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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00149-01(1991-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00149-01(1991-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / PERIÓDO DE LIQUIDACIÓN – Superior al legal / CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA - Aplicación / LIQUIDACIÓN PENSIONALTasa de reemplazo inferior a la legal / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985.Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(…) Sin embargo, en la Resolución GNR 242215 del 1 de julio del 2014, por medio de la cual se modificó la liquidación de la pensión de la demandante, Colpensiones efectuó una nueva liquidación para la cual aplicó un periodo correspondiente al último año de servicio de la señora

Rodríguez Martínez, hecho que resulta ser más favorable en comparación con la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, razón por la que, en virtud de la condición más beneficiosa, no hay lugar a modificar dicho aspecto.(…) Ahora, en cuanto al monto y a los factores salariales, debe decirse que también se advierten una serie de inconsistencias, pues la administradora de pensiones aplicó una tasa de reemplazo inferior a la que en derecho corresponde, en tanto se calculó la asignación a partir de un 67.18 %, cuando lo que atañe es un 75 %; además de lo anterior, también se omitió la inclusión de la bonificación por servicios prestados. En virtud de lo expuesto, dentro del presente asunto sí debe reliquidarse la pensión de la demandante en los términos ordenados por el a quo, a excepción de lo atinente al periodo de liquidación, el cual debe mantenerse en el último año de servicio, como se definió en sede administrativa, pues no es procedente modificar dicho periodo a los últimos 10 años de servicio, en tanto ello desmejoraría las condiciones pensionales de la señora Rodríguez Martínez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera

como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00149-01(1991-19)

Actor: MYRIAM EMILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre del 2018,

dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Myriam Emilia Rodríguez Martínez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 25760 del 24 de junio del 2009, por medio de la cual el extinto ISS reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 1.776.537; 32899 del 19 de septiembre del 2011, por medio de la cual se ordenó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de octubre del año 2011; GNR 241115 del 1 de julio del 2014, proferida por Colpensiones, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 32899 del 19 de septiembre del 2011; VPB 74810 del 14 de diciembre del 2015 en la que se resolvió un recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la parte demandada reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $ 3.327.366 con efectividad a partir del 17 de agosto del 2012; (ii) ordenar el ajuste de las sumas

adeudadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor y el artículo 187 del C.P.C.A.; (iii) autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones a que efectúe los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los que no se hubieren realizado los aportes al sistema de pensiones; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Myriam Emilia Rodríguez nació el 7 de julio de 1952. Laboró como registradora de Instrumentos Públicos del municipio de Líbano, Tolima, desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 16 de agosto del 2012, sin ningún tipo de interrupción. Cuenta con un total de 1.586 semanas cotizadas y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Por medio de Resolución número 26760 del 24 de junio del 2009, el extinto Instituto del Seguro Social le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 1.776.537, cuyo pago se condicionó al retiro del servicio. El anterior monto fue liquidado a partir de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, pero con un IBL calculado a partir del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, es decir de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iii) Por medio de Resolución 32899 del 19 de septiembre del 2011 fue incluida en nómina sin haberse verificado el retiro del servicio; sin embargo, todas las

mesadas que le fueron pagadas en virtud de ese acto administrativo fueron debidamente reintegradas a la administradora de pensiones. iv) El 2 de noviembre del 2011, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 32899 del 19 de septiembre de esa anualidad, pues se encontraba inconforme con los términos de la liquidación de la pensión de vejez, por lo que Colpensiones profirió la Resolución GNR 242215 del 1 de julio del 2014, en la que se incrementó el valor de la mesada hasta $ 2.026.848. v) El recurso de apelación fue desatado por medio de Resolución VPB 748109 del 14 de diciembre del 2015, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 242215 del 1 de julio del 2014 [sic]. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La señora Myriam Emilia Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos fijados en el artículo 36 de esa norma. El anterior beneficio le da derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en el régimen vigente al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el caso concreto

es la Ley 33 de 1985. ii) El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispone que el servidor público que cuente con 20 años de servicio y 55 años de edad, tendrá derecho a percibir una pensión mensual vitalicia en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para efectuar los aportes al sistema pensional durante el último año de servicio. iii) Para la liquidación de la pensión de la demandante se tuvieron en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo dispuestos en la citada Ley 33 de 1985, pero para la conformación del ingreso base de liquidación se utilizaron los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, hecho abiertamente contrario al principio de favorabilidad que gobierna al régimen de transición. iv) En reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado,1 la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo ha señalado que el ingreso base de liquidación, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, hacen parte del régimen de transición, razón por la que la liquidación de la pensión de la señora Myriam Emilia Rodríguez debe efectuarse, estrictamente, con base en lo preceptuado en la Ley 33 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda por medio de memorial visible en los folios 89 al 98 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) A efectos de conformar el ingreso base de liquidación que servirá de base para definir el monto de la pensión de la demandante, es necesario tener en cuenta lo

dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que solo deben tenerse en cuenta aquellos factores salariales sobre los que se hicieron aportes al sistema pensional, posición respaldada por la sentencia de SU-230 del 2015 proferida por la Corte Constitucional. 1 A pesar de que de transcribieron a partes de sentencias, aparentemente dictadas por el Consejo de Estado, no se indicaron detalles de las sentencias, tales como fecha o radicado. ii) De acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que no es posible aplicar lo dispuesto en la norma anterior sobre este particular, sino que solo corresponde rescatar de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no lo atinente al IBL. 1.3 La sentencia apelada En fallo del 6 de diciembre del 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía del 75 % de los factores sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema entre el 7 de agosto del 2002 y el 7 de agosto del 2012, que para el caso concreto son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en una doceava parte, con efectos fiscales a partir del 7 de agosto del año 2012 y negó las demás pretensiones del medio de control.2 La anterior condena se basó en los siguientes argumentos:

  1. De acuerdo con la primera regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del 2018, los beneficiarios del régimen de transición a los que le hiciere falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, contados desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes les hiciere falta menos de 10 años se les debe aplicar el inciso 3 del artículo 36 ibidem. ii) De acuerdo con lo probado en el proceso, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 a la señora Myriam Emilia Rodríguez le faltaba un total de 13 años, 3 meses y 7 días para adquirir el estatus de pensionada, lo cual ocurrió el 7 de julio del año 2007. En ese sentido, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación de la demandante debe ser el transcurrido entre el 7 de agosto del 2002 y el 7 de agosto del 2012.3 2 Folios 163 al 170 3 Fecha de retiro del servicio. iii) En cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación a citada sentencia de unificación señaló que deben ser aquellos taxativamente dispuestos en la norma y sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema pensional, que para el caso concreto son los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y resultan ser la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. iv) En conclusión, la pensión de jubilación de la señora Rodríguez Martínez debe corresponder al 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años

de servicio, con inclusión de los factores correspondientes a asignación básica y bonificación por servicios (en una doceava parte). Sin embargo, en los actos administrativos demandados se observa una liquidación que obedeció a una tasa de reemplazo del 67.18 % sobre un periodo que no corresponde a los últimos 10 años de servicios, no se incluyó la bonificación por servicios a pesar de ser un factor sobre el que se hicieron cotizaciones a pensión y se definió la efectividad fiscal a partir del 1 de enero del 2012, a pesar de que la demandante se retiró del servicio el 7 de agosto de esa anualidad, razón por la que procede la orden de reliquidación de la asignación de la demandante. 1.4. El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, tanto la señora Myriam Emilia Rodríguez Martínez como la Administradora Colombiana de Pensiones presentaron recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante4 i) La audiencia inicial del proceso de la referencia se llevó a cabo el 13 de junio del año 2018; sin embargo, en esa oportunidad no se adoptó una decisión de fondo dada la alegada falla de los equipos de cómputo por parte del magistrado, mientras que la sentencia de unificación en la que se basó la decisión de primera instancia solo fue dictada con posterioridad a la diligencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., es decir después de haberse tramitado la mayor parte del proceso. 4 Folios 179 al 185 ii) Lo anterior quiere decir que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima se basó en una sentencia que no existía ni al

momento de la radicación de la demanda ni a la fecha de celebración de la audiencia inicial, lo que quiere decir que no debió ser utilizada por el a quo para adoptar una decisión de fondo dentro del presente proceso. iii) No acceder en su totalidad a las pretensiones de la demanda implica una vulneración del principio de inescindibilidad de la norma, un desconocimiento tanto del estado social de derecho como de la primacía de la constitución y un flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección del adulto mayor, a la seguridad social y el principio de favorabilidad en materia laboral. 1.4.2. La parte demandada5 La Administradora Colombiana de Pensiones se limitó a reproducir estrictamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales ya fueron incluidos en el acápite 1.2. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión a través de memoriales visibles en los índices 23 y 24 del portal Samái, a través de los cuales reiteraron los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 5 Folios 186 al 190 6 Constancia secretarial visible en el folio 242

Se circunscribe a establecer si la señora Myriam Emilia Rodríguez Martínez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, es decir en

cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 2.2. Marco normativo Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir

que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del

régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los

requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3. Hechos probados i) La señora Myriam Emilia Rodríguez Martínez nació el 7 de julio de 1952.8 ii) De acuerdo con el formato CLEB número 1 identificado con el consecutivo 641 visible en el folio 44 del expediente, la señora Myriam Emilia Rodríguez Martínez laboró al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro en el cargo de registrador seccional desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 16 de agosto del 2012 y efectuó cotizaciones al sistema pensional durante el mismo tiempo. En virtud del formato CLEB 3b, con consecutivo 643, efectuó cotizaciones al sistema pensional por los factores de asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados.9 iii) Por medio de Resolución 26760 del 24 de junio del 2009, el entonces Instituto del Seguro Social le reconoció una pensión de jubilación a la señora Myriam Emilia Rodríguez en cuantía de $ 1.776.537, cuyo pago se supeditó al retiro del servicio. 8 Folio 58 9 Folios 46 al 54 La anterior mesada se liquidó teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que se atendieron los requisitos de edad10, tiempo de servicio11 y la tasa de reemplazo fijada en la Ley 33 de 198512, mientras que en cuanto al ingreso base de

liquidación se aplicó lo ordenado en el artículo 21 de la aludida Ley 100, es decir «el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio».13 iv) Por medio de Resolución 32899 del 19 de septiembre del 2011, el Instituto del Seguro Social actualizó la mesada pensional de la demandante la cual quedó en $ 1.969.510 y la incluyó en nómina de pensionados a partir del 1 de octubre del 2011.14 v) La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, en el sentido de solicitar que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta solo lo devengado durante el último año de servicio. El recurso fue resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones, sucesora para el efecto del Instituto del Seguro Social, por medio de Resolución GNR 242215 del 1 de julio del 2014, en la que se reiteró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que reliquidó la pensión en el siguiente sentido: Entonces, para el caso que nos ocupa y dado que la peticionaria trabajó más de 20 años como servidor público, esta entidad para efectos del reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta lo estipulado en la Ley 33 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75 %) sobre los salarios del último año. A pesar de que se anunció que la tasa de reemplazo que se aplicaría sería del 75 %, lo cierto es que en el cálculo que se observa en la resolución se aplicó una

tasa de 67.18 % sobre un ingreso base de liquidación de $ 3.017.041 en el que no se incluyó la bonificación por servicios prestados, lo que arrojó una asignación pensional en cuantía de $ 2.026.848 con efectos fiscales a partir del 1 de enero 10 55 años 11 20 años 12 75 % 13 Folios 26 al 28 14 Resolución visible en los folios 29 al 33 del 2012. Además, se ordenó el descuento, en la modalidad de notas de crédito, de $ 5.589.147 correspondientes a las mesadas erróneamente pagadas durante los meses de noviembre y diciembre del 201115.16 vi) En Resolución VPB 74810 del 14 de diciembre del 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria en contra de la Resolución 32899 del 19 de septiembre del 2011, en el sentido de confirmar la Resolución GNR 242215 del 1 de julio del 2014. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la señora Myriam Emilia Rodríguez Martínez nació el 7 de julio de 1952 y empezó a laborar al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro el 6 de octubre de 1981, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem. Por ser beneficiaria del aludido régimen de transición, de acuerdo con la sentencia

de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985. Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 15 Ello se debe a que en la Resolución 32899 del 19 de septiembre del 201

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