CE-SECCION SEGUNDA-73001-33-31-007-2011-00561-01(4009-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-33-31-007-2011-00561-01(4009-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios La acción de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó al demandante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se halla incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-33-31-007-2011-00561-01(4009-19)
Actor: ENRIQUE ROMERO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Enrique Romero Rodríguez, en condición de funcionario de la Rama Judicial, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 49 a 53 c. 1), con el fin de obtener la anulación del oficio DSAJ 815 de 19 de julio de 2011, a través del cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.
La demanda del epígrafe fue presentada el 16 de diciembre de 2011 ante la oficina de apoyo judicial de Ibagué (f. 1 c.1) y asignada al Juez Décimo Administrativo, en calidad de juez ad-hoc de ese circuito1, que el 30 de enero de 2018 profirió sentencia2, contra la cual la entidad demandada (ff. 277 a 280
vuelto c. 2) y el accionante (ff. 284 y 285 c. 2)3 interpusieron recursos de apelación, concedidos a través de proveído de 18 de febrero de 20194, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, cuyos magistrados, mediante providencias de 4 de julio de 2019 (ff. 319 a 320 vuelto c. 2) y 27 de enero de 2020 (ff. 334 y 335 c. 2)5, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguiente CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la presente acción en la que el actor demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 160 de la misma codificación consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP6. 1 En vista de que los jueces administrativos de Ibagué se declararon impedidos para conocer de la presente
acción, se designó como juez ad-hoc al Décimo Administrativo de ese circuito para dirimir el presente asunto. 2 ff. 267 a 274 c. 2. 3 Revisado el documento que obra en los folios 284 y 285 del expediente se observa que, a pesar de que la apoderada del actor solicitó la adición o complementación del ordinal sexto de la parte decisoria de la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué esta solicitud fue adecuada a recurso de apelación, razón por la cual en diligencia de 18 de febrero de 2019 se concedió como tal ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 4 f. 301 c. 2. 5 Con auto de 22 de agosto de 2019 (ff. 325 y 325 vuelto c. 2) esta Colegiatura devolvió el presente asunto al Tribunal Administrativo del Tolima por no comprender a todos los magistrados que lo conforman, en consecuencia, surtido el respectivo trámite, el aludido Tribunal remitió el expediente nuevamente a esta Corporación para estudiar sobre el impedimento manifestado. 6 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Como se dejó anotado, la acción de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó al demandante, en condición de
funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se halla incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento7. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Enrique Romero Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que se
realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A (numeral 4) del CCA. 7 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca). No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente