CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-004-2016-00321-02(3520-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-004-2016-00321-02(3520-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIALIncremento sobre el salario básico / CONDENA EN COSTAS – No se demostró temeraria o de mala fe ¿La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta? ¿Hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda? La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). (…) No habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes. Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala
no condenará a condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de prima y las precisiones sobre el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ver: C. de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad.: 41001-23-33-0002016-00041-02 (2204-2018); Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.
FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Conjuez ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00321-02(3520-19)
Actor: LUZ ELENA HERNANDEZ ANGEL Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sentencia de
unificación – SUJ-016-CE-2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima y que accedió a las pretensiones de los demandantes.
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial los señores SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO; LUZ
ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL; JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ; ÁLVARO CAMPOS YANGUMA; ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ y JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO. solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos que negaron el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial sin carácter salarial1, y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de los actores por consiguiente solicitan:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos generados como consecuencia de los silencios administrativos negativos fruto de las peticiones individuales que se presentaron ante la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de los actores.
Actos administrativos individuales que se demandan
1.1. Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 11 de marzo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Sarahim Londoño Londoño. 1 Fls.02 a 23. Poder fl. 01. 1.2. Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 19 de mayo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Luz Elena Hernández Ángel. 1.3. Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 11 de marzo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de José Giovanny Suárez Martínez. 1.4. Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 11 de marzo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Álvaro Campos Yanguma.
1.5. Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 31 de julio de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Adriana Lucía Guzmán Flórez. 1.6. Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 31 de julio de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de José Luis Gualacó Lozano.
2. Se inapliquen por inconstitucionales las siguientes disposiciones normativas: 2.1. Artículo 6º del decreto 57 de 1993 (Declarado nulo). 2.2. Artículo 6º del decreto 106 de 1994 (Declarado nulo). 2.3. Artículo 7º del decreto 43 de 1995 (Declarado nulo). 2.4. Artículo 6º de decreto 36 de 1996 (Declarado nulo). 2.5. Artículo 6º de decreto 76 de 1997 (Declarado nulo). 2.6. Artículo 6º de decreto 64 de 1998 (Declarado nulo). 2.7. Artículo 6º del decreto 44 de 1999 (Declarado nulo). 2.8. Artículo 7º del decreto 2740 de 2000 (Declarado nulo).
2.9. Artículo 7º del decreto 1475 de 2001 (Declarado nulo). 2.10. Artículo 7º del decreto 2720 de 2001 (Declarado nulo). 2.11. Artículo 7º del decreto 2777 de 2001 (Declarado nulo). 2.12. Artículo 6º del decreto 673 de 2002 (Declarado nulo). 2.13. Artículo 6º del decreto 3569 de 2003 (Declarado nulo). 2.14. Artículo 6º del decreto 4172 de 2004 (Declarado nulo). 2.15. Artículo 6º del decreto 936 de 2005 (Declarado nulo). 2.16. Artículo 6º del decreto 389 de 2006 (Declarado nulo). 2.17. Artículo 6º del decreto 618 de 2007 (Declarado nulo). 2.18. Artículo 6º del decreto 658 de 2008. 2.19. Artículo 8º del decreto 723 de 2009. 2.20. Artículo 8° del decreto 1388 de 2010. 2.21. Artículo 8º del decreto 1039 de 2011. 2.22. Artículo 8º del decreto 874 de 2012. 2.23. Artículo 8º del decreto 1024 de 2013. 2.24. Artículo 8º del decreto 194 de 2014. 2.25. Y los que en los sucesivo se dicten2.
3. Que como consecuencia de la primera y segunda declaración, se tenga la totalidad del salario básico mensual devengado por los actores en su calidad de jueces en diferentes despachos judiciales del Departamento del Tolima; incluido el
treinta por ciento (30%) inadecuadamente imputado como prima especial sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual). Para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de los actores, desde que fungieron por primera vez como funcionarios judiciales, así: 3.1. Para Sarahim Londoño Londoño, desde el primero (1) de junio de dos mil trece (2013), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.2. Para Luz Elena Hernández Ángel, desde el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.3. Para José Geovanny Suárez Martínez, desde el siete de junio (7) de junio de dos mil trece (2013), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.4. Para Álvaro Campos Yanguma, desde el primero (1) de junio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil trece (2013.) 3.5. Para Adriana Lucía Guzmán Flórez, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 2 Los decretos en mención establecen que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.” 3.6. Para José Luis Gualacó Lozano, desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen.
4. Que como consecuencia de lo primero y segundo, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales que han devengado los doctores
Sarahim Londoño Londoño, Luz Elena Hernández Ángel, José Geovanny Suárez Martínez, Álvaro Campos Yanguma, Adriana Lucía Guzmán Flórez y José Luis Gualacó Lozano, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, entre otras. En calidad de funcionarios judiciales, desde el momento en que se vincularon como funcionarios judiciales y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen; correspondientes a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial.
5. Que como consecuencia de lo primero y segundo se liquide y pague la prima especial sin carácter salarial ordenada por el artículo 14º de la Ley 4º de 1992, a favor de los doctores Sarahim Londoño Londoño, Luz Elena Hernández Ángel, José Geovanny Suárez Martínez, Álvaro Campos Yanguma, Adriana Lucía Guzmán Flórez y José Luis Gualacó Lozano, en
porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%), ni superior al sesenta por ciento (60%). Que debe ser un valor adicional o plus de lo que en la actualidad perciben y se imputa como asignación básica y prima especial de servicios. Desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y en adelante hasta que cesen los hechos que la originan.
6. Que se condene en costas a la entidad accionada.
7. Que como consecuencia de lo primero y segundo, las sumas reconocidas sean indexadas.
8. Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. En virtud de la facultad otorgada por el literal f, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la Republica a través del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, creó la denominada prima especial sin carácter salarial a favor de los jueces magistrados y agentes del ministerio público y otros empleos; como una remuneración mensual superior, agregada o plus a lo devengado por concepto de asignación básica, que osciló entre el 30% y el 60% adicional a la asignación básica.
El artículo 9º de decreto 51 de 1993, reglamentó la prima especial sin carácter salarial para los jueces, magistrados de Tribunales y otros empleados vinculados al empleo a partir de la vigencia de esta norma; y para los vinculados con anterioridad que se acogieran a la nueva normativa a más tardar el 28 de febrero
de 1993, se le denominó “acogidos”. La prima especial sin carácter salarial en adelante ha sido reglamentada por los siguientes decretos (algunos declarados nulos por el Consejo de Estado); Artículo 6º del Decreto 106 de 1994 (declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 43 de 1995 (declarado nulo) Artículo 6º del Decreto 36 de 1996 (declarado nulo), Artículo 6 del Decreto 76 de 1997 (declarado nulo) Artículo 6 del Decreto 64 de 1998 (declarado nulo) Artículo 6º del Decreto 44 de 1999 (declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 2740 de 2000 (declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 1475 de 2001 (declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 2720 de 2001(declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 2777 de 2001 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 673 de 2002 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 3569 de 2003 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 4172 de 2004 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 936 de 2005 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 389 de 2006 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 618 de 2007 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 658 de 2008 (declarado nulo); Artículo 8º del Decreto 723 de 2009 (declarado nulo); Artículo 8º
del Decreto 1388 de 2010; Artículo 8º del Decreto 1039 de 2011; Artículo 8º del Decreto 874 de 2012; Artículo 8º del Decreto 1024 de 2013; Artículo 8º del Decreto 194 de 2014; Artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015; Artículos 1º y 2º del Decreto 295 de 2016. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creo la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional a lo devengado por asignación básica; sin embargo, el ejecutivo entendió que esta prima se integra e incluye dentro de la asignación básica. En este orden de ideas no se trata de un incremento, sino de una merma en lo percibido mes a mes por el funcionario judicial, con el agravante que al no ser factor prestacional; no se cuenta para liquidación de prestaciones sociales, con la excepción de los aportes al régimen de pensiones. Y en efecto, de esta forma ha sido regulada en los decretos anuales que fijan esta prestación. De esta manera la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional a la remuneración devengada, mes a mes por el funcionario judicial, mas no un descuento del 30% de la asignación básica, como erróneamente lo ha entendido el ejecutivo. En efecto mediante los decretos anuales de salarios, la actuación del Gobierno Nacional ha sido la de despojar el 30% del salario de los funcionarios judiciales; lo que no solo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada
en la Ley. El Consejo de Estado determinó el alcance conceptual de la prima especial de servicios y sobre el particular se ha tejido un criterio estable, unánime, uniforme y constitutivo de línea jurisprudencial. Siendo el que hoy se plasma en este escrito de demanda. De igual manera esta corporación anuló en lo pertinente los decretos que fijaron la escala salarial para los funcionarios judiciales en los años 1993 a 2007 arguyendo que: “desconocen la obligación de crear la prima en la Ley 4 de 1992 y reducen de manera arbitraria el salario a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de los Magistrados, Jueces y Procuradores de la Republica, violentando con ello el principio de no regresividad de las leyes sociales y el de progresividad de las mismas”. El tribunal Administrativo del Tolima, entendió el alcance de la prima especial sin carácter salarial en el mismo sentido del Consejo de Estado y también tiene línea jurisprudencial estable, unánime y uniforme. La prima especial sin carácter salarial es un derecho social, se constituye en un derecho adquirido y está en la órbita de los derechos ciertos e indiscutibles (Art. 53 C.P. y articulo 14 de la Ley 4º de 1992). De manera individual indica lo siguiente:
1. Sarahim Londoño Londoño.
1. La doctora Sarahim Londoño Londoño, se vinculó como funcionaria judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: 1.1. Juez promiscuo municipal de Flandes - Tolima; desde el primero (1) de junio de dos mil trece (2013) y en la actualidad desempeña el mismo empleo.
2. Sarahim Londoño Londoño, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
3. Sarahim Londoño Londoño, hace parte del régimen de acogidos.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales de la doctora Sarahim Londoño Londoño, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
5. La doctora Sarahim Londoño Londoño, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta.
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a Sarahim Londoño Londoño, de devengar la prestación mentada.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Sarahim Londoño Londoño, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser. Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado.
8. El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el
reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
9. El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
10. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Luz Elena Hernández Ángel.
1. La doctora Luz Elena Hernández Ángel, se vinculó como funcionaria judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: 1.2. Juez sexto penal municipal de Ibagué - Tolima; desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil trece (2013) y en la actualidad desempeña el mismo empleo.
2. Luz Elena Hernández Ángel, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
3. Luz Elena Hernández Ángel, hace parte del régimen de acogidos.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales de la doctora Luz Elena Hernández Ángel, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o
plus.
5. La doctora Luz Elena Hernández Ángel, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta.
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a Luz Elena Hernández Ángel, de devengar la prestación mentada.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Luz Elena Hernández Ángel, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser. Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado.
8. El día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
9. El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
10. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. José Geovanny Suárez Martínez.
1. El doctor José Geovanny Suárez Martínez, se vinculó como funcionario judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: 1.1. Juez promiscuo municipal de Cajamarca - Tolima; desde el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) y en la actualidad desempeña el mismo empleo.
2. José Geovanny Suárez Martínez, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
3. José Geovanny Suárez Martínez, hace parte del régimen de acogidos.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales del doctor José Geovanny Suárez Martínez, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
5. El doctor José Geovanny Suárez Martínez, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta.
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a José Geovanny Suárez Martínez, de devengar la prestación mentada.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a José Geovanny Suárez Martínez, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos
prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser. Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado.
8. El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
9. El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
10. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Álvaro Campos Yanguma.
1. El doctor Álvaro Campos Yanguma, se vinculó como funcionario judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: 1.2. Juez segundo civil municipal de Chaparral - Tolima; desde el primero (1) de julio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil trece (2013).
2. Álvaro Campos Yanguma, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
3. Álvaro Campos Yanguma, hace parte del régimen de acogidos.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales del doctor Álvaro Campos Yanguma, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
5. El doctor Álvaro Campos Yanguma, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta.
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a Álvaro Campos Yanguma, de devengar la prestación mentada.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Álvaro Campos Yanguma, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser. Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado.
8. El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
9. El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia
de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
10. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. Adriana Lucía Guzmán Flórez.
1. La doctora Adriana Lucía Guzmán Flórez, se vinculó como funcionaria judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: 1.1. Juez cuarto de ejecución civil de Ibagué - Tolima; desde el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015).
2. Adriana Lucía Guzmán Flórez, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
3. Adriana Lucía Guzmán Flórez, hace parte del régimen de acogidos.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales de la doctora Adriana Lucía Guzmán Flórez, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
5. La doctora Adriana Lucía Guzmán Flórez, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta.
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el
derecho que le asiste a Adriana Lucía Guzmán Flórez, de devengar la prestación mentada.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Adriana Lucía Guzmán Flórez, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser. Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado.
8. El día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
9. El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
10. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
6. José Luis Gualacó Lozano.
1. El doctor José Luis Gualacó Lozano, se vinculó como funcionario judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: 1.1. Juez primero civil municipal de Honda - Tolima; desde el veintiséis (26)
de noviembre de dos mil catorce (2014) al treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
2. José Luis Gualacó Lozano, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
3. José Luis Gualacó Lozano, hace parte del régimen de acogidos.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales del doctor José Luis Gualacó Lozano, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
5. El doctor José Luis Gualacó Lozano, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta.
6. La Dire
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