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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2019-00022-01(1512-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2019-00022-01(1512-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS PÚBLICO Y

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DEL SECTOR

PRIVADO – Compatibilidad / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL

TESORO PÚBLICO - No vulneración [E]n los reconocimientos pensionales efectuados por la liquidada CAJANAL y COLPENSIONES no es cierto, como lo manifiesta el ente de previsión demandante, que se hayan tenido en cuenta para otorgar ambas prestaciones los tiempos servidos al Servicio Seccional de Salud Caldas, toda vez que para el primero se tuvieron en cuenta estos, prestados entre el 8 de junio de 1976 y el 1º de julio de 1979, mientras que para el segundo los laborados como trabajador oficial para el entonces Instituto Colombiano de Seguro Social Caldas del 1º de julio de 1976 al 31 de julio de 1979. (…) [C]omparados los actos de reconocimiento de las pensiones otorgadas al señor Jorge Enrique Gómez Millán, la fuente de los aportes tenidos en cuenta para ello por parte de CAJANAL corresponde de manera exclusiva a entidades públicas, lo que no se encuentra en discusión, mientras que los considerados por COLPENSIONES son de carácter privado, especialmente, pues se discuten, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios al entonces Instituto Colombiano de Seguro Social Caldas del 1º de julio de 1976 al 31 de julio de 1979, dado que durante este periodo se desempeñó como trabajador oficial, toda vez que no desempeñó ninguno de los cargos

descritos por la norma como empleados públicos, como los son el presidente del instituto, secretario general y seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad y subgerente. Aunado a ello, fueron causados con anterioridad a la promulgación de la actual Carta y no se acredita por parte del ente de previsión demandante que hayan sido en calidad de empleado público y que, en consecuencia, los aportes tengan dicha connotación. Por lo tanto, no es cierto que en el asunto se presenta la incompatibilidad pensional alegada y que las prestaciones reconocidas hayan tenido en cuenta los mismos periodos de cotización para financiarlas para el periodo alegado por el ente de previsión demandante, toda vez que los tiempos considerados corresponden al sector público, para el caso de CAJANAL, y al privado, para COLPENSIONES, presentándose así una excepción a la norma general a la que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la posibilidad de devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1430 de 8 de mayo de 2003, M.P Susana Montes de Echeverri. En cuanto a la compatibilidad pensional, ver: C. de E, sentencia del 22 de octubre de 2009, Exp. 05001-23-31-000-2001-00423-01 (26208), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Frente a la compatibilidad de una pensión del sector privado y otra del público, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 4 de julio de 2012, Rad. 40413, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de

disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a esta.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00022-01(1512-20)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)1

Demandado: JORGE ENRIQUE GÓMEZ MILLÁN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)2 1 En adelante COLPENSIONES. 2 En lo que sigue UGPP.

Asunto: Compatibilidad pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante, como apelante único, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. COLPENSIONES demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 45650 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones económicas de la entidad le reconoció al señor Jorge Enrique Gómez Millán la pensión de vejez, y GNR 249932 del 7 de octubre de ese año, expedida por dicha funcionaria, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a aquel la devolución de lo pagado por concepto de dicha prestación, junto con el retroactivo,

a partir de su inclusión en nómina de pensionados, sumas debidamente indexadas o con intereses, según corresponda. Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.

5. El señor Jorge Enrique Gómez Millán nació el 28 de abril de 1947 y durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguro Social (ISS)4, hoy COLPENSIONES, entre 3 El expediente ingresó al Despacho el 28 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 264. 4 En lo sucesivo ISS. el 1º de julio de 1976 y el 8 de mayo de 2012, acreditando 1433 semanas de aportes.

6. El 28 de mayo de 2002, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL)5, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue reconocida por el subdirector general de prestaciones económicas de la entidad a través de la Resolución 29212 del 9 de octubre de 2002, a partir del 1º de mayo de ese año y en cuantía de $485.514,57, en consideración a los siguientes tiempos de cotización: Entidad Desde Hasta Servicio Seccional de Salud Caldas 1976-06-08 1979-07-01 Instituto Carcelario y Penitenciario 1977-07-02 1979-07-22

(INPEC)6

Hospital San Vicente (Fresno – 1980-06-26 1992-08-08 Tolima) INPEC 1991-08-09 2002-04-30

7. Mediante la Resolución 27750 del 9 de junio de 2006, suscrita por el subgerente

de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, se reliquidó la mencionada prestación, en el sentido de incrementar su cuantía a $526.927, desde el 1º de septiembre de 2003.

8. Posteriormente, el 9 de marzo de 2013, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue reconocida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 45650 del 20 de marzo de 2013, en cuantía de $2.317.421 al 7 de agosto de 2012, actualizada al 2013 a la suma de $2.373.966, con base en 1433 semanas de cotización. Asimismo, se le otorgó un retroactivo pensional por $20.562.940.

9. El anterior acto administrativo fue recurrido por el señor Jorge Enrique Gómez Millán en reposición, en el sentido de que la prestación fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el que fue resuelto por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 249932 del 7 de octubre de 2013, confirmado el acto inicial íntegramente. 5 En lo que sigue CAJANAL. 6 En adelante INPEC.

10. Por medio del Auto APSUB 898 de 7 de marzo de 2018, expedido por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se solicitó autorización para revocar los actos demandados, la que no se allegó.

11. Finalmente, a través de la Resolución SUB 113676 del 27 de abril de 2018, proferida por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se solicitó el inicio la acción de lesividad por la incompatibilidad pensional en la prestación reconocida por la entidad a favor del señor Jorge Enrique Gómez Millán con la otorgada por la liquidada CAJANAL.

Normas vulneradas y concepto de violación

12. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4ª de 1992; 37 de la Ley 100 de 1993; la Ley 549 de 1999, y el Decreto 1730 de 2001.

13. Para el efecto, sostiene que la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Enrique Gómez Millán por parte de COLPENSIONES se encuentra inmersa en la causal de incompatibilidad pensional respecto a la prestación reconocida por la entonces CAJANAL, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece la imposibilidad de recibir más de una asignación que provenga del erario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece los cargos que pueden ser desempeñados de manera excepcional sin contravenir el mandato constitucional, sin que se encuentren los ejercidos por aquel.

Contestación de la demanda

14. Tanto el señor Jorge Enrique Gómez Millán y la UGPP contestan la demanda de manera extemporánea.

La sentencia apelada

15. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de

analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que en el asunto no se presenta la incompatibilidad pensional alegada, toda vez que los actos de reconocimiento por parte de la entonces CAJANAL y COLPENSIONES no tomaron los mismos periodos de cotización para financiar las dos pensiones otorgadas, pues, en cuanto al periodo discutido por el ente de previsión demandante (01-07-1976 al 31-07-1979), los tiempos tenidos en cuenta corresponden al sector público, para el caso de la primera entidad (08-061976 al 01-07-1979 -Servicio de Salud Caldas-), y al sector privado, para el segundo (01-07-1976 al 31-07-1979 -Instituto Colombiano de Seguro Social Seccional Caldas-).

16. En cuanto a las costas, determina su procedencia toda vez que se causaron, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación

17. El ente de previsión demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el presente caso se presenta la incompatibilidad entre las pensiones otorgadas al señor Jorge Enrique Gómez Millán por parte de la liquidada CAJANAL y COLPENSIONES, dado que en las dos prestaciones se tuvieron en cuenta los periodos cotizados en el Servicio

Seccional de Salud Caldas entre el 1º de julio de 1976 y el 31 de julio de 1979. Asimismo, en la devolución de lo pagado por concepto de dicha prestación.

18. Lo dicho, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política que establece la imposibilidad de recibir más de una asignación que provenga del erario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece los cargos que pueden ser desempeñados de manera excepcional sin contravenir el mandato constitucional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

19. La UGPP presenta alegatos de cierre en los que solicita confirmar la sentencia de primera instancia dado que en el asunto no se presenta la incompatibilidad pensional alegada, mientras que el ente de previsión demandante reitera sus argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación para que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

20. Por su parte, tanto el señor Jorge Enrique Gómez Millán como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Los actos administrativos por los que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Enrique Gómez Millán deben anularse, pues devenga simultáneamente una pensión concedida por CAJANAL? Lo anterior, debido a que

entre el 1º de julio de 1976 y el 31 de julio de 1979 en ambas se tuvieron en cuenta tiempos públicos servidos al Servicio Seccional de Salud Caldas y, en tal sentido, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. 22. de ser cierta esa hipótesis, establecer si ¿procede ordenar el reintegro de las sumas recibidas por concepto de la mencionada prestación?

23. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la compatibilidad pensional y el análisis del caso concreto.

De la compatibilidad pensional

24. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.».

25. A su vez, el Decreto 3135 de 19687, en su artículo 31, prevé: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.».

26. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:

«Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.».

27. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «(e)l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.».

28. De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.». Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.».

29. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó8: «Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con

el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.».

30. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado9.

31. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.

32. Al respecto, esta Sala, en providencia de 22 de octubre de 2009, expediente

05001-23-31-000-2001-00423-01 (262-08), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dijo: 8 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 9 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos

del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». […] esta Subsección en sentencia de 8 de noviembre de 2007, […] radicado interno No. 5435-05, sostuvo: “En relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la C.P., la Sala considera que no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, (...)”. […] Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado [pensión de jubilación docente], fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados […] En un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al presente, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación concluyó: “La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente:

una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”10. […] (subrayado la Sala).

33. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 4 de julio de 2012, expediente 40413, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, precisó: Luego, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al considerar que por cumplir el actor, por estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, dado que reunió el número de semanas de cotización provenientes de empleadores particulares en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y sin lugar a reproche alguno por contar con la pensión oficial por cuanto, a su vez, había prestado el tiempo de servicios contemplado por la 10 Sentencia de 19 de octubre de 2006, C. P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No. 3691-05.

Ley 33 de 1985 al servicio del Estado, tenía derecho a la reclamada pensión de vejez. Ahora bien, en relación con las alegaciones concernientes a la imposibilidad de contar el actor con dos pensiones, una del sector público y otra del

régimen común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con argumentos relativos al objeto de cada prestación e, inclusive, a la de su financiación, basta decir que son cuestionamientos más que superados por la jurisprudencia, pues de data bastante anterior se ha entendido por ésta que si la primera fue reconocida por servicios prestados al sector público con o sin aportes a las anteriormente llamadas ‘cajas de previsión’; en tanto la segunda fue otorgada, a su vez, por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí demandado, las dos prestaciones emergen compatibles en favor del trabajador, pues en modo alguno su razón de ser, su objeto y su financiación se pueden confundir. Predicamento que continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a particulares siendo afiliados a la entidad demandada por éstos desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad apenas vienen a acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad [11] (se destaca).

34. Por lo anterior, es clara la posición de la jurisprudencia en el sentido de tener como compatibles las pensiones causadas por periodos laborados en el sector público y privado, que como tal, generaron cotizaciones independientes y separables que determinan el reconocimiento de la prestación.

Caso concreto

35. Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si los actos administrativos acusados, por los que COLPENSIONES

reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Enrique Gómez Millán, deben anularse, pues devenga simultáneamente una pensión de jubilación concedida por 11 Ver también, de las mismas Corporación y sala, los fallos de (i) 12 de agosto de 2009, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, expediente 35374; y (ii) 3 de mayo de 2011, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, expediente 39810: «En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita. Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes […]» (se destaca). CAJANAL. Lo anterior, debido a que entre el 1º de julio de 1976 y el 31 de julio de 1979 en ambas entidades se tuvieron en cuenta tiempos públicos laborados en el Servicio Seccional de Salud de Caldas y, en tal sentido, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

36. De ser cierta esa hipótesis, es del caso determinar si procede ordenar el reintegro de las sumas recibidas por concepto de la mencionada prestación.

37. Para resolver, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, se destaca: - El señor Jorge Enrique Gómez Millán nació el 28 de abril de 194712. - A través de la Resolución 29212 del 9 de octubre de 200213, expedida por el subdirector general de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, se le reconoció, por sus más de 55 años de edad y un tiempo superior a 20 años de servicios en el sector público, la pensión jubilación en un 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 1 mes (1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002), en consideración a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, resultando una cuantía de $485.514,57, a partir del 1 de mayo de 2002, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. En este acto se tuvieron en cuenta los siguientes periodos de cotización:

Entidad Desde Hasta Servicio Seccional de Salud Caldas 08-06-1976 01-07-1977 Servicio Seccional de Salud Caldas 02-07-1977 01-07-1079

INPEC 02-07-1077 01-07-1979

INPEC 02-07-1979 22-07-1979

Hospital San Vicente (Fresno-Tolima) 26-06-1980 05-11-1980

Hospital San Vicente (Fresno-Tolima) 06-11-1980 08-08-1991

INPEC 06-11-1980 08-08-1991

INPEC 09-08-1991 30-04-2002

Total = 8991 días, que equivalen a 1284 semanas - Mediante la Resolución 27750 del 9 de junio de 200614, la subgerente de prestaciones económicas de la liquidada CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Enrique Gómez Millán por retiro del servicio, 12 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, los cuales reposan en los archivos 5 y 6, respectivamente, del CD que contiene los antecedentes administrativos. 13 Visible a folios 26 a 30. 14 Visible a folios 31 a 35. elevándose la cuantía de la prestación a $526.927,31 desde el 1º de septiembre de 2003, indicándose que los periodos de cotización tenidos en cuenta eran los siguientes: Entidad Desde Hasta Servicio Seccional de Salud Caldas 08-06-1976 01-07-1977 Servicio Seccional de Salud Caldas 02-07-1977 01-07-1079

INPEC 02-07-1077 01-07-1979

INPEC 02-07-1979 22-07-1979

Hospital San Vicente (Fresno-Tolima) 26-06-1980 05-11-1980 Hospital San Vicente (Fresno-Tolima) 06-11-1980 08-08-1991

INPEC 06-11-1980 08-08-1991

INPEC 09-08-1991 30-04-2002

INPEC 01-05-2002 30-08-2003

Total = 9471 días, que equivalen a 1352 semanas - Por medio de la Resolución GNR 45650 del 20 de marzo de 201315, la gerente nacional de re

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