CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2018-00042-01(3029-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2018-00042-01(3029-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE
AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Configuración / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Para su causación no se cuenta solo días hábiles Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. (…) El accionante presta sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, a la sanción moratoria, sin poner mientes en el régimen de liquidación de ese auxilio (retroactivo o anualizado) y, como dice el
principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo».(…) En el asunto sub examine, el Fomag reconoció las cesantías del actor a través de un acto administrativo expreso (Resolución 1823 de 18 de abril de 2016), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 29 de abril de 2015, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 22 de mayo siguiente y cobraría ejecutoria el 5 de junio de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 14 de agosto de la misma anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente se encuentra demostrado que la prestación se sufragó el 18 de julio de 2016, por lo que, ante esa tardanza, el actor tiene derecho a la sanción moratoria por el interregno comprendido entre el 15 de agosto de 2015 y el 17 de julio de 2016 (…) Por el hecho de que los términos para expedir el acto administrativo y materializar el pago se hayan determinado en días hábiles, no se puede entender que la sanción se tenga que calcular del mismo modo, pues si esa
fuera la voluntad del legislador, la ley también tendría plasmada tal distinción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de docentes y su calidad de empleado público, ver: C de E, sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado CE-SUJ-SII-012-2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 115 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 / LEY 1071 DE 2005 - ARTÍCULO 4° / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la 1 actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00042-01(3029-19)
Actor: JOSÉ HENRY RODRÍGUEZ TRUJILLO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el agente del Ministerio Público y la parte actora contra la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 16 a 30). El señor José Henry Rodríguez Trujillo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] OFICIO SAC:2017RE10676 DEL
25 DE SEPTIEMBRE DE 2017, NOTIFICADO EL DIA 29 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA […] establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales, con la correspondiente indexación de la suma a sufragar y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, condenarla en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, en calidad de docente, el 29 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resolución 1823 de 18 de abril de 2016 y pagadas el 18 de julio siguiente, por intermedio de entidad bancaria, por lo que se causaron 333 días de mora desde el 14 de agosto de 2015 y, en consecuencia, reclamó de la accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de
la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas. Cita jurisprudencia que estima aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 47 a 50 vuelto). La demandada, por intermedio de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas; expresa que la sanción deprecada «[…] solo procede respecto de los plazos para PAGO, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones […]», sin que la mora en la consignación de las cesantías del actor le sea imputable a ese Fondo, en razón a que el reconocimiento de dicha prestación está en cabeza de las secretarías de educación. 1.6 La providencia apelada (ff. 141 a 148) El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que como el demandante se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1990 (30 de noviembre de 1993), le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas y, en tal sentido, no es beneficiario de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque solo
es aplicable para las cesantías definitivas con régimen de retroactividad. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Ministerio Público (ff. 153 a 161 vuelto). El señor procurador 27 judicial II administrativo de Ibagué, destacado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien funge como representante del Ministerio Público en primera instancia dentro del presente proceso, formula recurso de apelación, porque el a quo desconoce la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018 y, en tal virtud, que en el derecho a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas no tiene incidencia que el interesado sea beneficiario del régimen retroactivo o anualizado respecto de esa prestación social. Por otra parte, aduce que la sanción moratoria debe ser sufragada por los días hábiles que trascurran desde el primer día de mora hasta el pago de las cesantías y en forma proporcional, según si se pagó total o parcialmente ese auxilio y si el trabajador tuvo pago de anticipos de cesantías con anterioridad. 1.7.2 Parte actora (ff. 162 a 167). Inconforme con la anterior sentencia, a través de apoderada, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el juez de primera instancia confunde la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que aquí se reclama, con la sanción moratoria que pueden reclamar los trabajadores por obligación que tienen los empleadores de consignar las cesantías en el respectivo fondo el 15 de febrero de cada anualidad, sanción
que si es propia del régimen anualizado de cesantías» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación del accionante fue concedido mediante proveído de 8 de mayo de 2019 (f. 168) y admitido, junto con el del señor procurador 27 judicial II administrativo de Ibagué, por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre siguiente (f. 174), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 181), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último y el demandante1. 2.1.1 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público en esta instancia judicial, es del criterio que el fallo apelado debe ser revocado para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] en armonía con lo considerado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado estableció que, sin distinción en cuanto al régimen de cesantías aplicable (si retroactivo o anualizado), a los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto contemplan la sanción por mora en el
1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos» (sic). Que «Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial antes explicada, considera esta Procuraduría Delegada que para efecto de la causación de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías no es necesario precisar si el régimen de cesantías aplicable al caso concreto es el anualizado o el retroactivo, pues quedó suficientemente explicado que bajo cualquiera de estos dos sistemas propios de las cesantías docentes procede la sanción en aquellos eventos en que la administración haga el pago por fuera de los términos legales, bien sea que las cesantías sean parciales o definitivas». Concluye que «[…] es evidente que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, que para este caso corresponde al 7 de agosto de 2015 hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición del demandante, que para el caso corresponde al 18 de julio de 2016». 2.1.2 Parte demandante. La accionante, por intermedio de su apoderada, trascribe parte de los argumentos consignados en el escrito de apelación y agrega que «Para efectos de entendimiento de la normativa sobre la cual se funda la demanda, debe acogerse el criterio de hermenéutica que expresa: donde el
legislador no distingue, le está prohibido al intérprete hacerlo; en consecuencia, resulta indudable que la ley 1071 de 2006, es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías por un servidor público; pues, la finalidad de la normativa es que el trámite de la actuación administrativa, se ejecute al amparo de los términos en ella establecidos y que el servidor público pueda acceder a la prestación cesantía en plazos razonados y se le pague un día de salario por cada día de mora en caso vulnerar los plazos establecidos». Que «[…] el Honorable Consejo de Estado no hace ninguna distinción en la posibilidad que tienen los docentes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías ya sean parciales o definitivas, independientemente del régimen que los cobije, pues se trata de una sanción de origen objetivo que busca castigar la negligencia de la entidad encargada de efectuar el pago de una prestación social de manera oportuna, sin que sea dable considerar que solo unos docentes tienen derecho a recibir su prestación oportunamente mientras que otros podrán ser víctimas de la negligencia y desidia de la entidad pagadora, sin que por ello se genere ningún tipo de sanción o consecuencia».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el
derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, con independencia del régimen de liquidación de ese auxilio al cual pertenezca (retroactivo o anualizado). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el
último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20054, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos5. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i)
diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional 4 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 5 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección
segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20176, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección
segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20187, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de
6 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas: SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días
para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de
la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al 9 Artículo 69 CPACA. Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201710) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201811); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 165 de 30 de noviembre de 1993, por el cual el alcalde de Purificación (Tolima) nombró al accionante como docente del Colegio Núcleo Escolar Santa Lucía, posesionado el mismo día (ff. 60 a 62 c, pruebas).
b) Resolución 1823 de 18 de abril de 2016 (ff. 5 a 7), expedida por el secretario de educación y cultura del Tolima, notificada de manera personal al actor el 26 de abril de 2016, en la que se reconocen unas cesantías parciales para reparación de vivienda (deprecadas el 29 de abril de 2015, f. 20 c. pruebas); además, se advierte que del valor total ($26.693.045) se descuentan $14.131.163, por concepto de cesantías parciales ya pagadas en virtud de la Resolución 4334 de 15 de septiembre de 2011, es decir, que se sufragó un monto neto de $12.561.882, que quedó puesto a disposición del accionante el 18 de julio de 2016 en el Banco BBVA (f. 8). c) Escrito de 4 de septiembre de 2017 (ff. 11 a 13), por el que el demandante reclamó del Fomag la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, negada a través de oficio SAC2017RE10676 de 25 de septiembre de 2017 (f. 14). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el demandante labora, como maestro territorial, desde el 30 de novie
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