CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2018-00482-01(0953-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2018-00482-01(0953-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA / PAGO EXTEMPORANEO DE CESANTÍAS / CESANTIAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS PARCIALES / DOCENTE OFICIAL La Ley 812 de 2003 (…) en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». […] los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006. […] [L]a sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido. […] [E]l tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda de la referencia, bajo el entendido de que el actor no es beneficiario de las previsiones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías y las normas aludidas solo se dirigen para los beneficiarios del sistema de liquidación anual de la prestación. […] [C]omo la Ley 1071 de 2006 no discrimina el régimen de cesantías al que esté afiliado del servidor público y la reclamación recae sobre el auxilio parcial que se solicitó con posterioridad a su
entrada en vigencia y con invocación de tal norma, sí procede el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. […] En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria por el periodo descrito, es aquel que el demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento. […] [E]n el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019. […] [A]l momento de cumplir la presente providencia, se deberá dar aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para efecto de ajustar la condena. Finalmente, como la condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar y, en tal sentido, se adicionará la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 1072 DE 2006 / LEY 1955 DE 2019 / CPACA – ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00482-01(0953-20)
Actor: VICENTE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró configurado el acto administrativo ficto negativo, frente a la petición formulada por el demandante el 23 de febrero de 2018 y denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Vicente Rodríguez Hernández, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió por la omisión en que incurrió la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al no dar respuesta a la petición formulada el 23 de febrero de 2018, en la cual reclamaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por la mora en el pago de sus
cesantías parciales, desde el momento en que se hizo exigible el pago de la obligación hasta cuando este se produjo, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso; (ii) reconocer la indexación de los valores resultantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) en caso de condena en abstracto, ordenar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 193 ibidem; y (v) condenar en costas a la parte accionada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El 2 de marzo de 2015, el demandante formuló solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda. (ii) A través de la Resolución 6146 del 22 de septiembre de 2015, la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) resolvió la solicitud de cesantías; sin embargo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento de su prestación, a más tardar, el 24 de marzo de 2015, toda vez que en el acto que así lo dispuso reconoció que la documentación aportada por el petente estaba ajustada a los requerimientos legales. (iii) En consonancia con lo anterior, la prestación se debió pagar el 9 de junio de
2015, extremo final temporal para el cumplimiento del mandato legal, pero como ello no ocurrió así, sino que el pago tan solo se produjo el 28 de diciembre de 2017, se generó la sanción prevista en el ordenamiento legal ante un incumplimiento de tal naturaleza. (iv) Con la finalidad de reclamar la sanción moratoria antes aludida, el demandante radicó solicitud el 23 de febrero de 2018 ante la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) sin embargo, esta no dio respuesta al requerimiento y, con ello, se causó el acto administrativo ficto negativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante manifestó lo siguiente: (i) De acuerdo con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los servidores públicos tienen derecho al pago de sus cesantías, dentro de los 65 días siguientes a la radicación de su solicitud y, en el evento de tardanza en el pago, se genera, a cargo del empleador, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso. (ii) Aunque los docentes se rigen, en forma especial, para el reconocimiento de sus cesantías, en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la Constitucional han
reconocido que también les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 como consecuencia del incumplimiento en el pago de tal prestación, toda vez que se trata de un derecho de todos los trabajadores sin distinción alguna. 1.2. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no contestó la demanda.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2019,2 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: (i) En el sub lite está demostrado que el demandante formuló petición, el 23 de febrero de 2018, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales y que la entidad demandada guardó silencio, con lo cual se concluye que se originó el silencio administrativo y dio origen al acto ficto negativo. (ii) En lo que respecta a las cesantías de los docentes, su régimen está previsto en la Ley 91 de 1989 y para los vinculados con posterioridad a esa ley están amparados por el sistema de liquidación anual, mientras que los que ingresaron al servicio docente oficial con anterioridad a ella, se cobijan por el régimen de retroactividad. 1 Como se dejó constancia en el acta de la audiencia inicial, folio 62. 2 Folios 81 a 87. (iii) En el expediente está demostrado que el actor está amparado por el régimen de cesantías con retroactividad, para el cual no está prevista la sanción moratoria,
las cual es exclusiva del sistema de liquidación anual, lo que conlleva denegar las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación,3 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) No se comparte la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, toda vez que, para ello, se valió de una sentencia que no es aplicable al caso concreto; además, el juzgador de primera instancia no conoce todos los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han unificado asuntos relacionados con el pago inoportuno de las cesantías parciales y definitivas, como por ejemplo, el radicado interno 1274-2016 en el que se concluyó que a la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los servidores de las ramas del poder público. (ii) En orden a lo anterior y considerando que el Consejo de Estado ha querido, en su interpretación, enfatizar que todos tienen derecho a la sanción moratoria, la interpretación realizada por el a quo resulta contraria a tal postura; valga aclarar que, incluso, en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, después de analizar la naturaleza de los docentes se concluyó que tienen la condición de empleados públicos y, por ende les aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razones suficientes para acceder a la pretensión de la demanda, pues está demostrada la tardanza en que incurrió la administración para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Vicente Rodríguez Hernández, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar4 y reiteró los argumentos del recurso de apelación. 3 Folios 95 a 98. 4 Según memorial radicado vía correo electrónico, tal como consta en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 1.5.2. La Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.5 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si (i) el demandante, en su condición de docente puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (ii) tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal
a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los 5 Según informe secretarial que obra en folio 123. 6 Folio 123. siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;8 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte
del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo
así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque
ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador11. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales12 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo 11 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 12 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de
cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales13 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales
son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la 13 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
[Resalta la Sala]. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 2 de marzo de 2015,14 el señor Vicente Rodríguez Hernández solicitó el
reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. (ii) El 22 de septiembre de 2015,15 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del departamento del Tolima) expidió la Resolución 6146, mediante la cual reconoció las cesantías parciales al demandante, tomando como base un tiempo de vinculación continua desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 26 de enero de 2015. (iii) El 23 de diciembre de 2017,16 se incluyeron dentro de la nómina, las cesantías parciales del demandante, según constancia del BBVA. (iv) El 23 de febrero de 2018,17 el demandante, por intermedio de apoderada, formuló solicitud con destino a la Nación (Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en la cual reclamó: a. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales; y b. la indexación de los valores que surjan hasta cuando se efectúe el pago. En el expediente no obra prueba de la respuesta dada a la anterior petición. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docente,
amparado por un régimen especial de liquidación de cesantías, es beneficiario de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las 14 Según se desprende la resolución que obra en folios 8 y 9. 15 Folios 8 y 9. 16 Folio 10. 17 Folios 5 y 6. disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional18, en sentencia que se transcribe a continuación: En la sentencia C-741 de 201219 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. […] En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la
aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley. En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los
servidores públicos. […] En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. Tal planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constituc
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