🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-004-2016-00537-01(4451-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-004-2016-00537-01(4451-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE LESIVIDAD /PENSIÓN DE JUBIBLACIÓN / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIALEs factor de liquidación pensional en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMA POR PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA DE FE La bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional.Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales precitadas que abarcan la materia, es dable afirmar que para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción(…)De manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado el señor Salazar Rondón, dentro del promedio salarial percibido durante el último año de servicio, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Adicionalmente, en consideración a que con la expedición del acto administrativo demandado se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que genera

una afectación significativa al patrimonio público, por existir contradicción entre lo ordenado por la resolución cuestionada y lo preceptuado tanto en las normas como la jurisprudencia que se invocan como vulneradas en el libelo introductor, se advierte la configuración de una situación irregular que enerva la presunción de legalidad de dicha decisión y trae consigo su nulidad, esto al menos parcialmente, como se declaró en primera instancia.(…) bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […]Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.[…]»

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00537-01(4451-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: LUZ MYRIAM HERRÁN DE SALAZAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Lesividad. Reliquidación pensión de jubilación sustituida con 100% de la bonificación por servicios. Devolución de dineros percibidos de buena fe.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-98-2021

ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandante: - Resolución 22546 del 27 de mayo de 2008, por medio de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, ordenó la reliquidación de la

pensión de vejez del señor Gustavo Salazar Rondón con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados; - Resolución UGM 049503 del 12 de junio de 2012, a través de la cual se adicionó el anterior acto administrativo, en el sentido de ordenar el cobro y deducción de los aportes de factores salariales incluidos en la liquidación y sobre los cuales no se efectuaron los correspondientes aportes a pensión, y; - Resolución RDP 025964 del 6 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Myriam Herrán de Salazar, con ocasión del fallecimiento del señor Salazar Rondón. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 280 anverso y reverso, C4.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio, relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Gustavo Salazar Rondón nació el 7 de septiembre de 1946 y laboró al servicio de la Rama Judicial durante un periodo interrumpido comprendido entre el 5 de marzo de 1968 y el 30 de junio de 1992. Asimismo, se desempeñó como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 1.°

de julio de 1992 al 30 de septiembre de 2002. Su último cargo fue técnico judicial II en la Dirección Seccional de la referida entidad.

2. Por medio de la Resolución 12790 del 22 de mayo de 2002, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez en favor del mentado ciudadano, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en una cuantía de $1.252.975,20, con efectividad a partir del 20 de octubre de 2001 y condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

3. El anterior beneficio pensional fue reliquidado mediante la Resolución 19812 del 6 de octubre de 2003 con la inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía a la suma de $1.335.141,64, con efectividad a partir del 1.° de octubre de 2002 y con la misma sujeción del acto administrativo primigenio.

4. El señor Salazar Rondón interpuso acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el cual a través de fallo del 24 de noviembre de 2003 ordenó a Cajanal que «[…] reliquide la pensión de jubilación del señor GUSTAVO SALAZAR RONDON, teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, de vacaciones, de antigüedad, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios […]».

5. En acatamiento de lo anterior, la entidad de previsión expidió la Resolución 12147 del 15 de junio de 2004, y en consecuencia, reliquidó la prestación

pensional del interesado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.539.887,81, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2002.

6. De manera posterior, el pensionado interpuso nueva acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué el 29 de abril de 2008, mediante la cual resolvió que el ente previsivo debía proferir una nueva resolución en la cual adicionara los anteriores actos administrativos, en el sentido de efectuar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados.

7. En consecuencia, a través de la Resolución 22546 del 27 de mayo de 2008 se reliquidó el beneficio pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, cuya cuantía se elevó a la suma de $2.127.623,25, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2002 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 3 Folios 278 reverso a 279 ibidem.

8. Mediante Resolución UGM 038788 del 16 de marzo de 2012 la entidad demandante negó la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto el derecho reconocido se encontraba ajustado al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué.

9. El señor Gustavo Salazar Rondón falleció el 18 de marzo de 2013. 10.Con ocasión del anterior suceso, se expidió la Resolución RDP 025964 del 6 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de

sobrevivientes en favor de la señora Myriam Herrán de Salazar, a partir del 19 de marzo de 2013. 11.El causante se encontraba activo en nómina de pensionados al momento de su fallecimiento, según la Resolución UGM 049503 del 12 de junio de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de julio de 2017

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 5.1. “ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE

TUTELA. IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE LESIVIDAD. FALTA DE

COMPETENCIA” […] De la lectura de los actos administrativos objeto de reproche, se advierte claramente que con ellos fueron modificadas las situaciones jurídicas del señor GUSTAVO SALAZAR RONDÓN y de la señora LUZ MYRIAM HERRÁN DE SALAZAR, en tanto se incrementó el porcentaje de uno de los factores salariales reconocidos en la pensión del primero, manteniéndose esta situación en el tiempo, inclusive, cuando la señora HERRAN DE SALAZAR sustituyó a su difunto esposo como beneficiaria de la aludida prestación vitalicia. […] En concordancia con lo anterior, es evidente que no estamos en presencia de un mero acto de ejecución, sino de un verdadero acto administrativo, el cual modificó la situación particular del fallecido GUSTAVO SALAZAR RONDÓN al variar el monto de su prestación vitalicia, decisión que no fue producto de la autonomía de la Administración, de ahí, que la extinta CAJANAL dejara la salvedad de la razón de su expedición en el texto del mismo, lo que conduce a inferir que no compartió lo ordenado por el juez de tutela, hecho que deja en claro que la emisión de la resolución impugnada no se limitó al cumplimiento automático de un imperativo judicial. Todo lo anterior, conduce a concluir que las decisiones atacadas son verdaderos actos administrativos que generaron efectos en derecho de la situación de la demandada, y por lo tanto, deben ser controlados por la jurisdicción contenciosa, encontrándose acreditada la competencia de esta Corporación para ello, luego, la

excepción bajo estudio carece de vocación de prosperidad.

5.2. “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. COSA JUZGADA.

PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA” […] Por lo anterior, pese a que las resoluciones acusadas fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia de tutela en la que se ampararon algunos derechos fundamentales del señor GUSTAVO SALAZAR RONDÓN, sin que el juez constitucional fuera el juez natural del asunto, es procedente su revisión por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que por orden constitucional y legal es la especializada para resolver estos temas. En los anteriores términos, es menester negar la prosperidad del medio exceptivo propuesto. 5.3. “INEPTITUD DE LA DEMANDA. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” […] Ahora bien, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 164-1, dispone que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando, como en este caso, se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; motivo por el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, puede impetrarse en cualquier tiempo. En este orden de ideas, al no encontrarse sometido el medio de control de la referencia al fenómeno de la caducidad tanto en vigencia del Decreto 01 de 1984, como bajo el imperio del C.P.A.C.A., la excepción de caducidad amerita ser desestimada.

5.4. “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO”

[…] En este orden, la circunstancia expuesta por la parte demandada no permite concluir al tenor del artículo 61 del Código General del Proceso, que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, pues, es claro para la Sala Unitaria que si bien se encuentra el elemento de pluralidad de sujetos de derecho (elemento cuantitativo), brillan por su ausencia los elementos sustancial y procedimental; el primero, al observarse en la demanda que los hechos que imputa la parte actora como causantes del presunto daño en ejercicio de su legítimo derecho de acción, solo involucran a la señora LUZ MYRIAM HERRAN DE SALAZAR como actual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor GUSTAVO SALAZAR RONDÓN, y por otra parte, las competencias y deberes legales de la particular demanda y de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son autónomas y determinables por separado, y en lo que respecta al elemento procedimental, tampoco este se vislumbra cuando la sentencia en este caso no requiere que sea uniforme e idéntica a ellas dos, lo que hace que la excepción sea impróspera.

5.5. “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. INCUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 97 Y 161 DEL CPACA” […] Es decir, es claro que no constituye un presupuesto para acudir ante esta Jurisdicción, agotar el trámite de la revocatoria directa cuando la Administración ataca su propio acto administrativo, sumado a que como se precisó con

antelación, en el sub lite no era necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, esta excepción amerita ser desestimada por el Despacho.

5.6. “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SOLICITADOS EN EL

ARTÍCULO 166 DEL CPACA. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” […] En efecto, dentro de los documentos aportados con la demanda, ni en el expediente administrativo allegado en medio magnético, se observa que se hubiera aportado copia de la Resolución UGM 0049503 del 12 de junio de 2012 que también fue acusada, la cual debería obrar en dichos antecedentes, y solo hasta que se corrió traslado de las excepciones propuestas, la UGPP aportó al proceso dicho acto administrativo, sin su constancia de notificación o ejecutoria. En este orden de ideas, la duda habrá de resolverse a favor de la parte actora garantizando el derecho al acceso a la administración de justicia […] por lo expuesto con antelación, la excepción bajo estudio amerita ser desestimada. Con respecto a las demás excepciones propuestas por la parte demandada, encuentra el Despacho que no tienen el carácter de previas, pues, se dirigen a enervar las súplicas demandatorias, motivo por el cual se entenderán resueltas con la decisión que de fondo se asuma en el presente asunto. […]» (Folios 428 a 432, C4 y en cd obrante a folio 420 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y la parte demandada interpuso recurso de

apelación el cual fue denegado por el a quo, por lo que instauró recurso de queja ante aquella decisión, los cuales fueron desatados por el despacho del presente magistrado ponente, mediante Autos O-341-2018 del 24 de octubre de 20184 y O347-2020 del 7 de mayo de 20205, respectivamente, en cuanto se decidió confirmar la providencia proferida en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones propuestas por la señora Luz Myriam Herrán de Salazar. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En qué proporción debe ser incluida la bonificación por servicios prestados dentro de la liquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la señora LUZ MYRIAM HERRAN DE SALAZAR, es decir, si en una doceava parte o teniendo en cuenta el 100% devengado; en otros términos, se establecerá si las 4 Folios 96 a 98, C3. 5 Folios 123 a 130 ibidem. Resoluciones acusadas identificadas con los números 22546 del 27 de mayo de 2008, UGM 049503 del 12 de junio de 2012, RDP 025964 del 06 de junio de 2013, se ajustan o no a la legalidad.» (Folios 432 a 433, C4 y en cd que reposa a folio 420 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia escrita el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual

accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente resaltó que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial los gobierna un régimen especial de pensiones, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 546 de 1971. En concordancia, se remitió a los Decretos 717 de 1978 y 1042 de 1978 para indicar cuáles fueron los factores de salario previstos por el legislador para la conformación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de aquellos, por lo que concluyó que, la bonificación por servicios prestados, emolumento que se debate en este asunto, se constituye como concepto salarial para efectos pensionales. En línea con lo anterior, aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en exponer que la bonificación por servicios prestados si bien es un factor de salario, este debe ser computado en una proporción de la doceava parte, como en efecto se planteó en la sentencia con radicado interno 0640-2008. Ello, habida cuenta que se trata de una prestación cuyo reconocimiento al trabajador se causa anualmente con ocasión de la realización continua de labores durante este término; por ende, no resulta admisible que una remuneración que se percibe cada doce meses deba incluirse en la mesada pensional en la cuantía correspondiente a un año completo de servicios. Bajo dicho entendido, arguyó que en el caso de marras debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, en cumplimiento de un

fallo del juez de tutela, reliquidaron la pensión de jubilación del señor Gustavo Salazar Rondón, posteriormente sustituida a la señora Luz Myriam Herrán de Salazar en su condición de cónyuge supérstite, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, lo cual según lo estudiado en precedencia resulta impropio. En consecuencia, indicó que se tornaba forzoso ordenar la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados. Finalmente, precisó que no procedía el reintegro de las sumas pagadas en exceso inicialmente al señor Gustavo Salazar Rondón, y con posterioridad a la aquí demandada, porque además de demostrar la ilegalidad del acto administrativo atacado, también es necesario desvirtuar la presunción constitucional de buena fe, es decir, que el titular de la pensión hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe para obtener el derecho pretendido; situación que no fue acreditada por la entidad demandante. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 22546 del 27 de mayo de 2008, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la 6 Folios 460 a 467, C4. bonificación por servicios prestados, y; RDP 025964 del 6 de junio de 2013 y UGM 049503 del 12 de junio de 2012, las cuales resolvieron el cobro y deducción de los

aportes de los factores salariales incluidos en la liquidación y sobre los que no se efectuaron los aportes a pensión; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la señora Luz Myriam Herrán de Salazar, teniendo en cuenta para tal efecto la doceava parte del referido factor salarial; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada7: presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que este sea recovado al plantear que la decisión antes reseñada incurrió en un desacierto al fundamentar su tesis sin la observancia de todo el material probatorio requerido, toda vez que al momento de admitir la demanda no fue advertida la ausencia en el plenario de uno de los actos administrativos demandados. Situación anterior que afecta directamente al principio de congruencia, pues no fue posible conocer el contenido de la resolución, como mucho menos pudo ser controvertido. Manifestó que el a quo no puede pasar por alto los derechos adquiridos por parte del señor Gustavo Salazar Rondón, causante de la pensión, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se derivó de un fallo de tutela, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. Asimismo, agregó que, en observancia de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, el juzgador de primer grado no podía apartarse de la decisión adoptada en sede de tutela, pues además no se advirtió que el tribunal hubiere efectuado el correspondiente estudio de cada etapa procesal que le permitiera

resolver el fondo del asunto de una manera legítima y constitucional. Entidad demandante8 (apelación adhesiva): expuso su inconformidad en lo atinente al reintegro de los dineros pagados ilegalmente a la parte demandada por concepto del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios, en tanto no se evidencian argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe que debía regir el actuar de aquella, lo cual queda comprobado con la actuación del señor Salazar Rondón quien acudió al juez de tutela para obtener el reconocimiento de dicha prestación, aun cuando este concepto fue negado en sede administrativa para incluirlo en el ingreso base de liquidación de su pensión. Indicó que la señora Luz Myriam Herrán de Salazar, a quien le fue sustituido dicho beneficio pensional en su calidad de cónyuge supérstite, también ha recibido sumas de dinero en exceso que no le correspondían, lo que ha generado un desequilibro al Sistema de Seguridad Social; por lo que queda demostrada la mala fe de la parte demandada, al gozar del pago de un factor salarial sin que hubiere cumplido el lleno de los requisitos para su procedencia. Por los argumentos antes expuestos, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenar la devolución de dineros que ha recibido la demandada. Finalmente, arguyó que en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso y de la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda 7 Folios 473 a 479 ibidem. 8 Folios 484 a 487 ibidem.

de esta Corporación, el a quo, bajo un análisis objetivo del caso de marras, debió condenar en costas al extremo procesal subyugado, toda vez que prosperaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, requirió revocar el numeral cuarto de la providencia impugnada en el sentido que se abstuvo de condenar en costas y, en consecuencia, imponer dicha multa a la señora Herrán de Salazar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandante9: reiteró en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación, en cuanto a la solicitud de revocatoria de los numerales tercero y cuarto de la sentencia objeto de alzada. La parte demandada10: indicó que los defectos en el campo probatorio que suscitaron en el presente caso, verbi gracia la falta de contradicción de las pruebas, la incoherencia entre los medios de convicción y la decisión tomada, entre otros, se constituyen como vulneraciones al debido proceso, lo cual convierte al fallo judicial de primera instancia en una vía de hecho sin sujeción al ordenamiento jurídico. De otro lado, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de las demandas de actos de ejecución, como lo es la Resolución 22546 de 2008, la cual se emitió en cumplimiento de un fallo de tutela, pues en caso contrario ello vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Finalmente manifestó que en lo atinente a la devolución de las sumas requeridas por la entidad demandante, tal reclamación no resulta procedente, como en efecto

lo consideró el a quo, pues así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto expone que es necesario demostrar la mala fe en el actuar del titular del derecho para que prospere dicha pretensión; situación que no se configuró en el presente asunto. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 524 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Cuestión previa Antes de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a esta instancia, la Subsección advierte que dentro los argumentos expuestos en el recurso de alzada de la parte demandada, la señora Herrán de Salazar manifestó su inconformidad con el fallo impugnado al considerar que el a quo desadvirtió un 9 Folios 516 a 517 ibidem. 10 Folios 519 a 522 ibidem. yerro en que incurrió la entidad demandante al presentar la demanda, toda vez que en aquella oportunidad no se arrimó copia de la Resolución UGM 049503 del 12 de junio de 2012, la cual fue objeto de estudio de legalidad ante esta jurisdicción. En efecto, textualmente señaló en su recurso: «[…] La decisión adoptada, como se indicó anteriormente, carece del material

probatorio para ser tomada, más aún si se tiene en cuenta que el capítulo de la valoración del material probatorio se reduce a mencionar algunos actos administrativos incorporados en la demanda. También se incurre en defecto procedimental en la medida en que se omite la aplicación de las reglas propias de la admisión de la demanda, no se conforma con el acto administrativo complejo y finalmente se declara la nulidad de una resolución de la cual no se dio traslado y de la cual no se sabe su condición en el mundo jurídico. […]» (Folio 474). En virtud de ello, resulta imperioso poner de presente que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, tal situación fue desatada en debida forma por el a quo, quien declaró no probada la excepción de «falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 166 del CPACA. Ineptitud sustantiva de la demanda» propuesta por la parte demandada, así: «[…] Le asiste razón a la demandada cuando señala que uno de los anexos de la demanda consiste en aportar la copia de los actos administrativos acusados con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución […] En efecto, dentro de los documentos aportados con la demanda, ni en el expediente allegado en medio magnético, se observa que se hubiera aportado copia de la Resolución UGM 0049503 del 12 de junio de 2012 que también fue acusada […] y solo hasta que se corrió traslado de las excepciones propuestas, la UGPP aportó al proceso dicho acto administrativo […] En este orden de ideas, la duda habrá de resolverse a favor de la parte actora garantizando el derecho al acceso a la administración de justicia […]» (Folio

431 anverso y reverso). Por consiguiente, la señora Luz Myriam Herrán de Salazar interpuso recurso de apelación contra la resolución del tribunal que rechazó la totalidad de los medios exceptivos propuestos por aquella, el cual fue denegado y, en consecuencia, instauró recurso de queja contra aquella decisión. El conocimiento de éstos le correspondió al despacho del presente magistrado ponente, los cuales fueron desatados a través de Autos O-341-2018 del 24 de octubre de 201811 y O-347-2020 del 7 de mayo de 202012, respectivamente, en cuanto se resolvió confirmar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de julio de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 11 Folios 96 a 98, C3. En el cual se estima mal denegado el recurso de apelación de la señora Luz Myriam Herrán de Salazar contra el auto del 19 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, y en su lugar, se concede en el efecto suspensivo la alzada contra el mentado auto que declaró no probadas las excepciones propuestas por aquella. 12 Folios 123 a 130 ibidem. A través del cual se resolvió confirmar la providencia proferida por el a quo en audiencia inicial el 19 de julio de 2017, que declaró no probados los medios exceptivos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...