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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00788-01(2316-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2017-00788-01(2316-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La primera subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 estipula que al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Así, la demandante cumplió con los 20 años de servicio en el año 1995 y los 55 años edad en el año 2003, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 8 años y 2 meses, lo que quiere decir que es ese el periodo que debe utilizarse para efectos de calcular el valor de su asignación mensual. (…)la demandante solo tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluyan la asignación salarial básica, la bonificación por servicios y el factor denominado «otros factores dto. 1158»; sin embargo, en el acto administrativo de reconocimiento se asegura que para calcular la pensión se tuvieron en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios y otros factores dto. 1158, las horas extras y las primas de vacaciones, navidad y servicio. No obstante, de la revisión de los certificados aportados al proceso, se

advierte que el valor de la asignación básica devengada por la demandante correspondía a $ 1.777.044, mientras que el IBL utilizado en la Resolución GNR 96635 del 31 de marzo del 2015 fue de $ 1.778.380. Lo anterior, permite concluir que a pesar de que el acto administrativo anuncia la inclusión de varios factores salariales en el IBL de la demandante, lo cierto es que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y, por lo tanto, no solo no se incluyeron los demás factores enunciados, sino que se omitió la bonificación por servicios prestados y el denominado «otros factores dto. 1158», a los cuales sí tiene derecho la demandante. En ese sentido, si bien no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Sara Solano en el sentido de incluir todos los factores devengados durante el último año de servicio, sí es procedente ordenar la aludida reliquidación, pero solo para que se incluya la bonificación por servicios y el factor denominado «otros factores dto. 1158», pues resulta matemáticamente indiscutible que dichos factores no fueron tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00788-01(2316-19)

Actor: SARA SOLANO DE SAAVEDRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia del 2 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sara Solano formuló demanda ante la

jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 265867 del 8 de septiembre y VPB 46239 del 30 de diciembre del 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, en el sentido de incluir en su ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se ordene la reliquidación de la prestación periódica conforme al régimen de transición del cual es [beneficiaria]; (ii) que se cancele el retroactivo por mayor valor dejado de percibir desde el 29 de junio del 2012 y hasta que se haga efectivo la inclusión total en la nómina pensional; (iii) que el valor del retroactivo sea debidamente indexado; y (iv) que se condene en los costos y costas del proceso conforme lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Sara Solano de Saavedra nació el 30 de agosto de 1948 y laboró para la Gobernación del Tolima, el Instituto Departamental de Tránsito y la Alcaldía de Ibagué, es decir que estuvo al servicio de distintas entidades del Estado durante toda su vida laboral; el último cargo desempeñado fue el de técnico operativo

homologado, grado 9, de la Institución Educativa Técnica Ciudad de Ibagué y se retiró del servicio el día 28 de junio del año 2012. ii) Por lo anterior, a través de Resolución GNR 96635 del 31 de marzo del 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, a pesar de que lo correcto sería que la liquidación se efectuara con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio por ser beneficiaria del régimen de transición. iii) El 12 de agosto del 2012, presentó una reclamación en la que solicitó que se [reconociera] la asignación pensional en los términos antes referidos, pero dicha solicitud fue negada por medio de Resolución GNR 350839 del 6 de noviembre del

2015. Contra el aludido acto administrativo se presentó recurso de apelación que fue desatado en Resolución VPB 6092 del 5 de febrero del 2016. iv) La pensionada elevó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia,1 entidad que conminó a Colpensiones a proferir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, orden que fue atendida en Resolución GNR 265867 del 8 de septiembre del 2016, en la que se negó la reliquidación pedida. La anterior decisión fue recurrida y confirmada por conducto de la Resolución VPB 46239 del 30 de septiembre del 2016. 1 En el expediente no reposan pruebas sobre la iniciación de algún trámite administrativo ante la

Superintendencia de Financiera de Colombia. Tal situación tampoco es mencionada en los actos administrativos aportados 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124, y 125 de la Constitución Política de 1991; 35 y 85 del Código Contencioso Administrativo (sic); 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 57 de 1987; y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La señora Sara Solano de Saavedra es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, razón por la que, como servidora pública, tiene derecho a que su pensión sea definida con atención a los parámetros legales fijados en la Ley 33 de 1985, es decir la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión allí fijados. ii) La citada Ley 33 de 1985 ordena el reconocimiento de una pensión en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, disposición que debe ser aplicada en el presente asunto en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y de los beneficios que le otorga la transición a la señora Solano de Saavedra.

  1. El Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto del 2010, señaló que las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados de forma habitual, incluso, las primas de servicio, navidad y vacaciones, entre otras. iv) La demandante devengó durante el último año de servicio no solo la asignación básica, sino también otros factores como primas de navidad, vacaciones, técnica, bonificación especial por recreación, horas extras diurnas y nocturnas y bonificación por servicios, los cuales deben hacer parte del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar su pensión. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada contestó el presente medio de control y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con los siguientes argumentos2: i) Para determinar los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación, es necesario acudir a las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la sentencia SU-230 del 2015, proferida por la Corte Constitucional, definió que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que quiere decir que, incluso para los beneficiarios de la transición, la base de liquidación debe ser conformada a partir de las reglas del régimen general de pensiones. ii) Sin embargo, en la Resolución GNR 96635 del 31 de marzo del 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Sara Solano de Saavedra, para cuya liquidación se tuvieron en cuenta el sueldo básico, horas

extras, la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, navidad y servicios, devengadas durante el último año de servicio, es decir entre el 24 de marzo y el 30 de septiembre del 2014 [sic]. iii) La parte demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, es decir que debe presumirse que fueron expedidos con total apego a las normas aplicables al presente asunto, hecho que implica la negación de las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación y la prescripción. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de agosto del 20183, accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) Debido a las contrarias posiciones jurisprudenciales en materia de ingreso base de liquidación, el Tribunal optó por acoger la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, según la cual el IBL es un aspecto que sí hace parte del 2 Folios 108 al 119 3 Folios 156 al 164 régimen de transición, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, razón por la que para el caso concreto debe aplicarse, íntegramente, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ii) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, en la Resolución GNR 96635 del 31 de marzo del 2015 se le reconoció una pensión de vejez a la señora Sara Solano de Saavedra, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado

durante el último año de servicio y con inclusión de los factores correspondientes a sueldo básico, horas extras, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. iii) A pesar de lo consignado en el acto administrativo de reconocimiento, un ligero cálculo matemático deja entrever que en realidad solo se tuvo en cuenta la asignación básica, pues el IBL fue de $ 1.778.380, suma que la demandante solo recibía por concepto de sueldo básico. En virtud de lo anterior, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Solano de Saavedra, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, además del sueldo básico, una doceava parte de la bonificación por servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios y de la prima de navidad, con efectos fiscales desde el 29 de junio del 2012, día siguiente a la fecha del retiro definitivo del servicio. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con los siguientes argumentos4: i) En Resolución GNR 96635 del 31 de marzo del 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Sara Solano de Saavedra, de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por contera, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, régimen pensional del que

resulta ser beneficiaria. ii) Para liquidar la pensión se aplicó una tasa de reemplazo del 75 % sobre un 4 Folios 171 al 176 ingreso base de liquidación conformado a partir de las directrices del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, razón por la que no es posible acceder a la inclusión de nuevos factores salariales, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación SU230 del 2015, proferida por la Corte Constitucional. iii) El hecho de que la accionante sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo le da derecho a que le sean aplicados los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional establecidos en el régimen anterior al que se encontraba afiliada, pero en cuanto al ingreso base de liquidación es necesario aplicar el contenido de los artículos 21 y 36 ibidem. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante i) Por medio de memorial allegado a través de correo electrónico del 9 de marzo del 2021, la parte demandante alegó de conclusión dentro del presente proceso en el sentido de reiterar que la señora Sara Solano de Saavedra laboró durante 12.369 días al servicio del Estado y que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que implica que tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con fundamento en el régimen anterior al que se encontraba afiliada, que resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985. ii) La Ley 33 de 1985 ordena que la pensión de vejez sea reconocida en

consideración del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, razón por la que en la liquidación de la pensión deben incluirse, además del sueldo básico, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, primas de servicios y prima de navidad, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de calcular la asignación mensual. iii) Colpensiones se escuda en la sentencia de unificación SU-230 de la Corte Constitucional para no acatar las disposiciones normativas aplicables al presente caso, pero es necesario tener en cuenta que dicha sentencia establecer de manera clara que el «IBL debe aplicarse a quien goza del régimen pensional pleno de la Ley 100 de 1993», mientras que la demandante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985. iv) La condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima habilitó a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectúe los descuentos correspondientes por los aportes no efectuados al sistema pensional, razón por la que no existe detrimento ni irregularidad en la reliquidación ordenada por el a quo; en consecuencia, solicitó que se confirmé la decisión de primera instancia. 1.5.2. La parte demandada i) El ingreso base de liquidación de los afiliados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe ser el contenido en el artículo 36 ibidem, según el cual a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, contados desde el momento de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, se les debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del mencionado artículo, mientras que a quienes les faltaban más de 10 años, el IBL

debe ser el contenido en el artículo 21. ii) El IBL no es un asunto sometido al régimen de transición, es decir que a pesar de que el interesado sea beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicado para calcular la pensión debe ser el contenido en el nuevo sistema general de pensiones, pues así lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 iii) De acuerdo con las normas y la jurisprudencia vigente no es posible acceder a la reliquidación de una pensión de vejez con el objeto de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, en consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6. El Ministerio Público Por medio de memorial del 26 de marzo de 2021, el agente del Ministerio Publico rindió concepto dentro del presente asunto, de acuerdo con lo siguiente7: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 28 de agosto del

2018. Radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 6 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-230 del 2015. 7 Concepto allegado por correo electrónico y que reposa en el índice 21 del aplicativo Samái De conformidad con la actual posición del Consejo de Estado, sentada a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y que el Tribunal Administrativo de Tolima no alcanzó a conocer antes de proferir la sentencia de primera

instancia, el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el contemplado en el inciso tercero del artículo 36 ibidem, es decir el promedio de los devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que se efectuaron aportes al sistema y no el consagrado en el régimen pensional anterior.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Sara Solano de Saavedra tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad

jurídica, resultan inmodificables». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en

la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3. Hechos probados i) La señora Sara Solano de Saavedra nació el 30 de agosto de 1948.9 9 Registro Civil de Nacimiento visible en el folio 40 ii) De acuerdo con la Resolución GNR 96635 del 31 de marzo del 2015, la señora Sara Solano Saavedra cuenta con los siguientes tiempos de servicio:10 a. Gobernación del Tolima: desde el 9 de febrero de1971 hasta el 31 de enero de 1991. b. Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima: desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 16 de febrero de 1995. c. Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima: desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 15 de octubre de 1997.

d. Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima: desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999. e. Gobernación del Tolima: desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 29 de abril del 2002. f. Gobernación del Tolima: desde el 1 de junio del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002. g. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de enero del 2003 hasta el 28 de abril del 2003. h. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de mayo del 2003 hasta el 31 de julio del 2003.

  1. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de septiembre del 2003 hasta el 30 de septiembre del 2003.

j. Gobernación del Tolima: desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre del 2003. k. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de enero del 2004 hasta el 17 de junio del 2004. l. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de julio del 2004 hasta el 19 de septiembre del 2004. m. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de octubre del 2004 hasta el 21 de octubre del 2004. n. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 22 de junio del 2005. o. Alcaldía de Ibagué: desde el 1 de julio del 2005 hasta el 30 de junio del 2012. iii) Según las certificaciones salariales (formato 3B) la señora Sara Solano de

Saavedra durante los años 2003 al 2012 devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, otros factores salariales Decreto 1158 de 1994 [sic], 10 Folio 4 prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones.11 iv) En Resolución GNR 96635 del 31 de marzo del 2015, Colpensiones le reconoció a la señora Sara Solano de Saavedra una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que se aplicó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con inclusión de los factores de sueldo básico, horas extras, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad, lo que arrojó una asignación mensual de $ 1.333.758. v) El 12 de agosto del 2015, la señora Sara Solano solicitó la reliquidación de la pensión de vejez en el sentido de «tener en cuenta todos los factores del salario más alto devengado durante el último año de servicio», petición que fue negada por medio de Resolución GNR 350839 del 6 de noviembre del 2015.12 Para negar la reliquidación pedida, Colpensiones señaló que los factores salariales a tener en cuenta son los indicados en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, según sea el caso; al efectuar un nuevo cálculo de la pensión teniendo en cuenta solamente los factores del Decreto

1158 de 1994, como corresponde, el resultado de la mesada pensional sería de $ 1.185.583, es decir inferior a la reconocida en el acto administrativo recurrido, razón por la que no se reliquidará la asignación mensual en virtud del principio de favorabilidad. vi) La demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto en Resolución VPB 6092 del 5 de febrero del 2015, en el sentido de confirmar la Resolución GNR 350839 del 6 de noviembre del 2015, por considerar que, después de analizar la situación fáctica de la señora Solano de Saavedra, la pensionada tiene derecho a que se le liquide la pensión de vejez en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, lo que daría como resultado una asignación inferior a la reconocida inicialmente; sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, no es 11 Folios 42 al 45 12 Folios 8 al 11 procedente disminuir la cuantía del derecho reconocido.13 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Sara Solano de Saavedra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para discutir la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 265867 del 8 de septiembre y VPB 46239 del 30 de diciembre del 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la

pensión de vejez que le fu

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