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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2018-00467-01(1064-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2018-00467-01(1064-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00467-01(1064-19)

Actor: IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011.

Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto:

I. ANTECEDENTES 1 Del 6 de marzo de 2019, visible a folio 40 del expediente.

El señor Iván Alberto Quintero García, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación y la Procuraduría General de la Nación, el día 13 de septiembre de 2018, con el fin de obtener la inaplicabilidad de la expresión “solo” consagrada en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 610 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, y en razón de ello, declarar la nulidad del Oficio S.G. No. 000380 del 17 de enero de 2018, por medio del cual el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, le negó el reconocimiento y pago de sus cesantías, incluyendo en ellas la bonificación por compensación a la cual tenía derecho desde el año 2010 hasta el 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación a realizar la liquidación anual de sus cesantías de acuerdo al Decreto 3118 de 1968; ii) requerir que para la fijación del salario base de liquidación de la mencionada prestación social,

durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de septiembre de 2016, se reconozca e incluya la bonificación por compensación a la que tenía derecho, hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías en esos años, y lo que debía liquidarse respecto de las mismas; decretar que los valores solicitados sean indexados y actualizados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor –IPCy con el reconocimiento y pago de los intereses ocasionados.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate la controversia en la inaplicación de la expresión “solo” consagrada en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 610 de 1998, normatividad aplicable a los magistrados conforme al artículo 2 del mencionado Decreto. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos

2 ? Visible a folios 33 y 34 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto,

ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL SUÁREZ VARGAS

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