CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00457-01(2179-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00457-01(2179-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DEL EJÉRCITO NACIONAL EN MATERIA PENSIONAL – Depende si la vinculación fue anterior o posterior a la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos varían si la prestación del servicio fue continua y discontinua / SISTEMA INTEGRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - No aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional El Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», aplicable a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar. Ahora, es importante señalar que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, quienes por tal motivo continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la norma especial, salvo aquellos que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia. En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia
la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable. No ocurre así con los empleados que se hubieren vinculado a las referidas instituciones con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 ejusdem, pues su situación prestacional se rige las disposiciones normativas contenidas en dicho Sistema General de Pensiones. (…)De las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el de los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional.En relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 diferencian entre los tiempos prestados por el funcionario de forma continua y discontinua. (…) De lo anterior, se infiere que al empleado que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua,
deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas en el artículo 102 ejusdem.(…) Ahora, la libelista solicita que sean tenidos en cuenta los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Educación a fin de que la data inicial de prestación de sus servicios al Estado corresponda a una con anterioridad a la de promulgación de la Ley 100 ejusdem, específicamente la del 11 de julio de 1991 cuando se fue nombrada como ayudante de oficina en el Fondo Educativo Regional del Amazonas(…) En lo que atañe al ámbito de aplicación del Decreto 1214 de 1990, mal se haría al contabilizar los interregnos de labor prestados ante otra entidad o ente ministerial como el instado por la señora Quiñones Rodríguez, toda vez que estos son ajenos al ejercicio del oficio exclusivo contemplado para el personal civil de las precitadas dependencias.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279
PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA /
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / RÉGIMEN PRESTACIONAL / DERECHOS
ADQUIRIDOS - Requisitos / MERAS EXPECTATIVAS / EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS La Constitución Política en su artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De manera que esta prevé la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de
irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico. Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo. Una vez analizados los anteriores conceptos, de cara al caso de marras se encuentra que la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez estaba ubicada en el escenario de una mera expectativa del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que tan solo contaba con una simple probabilidad de adquirir a
futuro el referido derecho económico bajo los preceptos del Decreto 1214 de 1990, con sujeción al tránsito legal que ocurriera al interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues al tratarse de una situación incierta que no había sido consolidada, esta podía ser regulada por el legislador. Bajo dicha intelección, es dable colegir que no existe el deber legal para la entidad demandada de reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante en observancia del Decreto 1214 de 1994, en razón a que la señora Quiñones Rodríguez contaba únicamente con la esperanza de adquirir su derecho fundado en una ley que ya no se encontraba vigente para el momento en que ingresó al servicio del Ministerio de Defensa, es decir, que dicha intención no se alcanzó a convertir en un derecho, como mucho menos a ingresar en su patrimonio o tener la expectativa legítima de que así sucediera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
CONDENA EN COSTAS – criterio objetivo valorativo Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez y a favor del Ministerio de Educación, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que el mentado ente ministerial presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 232 del cuaderno 1. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00457-01(2179-19)
Actor: ELSA INÉS QUIÑONES RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-195-2021
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional: i) Oficio 20145620854221 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 14 de agosto de 2014, por medio del cual se negó la inclusión en la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional el tiempo laborado por la libelista en el Ministerio de Educación sede Amazonas, y; ii) Oficios 14-54700 MDNSGDAGPSAP del 15 de agosto de 2014 y 20145621126801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 20 de octubre de la misma anualidad, que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene incluir en la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional el tiempo laborado por la libelista en el Ministerio de Educación sede Amazonas, y se reconozca y pague la pensión de jubilación de la señora Quiñones Rodríguez, por cumplir con los requisitos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990.
3. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas
adeudadas desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Supuestos fácticos relevantes3
1. La señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez laboró al servicio del Ministerio de Educación desde el 11 de julio de 1991 hasta el 18 de octubre de 1994, donde se desempeñó en el cargo de secretaria.
2. A partir del 18 de octubre de 1994 fue nombrada en el empleo de mecanógrafa, grado adjunto tercero del Ejército Nacional.
3. Solicitó ante la referida institución el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, al considerar que había consolidado los requisitos de la edad y tiempo de servicios para ello.
4. La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos administrativos contenidos en los Oficios 20145620854221 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 14 de agosto, 14-54700 MDNSGDAGPSAP del 15 de agosto y 20145621126801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 20 de octubre, todos de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al 2 Folio 52 vuelto, C1. 3 Folio 53, C1. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] Ministerio de Defensa Nacional: -Legalidad de los actos demandados.
Ministerio de Educación: -Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito de procedibilidad. -Falta de legitimación en la causa. -Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante. -Cobro de lo no debido. -Buena fe. -Inexistencia de vulneración de principio (sic) constitucionales y legales.
-Prescripción. […] 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito de procedibilidad. […] Si bien es cierto y tal como quedó expuesto con antelación, es necesario que la administración emita un pronunciamiento previo frente a lo (sic) indebido agotamiento de la vía gubernativa, empero, en el asunto sub examine, y en
relación con el Ministerio de Educación, dicho requisito de procedibilidad del medio de control no se hace exigible, pues tal como se extrae de las pretensiones de la demanda, los actos administrativos enjuiciados no fueron expedidos por el citado Ministerio de Educación, por ende, se tornaría innecesario exigir el cumplimiento del referido requisito. Si bien el despacho consideró necesario la vinculación del Ministerio de Educación a la presente actuación procesal, pese a que los actos objetos de reproche no fueron expedidos por éste, ello se hace en consideración a que las resultas del proceso podrían afectar eventualmente los intereses del aludido Ministerio y por ende se hace necesario su intervención procesal. En orden de lo anterior, esta Sala Unitaria despachará desfavorablemente la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad propuesta por el Ministerio de Educación. 2.2. Falta de legitimación en la causa. […] El Despacho debe precisar que si bien la falta de legitimación en la causa material es un asunto sustancial que debe ser decidido en la sentencia, el C.P.A.C.A., en su artículo 180 autoriza al Juez para dar por terminado el proceso en la primera audiencia, si se encuentra que no existe legitimación en la causa por parte de alguno de los extremos procesales, con la finalidad de evitar sentencias inhibitorias, terminación esta que sólo procederá en aquellos eventos donde la falta de legitimación aparece evidente. Considera el Despacho, que en este momento procesal, no es posible desvincular al Ministerio de Educación del presente medio de control, pues dicha entidad puede llegar a tener algún tipo de responsabilidad por los hechos que se endilgan en el libelo introductorio, razón por la cual, se itera, este no es
el momento procesal indicado para establecer dicha circunstancia. Por lo anterior, se despacha negativamente la excepción, la cual será objeto de estudio en la sentencia. Finalmente, en cuanto a las demás excepciones que la apoderada del Ministerio de Educación denomina de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, se precisa que se trata de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual las mismas se estudiarán y decidirán en la sentencia de mérito. Similar determinación se adoptará respecto de la excepción de prescripción, la cual, si bien reviste el carácter de previa, su estimación empero se encuentra supeditada a la previa declaración del derecho pretendido; por ende, la misma se decidirá en la sentencia de mérito. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria, RESUELVE: DECLARAR no probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta del requisito de procedibilidad propuesta por el Ministerio de Educación, de conformidad con lo expuesto con antelación.» (Folios 137 a 140, C1 y en el cd obrante a folio 146 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se contrae en establecer si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación de la accionante, o si, por el contrario, debe reconocérsele dicha prestación a la demandante por cumplir con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia.» (Folios 140 a 141, C1 y en cd que reposa a folio 146 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5 5 Folios 170 a 175, C1.
El a quo profirió sentencia escrita el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que con la expedición del Decreto 2339 de 1971 se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del personal civil de los miembros del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional a cargo del tesoro público. De manera posterior, el Gobierno, en uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989, emitió, entre otros, el Decreto 1214 de 1990 el cual reguló el asunto correspondiente a los derechos pensionales de los referidos empleados. No obstante lo anterior, aclaró que debe tenerse en cuenta que dicha disposición fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual previó que los miembros de la Fuerza Pública estarían excluidos de la aplicación del Sistema General de Pensiones allí contenido; situación disímil que se presenta respecto al personal civil no uniformado, pues el aludido contexto solo se predica para todos aquellos que se encontraran vinculados al servicio del Ministerio de Defensa al momento de la promulgación de la mentada normativa.
Agregó que la validez de dicho trato diferencial ha sido avalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1143 de 2004. En cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del acervo probatorio para concluir que la señora Quiñones Rodríguez no se hizo beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto su vinculación con el Ministerio de Defensa acaeció el 18 de octubre de 1994, y tal como se expuso con anterioridad, los civiles que laboren para dicha entidad, vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la prerrogativas generales del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado. De otro lado, manifestó que la libelista tampoco acreditó encontrarse dentro del régimen transitorio del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem, por cuanto no contaba con el tiempo de servicios ni la edad requerida para lo propio, de ello que no la ampararan las disposiciones normativas relacionadas con el esquema pensional establecido antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Por último, advirtió que, en observancia de las previsiones pensionales de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mucho menos cumplió con las exigencias allí contenidas, toda vez que, para la fecha de solicitud pensional (24 de julio de 2014) tan solo contaba con 50 años de edad, y para aquel momento era necesario haber cumplido con 57 años para el caso de las mujeres. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia
en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el a quo no realizó un análisis exhaustivo de la situación particular de la señora Quiñones Rodríguez, en el sentido de no tener en cuenta la data de vinculación de aquella al Ministerio de Educación, la cual fue a partir del 11 de julio de 1991 hasta el 18 de octubre de 1994; aunado el hecho que 6 Folios 190 a 195, C1. desde esta última precitada calenda aquella ingresó al servicio del Ejército Nacional, es decir, que acreditó los 20 años de servicios en el 2011 y los 50 años de edad el 8 de junio de 2014, por lo que es diáfano que reunió los requisitos del Decreto 1214 de 1990 para disfrutar de la pensión de jubilación en los términos allí previstos. Adujo que se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, pues el Ejército Nacional, al momento de decidir la solicitud de reconocimiento pensional de la libelista, aplicó el régimen más nocivo (Ley 100 de 1993), cuando en realidad su situación debía ser resuelta en observancia del Decreto 1214 de 1990, pues además esta cumplía con las exigencias requeridas por dicha disposición para acceder a la prestación económica instada. Agregó que no se puede pasar por alto el derecho adquirido de la parte activa, por
cuanto, según quedó demostrado con los elementos probatorios aportados, la demandante consolidó todos los requisitos para adquirir la pensión de jubilación conforme las disposiciones del personal civil no uniformado de la referida institución castrense. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Educación7: estimó que debe ser confirmada la sentencia impugnada, toda vez que la señora Elsa Inés Quiñonez Rodríguez ingresó al servicio del Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que la imposibilita para que le sean aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, sino que, por el contrario, su derecho pensional se somete a lo preceptuado por la primera de las mentadas normativas. En gracia de discusión, arguyó que dicho ente ministerial no era el llamado a responder por el derecho objeto de debate, sino el Ministerio de Defensa a través de la caja a la cual realiza los aportes con destino a pensión, de conformidad con las normas que regulan la materia. Parte demandante8: solicitó nuevamente que sea revocado el fallo de primera instancia y reprodujo en síntesis los argumentos esbozados en su recurso de alzada. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 232 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328
del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico 7 Folios 216 a 219, C1. 8 Folios 222 a 225 y 226 a 231. C1. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Elsa Inés Quiñones Rodríguez, en su calidad de personal civil no uniformado, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, a pesar de que su vinculación inicial con el Ejército Nacional fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, con base en la reciente unificación jurisprudencial sobre el tema, la libelista no tiene derecho a que le sea otorgada una pensión de jubilación de conformidad a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1214 de 1990. En punto a este planteamiento se expone lo siguiente: Régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional El Congreso de la República, a través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, revistió de facultades extraordinarias al presidente, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En ejercicio de aquellas fue proferido el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se
reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», aplicable a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar.9 Ahora, es importante señalar que, la Ley 100 de 199310, en su artículo 279, exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, quienes por tal motivo continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la norma especial, salvo aquellos que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]» (Negritas intencionales). En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial
que les era aplicable. 9 ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. No ocurre así con los empleados que se hubieren vinculado a las referidas instituciones con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 ejusdem, pues su situación prestacional se rige las disposiciones normativas contenidas en dicho Sistema General de Pensiones. Frente al tema, en sentencia C-888 de 2002, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas «que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente». En el mismo sentido, el mentado órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,
mediante sentencia C-1143 de 2004 al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó: «[…] Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.6. […] Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado […]» (Cursiva del texto original, negrita de la Sala). De las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el de los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de
1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional. En relación con los requisitos para acceder a la p
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