CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00258-01(3351-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00258-01(3351-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FIJACIÓN DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA
PÚBLICA / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA Y ASIGNACIÓN DE
RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR/ PRINCIPIO DE OSCILACIÓN -Aplicación Las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las
variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.(…) Ahora bien, al plenario se allegó una constancia salarial expedida el 5 de octubre de 2015 por el subdirector de servicios personales de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que se indicaron los valores por asignación básica mensual percibida por el demandante, así como los respectivos incrementos causados entre los años 1997 a 2003 (folio 15). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro .
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19
ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00258-01(3351-20)
Actor: JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA, CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-238-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Octavio Villamil Bonilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 21 a 23):
1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras previsiones en materia salarial.
2. Declarar la nulidad del Oficio 20153440218221 MDN-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1.10 del 1.° de octubre de 2015 expedido por el
jefe de desarrollo humano de la Fuerza Aérea, por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro del demandante conforme al IPC.
3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reajustar la base de liquidación salarial del libelista de los años 1997 a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) final emitido por el DANE para el año anterior en cada caso, y en razón de ello, reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas a dicha remuneración, tal como la asignación de retiro.
4. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea al reconocimiento y pago en forma retroactiva y reajustada de las diferencias de los sueldos, la asignación de retiro y demás prestaciones que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del salario mensual. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA.
5. Que se conmine a la parte demandada a pagar de forma indexada el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios y mesadas pensionales dejadas de pagar.
6. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la
Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea. Supuestos fácticos relevantes (Folios 23 a 29)
1. El señor José Octavio Villamil Bonilla laboró al servicio de la Fuerza Aérea durante 27 años, 7 meses y 17 días. Se retiró por solicitud propia a partir del 2
de diciembre de 2003, la cual fue aceptada mediante la Resolución 3408 de la misma fecha.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro al demandante, efectiva a partir del 2 de marzo de 2004 en un porcentaje del 91% de su sueldo básico.
3. El Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea efectuó el pago e incremento
de sus salarios, desde el año 1997 al 2004, así:
I.P.C. I.P.C. AÑO
AÑO GRADO DECRETO DIFERENCIA
RECIBIDO ANTERIOR Teniente 1997 122 de 1997 14.48% 21.63% -7.15% Coronel 1998 Coronel 58 de 1998 24.11% 17.68% 6.43% 1999 Coronel 62 de 1999 14.91% 16.70% -1.79% 2000 Coronel 2724 de 2000 9.23% 9.23% 0.00% 2001 Coronel 2737 de 2001 5.21% 8.75% -3.54% 2002 Coronel 745 de 2002 4.96% 7.65% -2.69% 2003 Coronel 3552 de 2003 4.87% 6.99% -2.12% 2004 Coronel (r) 4158 de 2004 4.94% 6.49% -1.55% DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 24 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 5.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” […] En primer lugar, el Despacho advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea sí se encuentra legitimada materialmente para comparecer al proceso, habida cuenta de que, debe defender en juicio la legalidad del acto administrativo acusado y, de acuerdo con el petitum demandatorio, y contrario a lo expuesto como fundamento de la excepción, el actor persigue entre otras declaraciones, el reajuste salarial que devengaba en servicio activo conforme al IPC, asunto que tal como lo ha indicó (sic) la entidad al contestar la
demanda, claramente le compete responder frente a dichas reclamaciones, debiendo permanecer vinculada a esta actuación judicial. En segundo lugar, le asiste razón a CREMIL cuando expuso que la demanda no se dirige contra un acto administrativo expedido por ella, sin embargo, como se advierte de algunas de las súplicas del escrito genitor, está en discusión el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, prerrogativa a la que considera tener derecho el actor, por lo que, teniendo en cuenta que por disposición legal, CREMIL es la entidad competente para reconocer y pagar la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional (en este caso, la Fuerza Aérea), y como quiera que el patrimonio de la aludida Caja podría verse afectado en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda, máxime cuando obra en el cartulario la Resolución N°. 1132 del 15 de abril de 2004, por medio de la cual, la mentada Caja reconoció el actor una asignación de retiro a partir del 02 de marzo de 2004; es clara la legitimación en la causa por pasiva de CREMIL. […]». (Mayúscula, negrilla y cursiva del texto original. Folios 228 vuelto a 229 y CD obrante a folio 208 del plenario). Esta decisión se notificó en entrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA tiene
derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, reajuste la asignación básica percibida entre los años 1997 a 2004 conforme al IPC, y una vez establecida la nueva base de liquidación salarial, se reconozca y reajuste su asignación de retiro a partir del año 2004, anualidad en la que se verificó su retiro del servicio, hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación final; es decir, se estudiará si el oficio expedido el 01 de octubre de 2015 por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, se encuentra o no ajustado a derecho.». (Folios 229 vuelto a 230 y CD visible a folio 208 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 315 a 326) El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de septiembre de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia adujo que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida en el proceso con número interno 3602-2017 concluyó que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, lo cual impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que a partir del Decreto 107 de 1996 quedaron debidamente nivelados los salarios en las instituciones castrenses. Precisó que, el demandante laboró a orden de la Fuerza Aérea de Colombia
desde el 1.° de diciembre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 2003, más 3 meses de alta que le permitieron acreditar un tiempo total de servicio de 27 años, 7 meses y 17 días. Al respecto indicó que dicho período lo hizo acreedor de una asignación de retiro reconocida por parte de CREMIL mediante la Resolución 1132 del 15 de abril de 2004. Con base en lo anterior manifestó que debe verificarse si para los años 1997 a 2004 el libelista cumplía con la condición de no devengar más de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues dicho límite sería el único que permitiría respaldar las pretensiones de la parte activa con el efecto que le corresponde en la asignación de retiro reconocida por CREMIL. Al examinar la situación particular del señor Villamil Bonilla aseguró que no cumple con la condición precitada, en la medida en que su salario mensual durante el referido período estuvo siempre por encima de la aludida condición, de suerte que no lo cobija la limitación de mantener el poder adquisitivo de la asignación mensual básica, habida cuenta de que esta tiene como destinatarios a aquellos que devenguen menos de dos smlmv. Adicionalmente puntualizó que de acuerdo con el certificado salarial del libelista se encuentra que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por aquél en las que el Gobierno Nacional no hubiese generado un incremento, máxime cuando se encuentra demostrado que esos aumentos porcentuales cuando eran inferiores al IPC no lo fueron por menos del 50% de este, lo cual se ajusta a la norma que regula la materia y a la línea jurisprudencial desarrollada sobre el punto.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 333 a 339) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior, el libelista tiene derecho a que se efectúe el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1.° de enero de 1997 y hasta el 2 de marzo de 2004 cuando le fue otorgada la asignación de retiro. Ello con base en el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional a excepción de los años 1998 y 2000, por cuanto en esos casos el monto referido fue inferior o igual al aumento ordenado mediante decreto. Sostuvo que el 15 de noviembre de 2012 el Consejo de Estado profirió sentencia en el proceso con número interno 0907-2011, en la que se precisó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, sí tienen derecho al reajuste de sus asignaciones de retiro con base en el IPC certificado por el DANE, sin embargo, tal postulado se limitó para los oficiales o suboficiales retirados. Ahora, sobre el particular aseveró que en virtud del principio de analogía y en observancia del derecho a la igualdad, dicha postura jurisprudencial debería
aplicarse también a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares, es decir, para quienes devengaban asignación básica mensual. Al respecto añadió que si bien el obedecimiento del precedente horizontal es obligatorio, debe tenerse en cuenta que los jueces pueden apartarse con una debida justificación de tales decisiones, ello con el fin de garantizar prerrogativas como las aludidas que han sido vulneradas en el caso del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) (índice 15 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme el fallo apelado. Para tal efecto adujo que el demandante solicita el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, ello sin tener en cuenta que mediante Resolución 1132 del 15 de abril de ese mismo año le fue reconocida dicha prestación a partir del 2 de marzo de la mentada anualidad, de suerte que con anterioridad a esa fecha el libelista no ostentaba la calidad de retirado y por lo tanto era improcedente obtener la reliquidación deprecada. Parte demandante (índice 13 del registro en SAMAI): solicitó revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia acceder a sus pretensiones. Reprodujo algunos apartes de su recurso de apelación y resaltó que la asignación básica o salario del libelista cuando estuvo en actividad se reajustó por debajo del IPC, es decir, se le dio un tratamiento discriminatorio que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que en este sistema no existe prestación adicional alguna que compense al trabajador la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda al recibir incrementos anuales sin tener en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. El Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 351 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Octavio Villamil Bonilla tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana? 2. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro reconocida a favor del demandante con base en los porcentajes del IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004? Primer problema jurídico ¿El señor José Octavio Villamil Bonilla tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse. Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».
Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de mentadas leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha
legislación mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial. Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a
través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción3, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.
Ahora bien, al plenario se allegó una constancia salarial expedida el 5 de octubre de 2015 por el subdirector de servicios personales de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que se indicaron los valores por asignación básica mensual percibida por el demandante, así como los respectivos incrementos causados entre los años 1997 a 2003 (folio 15). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable 3 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por la libelista en el recurso de alzada.
En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo legal y reglamentario sostenido con la Fuerza Aérea conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este
sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro reconocida a favor del demandante con base en los porcentajes del IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro del libelista con base en el IPC, más aún cuando tampoco se vulneró su derecho a la igualdad por las razones que se explican a continuación: Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación4, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de
aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]». A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de 4 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]». Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 20075 afirmó sobre el tema lo siguiente: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Negrita fuera del texto original) El Consejo de Estado ha reiterado la anterior tesis jurisprudencial6 en la cual se determina que: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional7, en virtud del principio de favorabilidad8 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por
el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respe
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