CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00620-01(6618-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00620-01(6618-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse
derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…) Lo primero que ha de precisarse es que, como se ha visto, las funciones relativas al tránsito y transporte de dicha entidad territorial hacen parte del cumplimiento de los deberes de una de sus dependencias, por lo que, contrario a lo expresado por aquella, las actividades desarrolladas por el actor no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con la misión del municipio, sumado a lo cual se debe observar que no podían cumplirse de manera autónoma y libre, pues se encontraban sometidas a unas necesidades específicas del servicio, en circunstancias de tiempo, modo y lugar definidos por la administración municipal. (…) Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 1º
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – Diferencia con el criterio de subordinación El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, para el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas y/o órdenes del demandado, tales como: horario (según turnos asignados), prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución; imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino por el contratista; la imposición de lugares para el desarrollo de operativos y actividades, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota que el accionado, en su condición de
empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y, por ende, demuestra la existencia de una verdadera subordinación. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un agente de tránsito de planta, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece. DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES EFECTUADOS POR EL DEMANDANTE A SALUD Y PENSIÓN – Improcedente por no constituir un crédito a favor del contratista / SANCIÓN MORATORIA FRENTE AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – La obligación del pago se genera con la sentencia que decreta el pago En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el accionante a salud y pensión, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante. En lo concerniente a la sanción moratoria
pretendida por el accionante, no se accede a esta, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. Igual destino sigue el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00620-01(6618-19)
Actor: EMILIANO URIBE VALERO Demandado: MUNICIPIO DE LÍBANO (TOLIMA) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 143 a 161). El señor Emiliano Uribe Valero, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Líbano (Tolima), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare (i) la existencia y nulidad «[...] del acto ficto [...]
frente a las súplicas contenidas en el derecho de petición presentado ante la Alcaldía de Líbano [...] con fecha 10 de agosto de 2015 [...]» (sic); (ii) «[...] que entre el Municipio de Líbano y el [actor], existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de Agente de Tránsito» (sic), el cual «[...] inició el día 14 de noviembre de 1999 y terminó el día 30 de septiembre de 2016, sin interrupciones. Todo lo anterior conforme al principio de constitucionalidad de primacía de la realidad, sobre las formalidades [...]»; y que (iii) dicho contrato «[...] terminó por despido injustificado por parte del Municipio [...]». A título de restablecimiento del derecho, se pague, debidamente indexado, «[…] el equivalente a las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral declarado y los rubros correspondientes a [...]» cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, recargos por dominicales y festivos, devoluciones de aportes a salud y pensión e «indemnizaciones» moratorias por falta de liquidación a la finalización del contrato y de aportes al fondo de cesantías. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] mediante Acuerdo Municipal No. 023 del 29 de julio de 1998, el Consejo [sic] Municipal de Líbano, otorgó amplias facultades al alcalde de Líbano Tolima, para que desarrollara la infraestructura administrativa de la Secretaría de Tránsito [...]», en consecuencia, «[...] El día 14 de noviembre del año 1999, [...] inició a trabajar como Agente de
Tránsito, al servicio del Municipio de Líbano, [...] sin solución de continuidad hasta el día 30 de septiembre de 2016 [...] mediante contrato de prestación de servicios [...]» (sic para toda la cita). Afirma que el 10 de agosto de 2015 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, lo cual no fue respondido; por tanto, «[...] continuó trabajando y prestando sus servicio en favor del municipio de Líbano, suscribiendo contratos anuales en la forma como se indicó, situación que persistió hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el Secretario de Planeación de Líbano, le comunicó [...] que ya no había más trabajo debido a que el contrato de prestación de servicios se había terminado y no lo renovarían [...]» (sic). Que «[...] el trabajo [...] fue prestado de manera personal [...] cumpliendo horario de trabajo y además, acatando bajo órdenes impartidas además del Director de Tránsito, por el alcalde de turno y los secretarios del despacho, como el secretario de Planeación Municipal y Secretario del Interior [...] se le concedió, durante todo el tiempo laborado, un día y medio a la semana de descanso, pero siempre fueron laborados los días domingos y festivos [...]» (sic). Además, «[...] nunca [...] le fueron concedidas ni compensadas las vacaciones [...]», y «[...] los aportes a seguridad social como aportes a salud y pensión, siempre fueron pagados completamente por él [...]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1º., 13, 25, 48, 53 y 122
de la Constitución Política; 1º. y 99 de la Ley 50 de 1990; 32 y 85 de la Ley 80 de 1993; 7º. de la Ley 769 de 2002; 83, 137, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011; 1º. del Decreto 3074 de 1968 y 6º. y 7º. del Decreto 1950 de 1973; así como la Ley 640 de 2001, los Decretos 23, 31 y 137 de 1998 y 114 de 1999 y el Acuerdo municipal 23 de 29 de julio de 1998. Arguye que «[...] No solamente fue negligente el municipio de Líbano al no acatar los mandamientos establecidos en las disposiciones antes citadas, sino que de paso, con las mismas actuaciones, violó de forma flagrante [sus] derechos laborales, ya que, luego de darle tratamiento de empleado o trabajador durante algo más de 16 años y negarse a reconocerle su contrato laboral realidad, se le negó también la oportunidad de continuar trabajando [...]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 179 a 188). El ente territorial accionado, por medio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a las situaciones fácticas dice que algunas no son ciertas, otras no y las demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas inepta demanda por ausencia del concepto de violación, falta de causa y prescripción. Asevera que «[…] emerge huérfano de prueba el medio de control para acreditar la “subordinación” como requisito imperioso para efectos de desvirtuar la
vinculación de naturaleza contractual que tuvo lugar entre el demandante y la administración municipal, razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales deprecados [...]». 1.3 La providencia apelada (ff. 251 a 262). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 29 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se desvirtu[aron] las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función de manera personal, bajo remuneración y subordinado a las directrices impartidas por la entidad municipal contratante, […]» (sic). En consecuencia, declaró la existencia y nulidad «[...] del acto administrativo ficto presunto negativo originado por el silencio del Municipio del Líbano frente a la petición elevada por el demandante el día 10 de agosto del 2015 [...]» y condenó al municipio demandado «[...] a reconocer y pagar al demandante [...] debidamente indexadas, las sumas que por prestaciones sociales hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, desde el 14 de noviembre de 1999 hasta el 30 de septiembre del 2016, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios, y liquidándose de manera independiente por cada uno de los periodos señalados [...]»; y, por ese mismo lapso, «[...] cubrir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del [actor] tomando para estos efectos como ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante los honorarios pactados en cada uno de los
contratos de prestación de servicios. Así mismo, se dispondrá que de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al respectivo fondo de pensiones, las sumas faltantes por concepto de dichos aportes deberán ser cubiertas por la entidad accionada solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y en el caso, que no se hubiesen hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador [...]» (sic para toda la cita). Del mismo modo, dispuso que el tiempo laborado por el demandante se debía computar para efectos pensionales. 1.4 El recurso de apelación (ff. 265 a 267). El municipio demandado, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] existió una indebida valoración probatoria [...] en la medida en que no se tuvo en cuenta que si existió una solución de continuidad, [...] lo cual puede ser constatado en los varios contratos de prestación de servicios [...] pues existió interrupción entre el uno y el otro, hubo espacios de tiempo (normalmente algunos meses al empezar cada año), aunado a lo anterior [...] no se llamó a rendir testimonio a las personas solicitas por el mismo demandante [...] ni se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte al actual Alcalde Municipal [...] también solicitado por el accionante, donde de ser decepcionados dichos testimonios y valorados [...] se podrían dar cuenta que la supuesta subordinación [...] obedecen a una simple coordinación de funciones [...]» (sic para toda la cita). Agrega que «[...] tampoco se declaró la Prescripción Trienal, dado que [...] la
prestación del servicio [...] finalizó el 30 de septiembre del año 2016, de lo cual se concluye a no dudarlo que las prestaciones [...] perseguidas por el actor, solamente podrán ordenarse [...] por el periodo que cobije dicha fecha hasta 3 años atrás, es decir hasta el 30 de septiembre de 2013 [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de noviembre de 2019 (ff. 275 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 286), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 297), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado para reiterar sus planteamientos de contestación y apelación1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el pago de las prestaciones sociales no
devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como agente de tránsito de la secretaría de tránsito y transporte de Líbano (Tolima), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha dependencia se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró el elemento de subordinación que alega, propio de una relación laboral. En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos
o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las
labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4
recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acuerdo 23 de 29 de julio de 1998, proferido por el concejo de Líbano (Tolima), «por el cual se crea la secretaría de tránsito y transporte en el municipio [...] y se dan unas facultades al alcalde municipal» (ff. 121 a 122). b) Decreto 137 de 31 de octubre de 1998, expedido por el alcalde del aludido ente territorial, «por medio del cual se crean unos cargos y se establece la estructura de la planta de personal de la secretaría de tránsito y transporte del municipio del Libano»), se incluyeron tres (3) cargos de agente de tránsito en el nivel administrativo (ff. 123 a 130). c) Decreto 114 de 12 de agosto de 1999, emitido por el mencionado alcalde, «por medio del cual se modifica la planta de personal para la rama ejecutiva del municipio del Líbano sector central»; fueron suprimidos dos (2) cargos de agente de tránsito de la secretaría de tránsito y transporte (ff. 131 a 133). d) El secretario general y del interior de Líbano certificó el 22 de enero de 2014 (f. 5) que el señor Emiliano Uribe Valero «[...] labora en la Alcaldía [...] modalidad
Orden de prestación de servicio así: Del 14 de noviembre de 1999 a la fecha como Guarda de Tránsito y transporte [...]» (sic). e) El accionante también prestó sus servicios como agente de tránsito en la secretaría de tránsito y transporte del referido ente, en forma personal e interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que celebró directamente con la entidad territorial: Contratos de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 37 a 38 y 40 a 37 15/02/2012 29/12/2012 42 Interrupción de 21 días hábiles 30 31/01/2013 31/07/2013 43 a 48 Interrupción de 4 días hábiles 194 8/08/2013 31/12/2013 51 a 59 Interrupción de 5 días hábiles 23 10/01/2014 9/07/2014 60 a 67 128 10/07/2014 9/10/2014 68 a 75 Interrupción de 58 días hábiles 18 8/01
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.