaria. Desacuerdos. Las partes están de acuerdo con los hechos relevantes y el desacuerdo es netamente normativo. Respecto a la fijación del litigio en la forma mencionada se indicó: - La demandante: De acuerdo. - Ministerio Público: De acuerdo. - La demandada: De acuerdo.»
III. SENTENCIA APELADA.
15. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 2 de marzo de 201821, ordenó al FOMAG a pagar a título de restablecimiento del derecho «un día de salario por cada día retraso por el no pago oportuno del auxilio de cesantías desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2015» y condenó en costas a la parte
vencida, al considerar lo siguiente:
16. En primer lugar, sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria
prevista en la Ley 1071 de 200623. Establecido ello, encontró acreditado que la administración incurrió en un retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora, de acuerdo a los términos definidos por esta Corporación24 para la causación de la aludida penalidad, esto es, los 70 días hábiles con los que cuenta la entidad para la cancelación del referido emolumento; por consiguiente, ordenó que a aquella se le cancelará un periodo moratorio desde el 15 de noviembre de 2013 (día siguiente al vencimiento de lapso mencionado) hasta el 15 de abril de 2015, fecha en la que se hizo efectivo el pago de la obligación. 21 Folio 138 a 149 del expediente. 22 SU-336 de 2016, C.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 23 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 24 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01, C.P.: Jesús Lemus María Bustamante; Subsección B, Sentencia de 02 de marzo de 2017, Rad. 2012-00431-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
17. En cuanto a la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción, señaló que es improcedente, por cuanto así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 199625, al señalar que «la sanción moratoria,
busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora y por ello, su monto es en general superior al ajuste solicitado, es decir, que esta no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.»
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
18. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG26 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que la mora no es imputable a la entidad que representa, en tanto no interviene en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores, pues ello por disposición legal le compete a las secretarías de educación territoriales, quienes en virtud de las Leyes 60 de 199327 y 715 de 200128, son la autoridad nominadora del personal docente y administradora de los servicios educativos estatales.
19. Redundó en que de conformidad con la Ley 1328 de 200929, la indemnización de perjuicios o sanciones a cargo de la Nación no podrán exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para el pago, y sostuvo que contrario a lo pretendido por la actora, el término de los 45 días para la causación de la aludida penalidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la resolución demandada y no desde la fecha en que solicita la liquidación de las cesantías.
20. Insistió en que con fundamento en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 11 de septiembre de 201430, a los
25 M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
26 F.F. 164 a 168 27 «"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 29 «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.» 30 Rad. 2012-00018-02, C.P.: Jaime Alerto Galeano Garzón. docentes no les resulta aplicable la sanción moratoria cuya aplicación se pretende en el sub júdice, por cuanto se rigen por un sistema especial que no la cobija, y adicional ello, manifestó que el artículo 2 de la 1071 de 200631, no incluyó dentro de sus destinatarios a los educadores oficiales, de manera que la intención de legislador consistió en que no fueran beneficiarios de la aludida penalidad.
21. Finalmente, sostuvo que la penalidad pretendida, solo procede respecto de los plazos para el pago y no en relación con el tiempo establecido para el desarrollo de los trámites de las prestaciones económicas, máxime cuando el texto del artículo 4 ibídem32, por el cual se establecen los términos para adelantar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento, no prevé ninguna
sanción económica por su incumplimiento.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
22. El departamento del Tolima33insistió en que no se le debe endilgar responsabilidad alguna por la mora en el pago de las cesantías, por cuanto ella, al expedir el acto que reconoce prestaciones sociales de los docentes, solo actúa en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, y el pago le compete a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del fondo, razón por la cual, solicita que en caso de accederse a lo pretendido en el sub júdice se mantenga la condena establecida en primera instancia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 31 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 32 «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» 33 Folios 210 a 218.
23. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado34, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al encontrar, en primer lugar, que la Ley 1071 de 200635 no excluye de su ámbito de aplicación a los docentes y en segundo, que la administración incurrió en un retardo de 16 meses en el reconocimiento de las cesantías parciales reconocidas a la actora. Aunado a ello, consideró que no puede el FOMAG librarse de responsabilidad e endilgársela a la entidad territorial nominadora, por cuanto en ultimas la institución que debe responder por el pago del referido emolumento, es el mencionado fondo, previa aprobación de la entidad que administra sus recursos, de manera que no puede perjudicarse al interesado, con el pretexto de la falta de competencia y en tal virtud esquivar su funciones legales.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto
24. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199636, el cual a su vez remite de
manera expresa al artículo 18 de la Ley 466 de 199837, dispone que las sentencias 34 Folios 219 a 230. 35 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 36 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera
preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 37 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….] se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al
despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201038, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la epata de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la unificación que actualmente existe sobre la aplicación de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales.
25. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente problema jurídico a
resolver:
26. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, le correspondería en principio a la Sala establecer si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 198939 son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 199540 y 1071 de 200641 y desde cuando se hace exigible aquella, si no fuera porque este problema ya fue solucionado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación
CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201842, en donde en interés de unificar, se determinaron las siguientes reglas jurisprudenciales: ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 38 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de
1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» 39« Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 40 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 41 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 42 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando
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