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CE-SECCION SEGUNDA-73001-2331-000-2012-00073-01(4145-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-2331-000-2012-00073-01(4145-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSDesnaturalización / DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE ENFERMERÍA Las probanzas señaladas en el acápite anterior evidencian que la función desplegada por la accionante no fue de carácter transitorio o esporádico (característica propia del contrato de prestación de servicios), sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo con desarrollo de actividades propias de la entidad hospitalaria, en diferentes áreas de la salud, según la programación de turnos previamente elaborada por el coordinador y con sujeción al horario de labores de seis y doce horas establecido por el jefe del Departamento de Enfermería del hospital, además de la entrega de reportes a su superior referidos al cumplimiento del trabajo conferido en el horario estipulado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ilegalidad del contrato de prestación de servicios para encubrir relaciones de trabajo, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara. En relación con los requisitos para el reconocimiento del contrato realidad, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15,

C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

CONTRATO REALIDAD / INTERMEDIACIÓN LABORAL / COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO / SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LOS DERECHOS

LABORALES DEL CONTRATISTA ENTRE LA ENTIDAD EMPLEADORA Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A pesar de que la administración utilizó la figura de la intermediación laboral con

la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA, pues es claro que el hospital lo hizo con el fin de ignorar la prohibición de esta práctica para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral, tal como lo estableció la Corte Constitucional. (…). Observa la Sala de Subsección que no le asistió razón al a quo cuando ordenó a la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA reembolsar al hospital demandado el 50% de lo pagado por éste como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia, pues de conformidad con la jurisprudencia en cita tanto el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE como la referida cooperativa son solidariamente responsables en el pago de la condena contenida en la sentencia judicial que en esta instancia resuelva el presente asunto. De manera que, la demandante, en los términos del artículo 1.571 del Código Civil podrá «dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solidaridad en el pago de los créditos laborales por intermediación de cooperativas de trabajo asociado, ver: Corte constitucional, sentencia T-889 de 2014, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2013, radicación: 1001-12.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1571

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD En cuanto a la excepción de prescripción trienal propuesta, se tiene que la misma

prospera parcialmente toda vez que se encuentra demostrado en el expediente que la demandante presentó reclamación administrativa de carácter laboral ante el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué el 1 de agosto de 2011, es decir, aproximadamente un año y siete meses después de haber terminado la relación laboral, por lo que la actora se encontraba dentro del término previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para reclamar sus derechos laborales. No obstante lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que el fenómeno prescriptivo operó respecto de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2008, motivo por el cual la relación laboral se declarará únicamente respecto del lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 6 de enero de 2010, por lo que se modificará la sentencia proferida por el a quo. CONTRATO REALIDAD – No otorga la calidad de empleado público / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de prestaciones sociales / APORTES A PENSIÓN - Imprescriptibilidad Si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleada pública, pues para ostentar la misma se requiere del respectivo nombramiento y posesión, tal como lo ha reiterado esta Corporación, también lo es, que al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías,

prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de pensión. En este punto, advierte la Sala que el Tribunal le ordenó al hospital accionado efectuar las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social en favor de la demandante, por lo que en este aspecto será confirmada la providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de la entidad empleadora de asumir el pago de los aportes a pensión no sufragados por la vinculación precaria de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación: 0316-14, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-2331-000-2012-00073-01(4145-13)

Actor: NHORA ASTRID CASTILLO GONZÁLEZ

Demandado: ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE

SE. 0074 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por el demandado contra la sentencia de 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por la señora NHORA ASTRID CASTILLO GONZÁLEZ en ejercicio de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con ocasión de su vinculación en el cargo de enfermera. ANTECEDENTES LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la actora presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio GR-0622 de 24 de agosto de 2011, a través del cual la entidad hospitalaria le negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones con el argumento de que su vinculación laboral tuvo lugar, inicialmente, a través de contratos de prestación de servicios y posteriormente mediante un contrato asociativo de trabajo. En consecuencia pidió, de un lado, que se ordene a la entidad demandada que la restituya en el cargo y le reconozca el status de empleada pública, y de otro, que le reconozca y pague «todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad de manera retroactiva desde el año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para un total de 14 años respectivamente con sus interrupciones respectivas y los demás que surjan hasta el momento de la sentencia condenatoria» (sic). Asimismo, requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos

en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

La demandante en el acápite de hechos relató que prestó sus servicios como enfermera profesional del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, desde julio de 1998 hasta diciembre de 2009, tiempo en el que inicialmente fue vinculada por medio de contratos de prestación de servicios y luego a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado. Asimismo, manifestó que desempeñó labores que eran iguales a las de un empleado de planta, por ser del giro ordinario de las funciones propias del hospital, entre las que se encontraban las «asistenciales y administrativas en las diferentes áreas de hospitalización como salud mental, oncología, quirúrgicos, quirófano, sala de recuperación, central de esterilización, medicina interna, ortopedia, unidad de quemados y de cuidados intensivos, unidad neonatal, ginecobstetricia, sala de partos, entre otros.». Además, señaló que debía cumplir las órdenes que le impartía el personal de planta de la entidad hospitalaria y rendir informes a los mismos. A partir del 31 de diciembre de 2009 la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA dio por terminado su contrato de prestación de servicios, con fundamento en el incumplimiento en la entrega mensual de actividades, sin tener en cuenta que para esa fecha se encontraba incapacitada con ocasión de un accidente de trabajo. El 1 de agosto de 2011 elevó petición ante el hospital en la que solicitó su reintegro a través de un contrato de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar;

solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio del acto administrativo acusado, en el que se le señaló que no tenía derecho al reconocimiento de ningún tipo de vinculación laboral con la accionada toda vez que los procesos y subprocesos realizados por las personas a través de las diferentes cooperativas son completamente ajenos e independientes de la entidad hospitalaria. Finalmente, señaló que el 9 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa, la cual 1 Fols. 36 a 39 cuaderno ppal. se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2

Invocó la trasgresión de los artículos 6, 13, 25, 29 y 122 de la Constitución Política; 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993; 26 y capítulo IV de la Ley 10 de 1990. En el concepto de violación argumentó, en síntesis, que existió una verdadera relación laboral fundamentada en la subordinación y dependencia respecto del hospital, sumada a la prestación personal del servicio y a la remuneración que percibió. En ese sentido, indicó que las funciones y obligaciones que le fueron asignadas eran propias de un empleado público de la entidad, las cuales desempeñó de manera permanente, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios y de una cooperativa de trabajo asociado, lo que además evidencia una intermediación laboral. Asimismo, señaló que si bien estuvo laborando por medio de contratos de

prestación de servicios y a través de la cooperativa, lo cierto es que dicha modalidad no se ajustaba a la realidad de su vinculación comoquiera que en el presente asunto se configuró un verdadero contrato laboral razón por la cual no se puede desconocer el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas legítimamente. Finalmente, manifestó que las condiciones bajo las cuales fue contratada vulneraron su derecho a la igualdad respecto de los demás empleados de dicha entidad que se encontraban vinculados laboralmente como personal de planta, comoquiera que desempeñaban exactamente las mismas funciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad hospitalaria se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de: «prescripción», pues los derechos laborales prescriben a los 2 Fols. 44 y siguientes cuaderno ppal. 3 ? Fols. 152 a 157 cuaderno ppal. tres años de haberse causado y la actora reclama salarios y prestaciones sociales de un vínculo que data del año 1997; «inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral», porque la demandante prestó sus servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA, por lo que gozó de la suficiente independencia y autonomía para su ejecución, y por cuanto el hecho de cumplir con una programación de actividades no es prueba de dependencia o subordinación; «falta de legitimación pasiva y/o falta de calidad de empleador del demandado», con base en que suscribió contratos de prestación de servicios de salud con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA de la cual la actora era asociada y en los que se dejó constancia de que no constituían relación

laboral ni con la cooperativa ni con las personas que ésta contratara para desarrollar el objeto contractual; «improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento de[l] derecho» porque a pesar de que existe un acto administrativo que negó las acreencias laborales, la accionante debió invocar la acción ordinaria, al pretender el reconocimiento de una relación laboral; y, «excepción genérica». El 24 de abril de 2012 el demandado solicitó llamar en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA (fols.1 a 4 cuaderno 2.) petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto de 27 de abril de 2012 (fol. 5 cuaderno 2.). La Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA, dio respuesta al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué4 y al efecto, indicó que suscribió contratos de prestación de servicios con dicha entidad para ejecutar procesos relacionados con el área de la salud, y que con ocasión de esos contratos, la actora estuvo vinculada mediante acuerdo cooperativo entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de diciembre de 2009, tiempo en el que la cooperativa cumplió a cabalidad con todas las obligaciones legales a su cargo (fols. 73 a 76 cuaderno 2). Luego propuso como excepciones las que denominó «prescripción» en razón a que por el paso del tiempo cualquier obligación a cargo de la cooperativa se encontraría prescrita; «inexistencia de la obligación» toda vez que pagó oportunamente a la demandante todas las sumas pactadas en el acuerdo

4 Fols. 1 a 5 cuaderno 2. cooperativo, de conformidad con la ley; «cobro de lo no debido» comoquiera que entre las partes no se configuró una relación laboral y en ese sentido no le asiste razón a la actora en lo que pretende; «improcedencia de la acción» porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para otorgarle a la demandante el status de empleada pública y reconocerle el pago de acreencias laborales; «pago» pues a la señora Nhora Astrid Castillo González se le pagaron oportunamente todas las compensaciones ordinarias, extraordinarias, las liquidaciones y demás emolumentos a que hubo lugar; y «compensación».

LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 26 de junio de 2013 no encontró probada la excepción de «falta de legitimación pasiva y/o falta de calidad de empleador del demandado» toda vez que si bien el hospital demandado y la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA suscribieron contratos de prestación de servicios de salud en los cuales se dejó expresa constancia de que los mismos no constituían relación laboral ni con la cooperativa ni con las personas asociadas, sino que lo cierto era que dichas cláusulas no impedían que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En cuanto a la excepción denominada «improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» señaló que dicha acción constituye el mecanismo idóneo para enjuiciar el acto administrativo que le negó a la demandante el

reconocimiento de los derechos laborales que consideró vulnerados por parte del hospital, lo cual le permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se defina su situación jurídica particular y concreta, teniendo en cuenta la entidad demandada que expidió el acto administrativo acusado. Luego, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se logró desvirtuar la naturaleza del acuerdo cooperativo y del contrato de prestación de servicios, evidenciándose la configuración de una relación laboral entre la actora y el hospital accionado, por confluir la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación o dependencia. 5 Fols. 191 a 2010 cuaderno ppal. De igual manera, advirtió que existió un acto de intermediación laboral entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y a favor del centro asistencial, práctica que no atiende al interés general ni a los principios de la administración pública. Por lo anterior, decretó la nulidad del acto acusado; declaró la existencia de la relación laboral entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; ordenó al hospital reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales devengadas por el personal de planta que desempeñaba las funciones de enfermería profesional junto con la diferencia salarial, y finalmente ordenó a la entidad accionada efectuar las cotizaciones respectivas a su cargo respecto del sistema de seguridad social en salud y en pensiones. Finalmente, ordenó a la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA «reembolsar al Hospital Federico Lleras Acosta el 50% de lo pagado por aquel

como consecuencia de la condena impuesta». LA APELACIÓN La demandante interpuso recurso de alzada a fin de que se reconociera la relación laboral entre julio de 1998 y septiembre de 2006, porque en su opinión se encontraba acreditada con la certificación que obra en el plenario y que el a quo estimó «muy general» para tenerla en cuenta como medio probatorio. Adicionalmente, solicitó oficiar «al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, para que con destino al proceso se sirva suministrar copia de los contratos de prestación celebrados entre la COOPERATIVA MULTISALUD C.T.A. y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., entre Julio de 1998 y septiembre de 2006»6. El hospital también apeló la decisión del tribunal porque en su sentir no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, especialmente la subordinación, motivo por el cual no está demostrada la existencia del contrato realidad, máxime cuando la entidad hospitalaria celebró un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA para «el cumplimiento de un MACROPROCESO, y era la Cooperativa la encargada de seleccionar el personal 6 fol. 231 cuaderno ppal. asociado para cumplir con dicho contrato por la necesidad de atender una de sus obligaciones que es la de la prestación del servicio de Salud y por la insuficiencia del personal de planta para tal efecto»7 (sic). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar

Con relación a la petición de pruebas que la parte demandante presentó en el recurso de apelación, se observa que fue denegada a través de auto de 9 de julio de 20148, habida cuenta de que no se elevó con fundamento en las causales consagradas para la solicitud de pruebas en segunda instancia, que determina el artículo 214 del CCA9. Problema jurídico En el presente caso se trata de verificar si entre la demandante y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué se configuró una verdadera relación laboral a pesar de su vinculación a través contratos de prestación de servicios, que le confiera el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. Para dilucidar la cuestión litigiosa, se verificará el desarrollo legal y jurisprudencial en torno a la figura del contrato realidad y de las cooperativas de trabajo asociado, para luego del análisis del acervo probatorio definir si en el caso concreto se 7 Fol. 214 cuaderno ppal. 8 Fols. 259 y 260 cuaderno ppal. 9 «Pruebas en segunda instancia. ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas

en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.» reunieron los requerimientos exigidos que permitan declarar la existencia de una relación laboral. Del contrato realidad La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló, que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente10. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones11 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada. Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena12, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara

necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la 10 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 11 Entre otras, sentencia de 23 de junio de 2005. Expediente 0245-2003. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Radicación IJ-0039. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados, por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, consideró lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en 13 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 277605. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694-07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción

de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo»14 En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó su no prescripción, debido a que su

exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisión judicial en la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo15. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años16. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación

de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados

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