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CE-SECCION SEGUNDA-75001-23-33-000-2014-02270-01(5064-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-75001-23-33-000-2014-02270-01(5064-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores

salariales de asignación básica, prima técnica, recargos y la bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 75001-23-33-000-2014-02270-01(5064-15)

Actor: JAIME ALBERTO MONDRAGÓN LEONEL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Mondragón Leonel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto por no dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional, radicada el 30 de mayo de 2012.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios con la inclusión,

como factores salariales, de todos los ingresos obtenidos según certificación allegada.

3. Se ordene a la demandada el pago indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo.

4. Ordenar cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

5. Ordenar a la demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Se condene en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 30 a 31. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 79 reverso y en grabación obrante en CD a folio 84, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] sería del caso conforme lo preceptúa el artículo 180-6 del CPACA, resolver sobre las excepciones previas y las relacionadas en dicha norma en concordancia con el art. 100 del CGP, pese a lo anterior y como quiera que la accionada no contestó la demanda y una vez revisada la actuación no se encontró ninguna probada de oficio, se da por concluida la presente etapa.[…]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folios 80 a 81 y en grabación obrante en CD a folio 84 se fijó el litigio sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «[…] Comoquiera que la entidad accionada no contestó la demanda no puede establecerse consenso, acuerdo o diferencias en relación con los hechos relacionados en la demanda.

Sin embargo, teniendo en cuenta los documentos aportados al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos respecto de los cuales no se requerirá el decreto o práctica de pruebas: a) El Seguro Social mediante Resolución No 8713 del 10 de septiembre del 2007, reconoció pensión de vejez al señor Jaime Alberto Mondragón Leonel, lo cual obra a folios 12 al 13. b) El Seguro Social mediante Resolución No 00148 del 14 de enero del 2008, modificó la Resolución 8713 del 2007, que dejó en suspenso la inclusión en nómina del actor, y en consecuencia procedió a reconocer la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre del 2007, lo anterior visto a folios 14 y 15. c) El accionante presentó petición el día 30 de mayo de 2012, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, tal y como consta a folios 4 al 8. d) El actor se desempeñó como médico especialista del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y durante el último año de labores devengó asignación básica, prima técnica, bonificación de productividad, prima 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de navidad, prima de servicios, recargos, bonificación por servicios prestados y prima de las doceavas partes del auxilio de vacaciones

bonificación, según constancia vista a folio 24 y 25. En consecuencia se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Se trata de establecer si, ¿hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicio? […]»

SENTENCIA APELADA6

El a quo, profirió sentencia escrita el 13 de octubre de 2015, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, consideró que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% de lo percibido en su último año de servicio, de acuerdo con la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha hecho la Corte Constitucional. En ese sentido, indicó que el artículo 36 ejusdem reguló que a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 35 años si eran mujeres, 40 si eran hombres o 15 años de servicios cotizados tenían derecho a la aplicación de la norma anterior, en caso de ser más favorable, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo. En lo relacionado con el ingreso base de liquidación, sostuvo que éste se regía por el inciso 3 del artículo 36 y no por el regulado en la Ley 33 de 1985, en este caso. Frente a los factores salariales susceptibles de ser incluidos para efectos de la determinación del IBL, sostuvo que solo podían tenerse en cuenta aquellos

previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, luego de analizar las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, reiteró que el precedente que obligatoriamente debía tenerse en cuenta era el de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, si bien reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición, concluyó que su pensión de jubilación no podía ser reliquidada en la forma deprecada, de conformidad con lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, es decir, que el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe ser el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores percibidos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiere cotizado. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; ii) condenó en costas a la parte demandante. 6 Folios 108 a 115.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Sostuvo que el criterio adoptado por el Tribunal era diametralmente opuesto a la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial desde el 4 de agosto de 2010, y sobre la cual se solicitó la reliquidación pensional.

Para el efecto, indicó que el a quo modificó su línea jurisprudencial aun cuando el Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, debía aplicar el precedente de este órgano por tratarse de la pensión de un empleado público. Por ende, consideró que con la decisión del Tribunal se vulneraron los principios de igualdad, imparcialidad, progresividad y favorabilidad al no acoger la jurisprudencia aplicable dictada por su superior, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la posición acogida por el a quo fue posteriormente modificada por el mismo Tribunal, para volver a la interpretación que sobre el régimen de transición hacía el Consejo de Estado desde el 2010, y que aplicar la tesis de la Corte Constitucional quebrantó el principio de la confianza legítima. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 163. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jaime Alberto Mondragón Leonel, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión 7 Folios 121 a 123. 8 Folios 155 a 162. de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos

en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN Edad El demandante nació el DE TRANSICIÓN. […] 9 de octubre de 194810, es La parte La edad para acceder a la decir, que para el 1.º de abril demandante goza pensión de vejez, el tiempo de 1994 tenía 45 años. del régimen de de servicio o el número de transición por semanas cotizadas, y el Cumple la edad requerida tener más de 40 monto de la pensión de porque tenía más de 40 años años de edad a la vejez de las personas que al a la entrada en vigor de la Ley entrada en momento de entrar en 100 de 1993. vigencia de la Ley vigencia el Sistema tengan 100 de 1993. treinta y cinco (35) o más Tiempo de servicio Laboró años de edad si son mujeres del 7 de mayo de 1976 al 9 de o cuarenta (40) o más años octubre de 1980 en la de edad si son hombres, o Dirección Seccional de Salud

quince (15) o más años de de Antioquia y entre el 17 de servicios cotizados, será la agosto de 1984 al 31 de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 28. establecida en el régimen diciembre de 2007 en el anterior al cual se Hospital Federico Lleras encuentren afiliados. Las Acosta11. demás condiciones y requisitos aplicables a estas No acreditó el tiempo de labor personas para acceder a la porque al 1.º de abril de 1994 pensión de vejez, se regirán tenía cumplidos 14 años de por las disposiciones servicios. contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33

Empleado público: Todos los El demandante años de servicios laborados consumó los «ARTÍCULO 1.° El fueron como empleado requisitos para empleado oficial que sirva o público. obtener la haya servido veinte (20) pensión de años continuos o Tiempo de servicios: Se jubilación discontinuos y llegue a la certificó que laboró en el prevista en la edad de cincuenta y cinco Hospital Federico Lleras Ley 33 de 1985, (55) tendrá derecho a que Acosta por más de 24 años, esto es, más de por la respectiva Caja de desde el 17 de agosto de 20 años Previsión se le pague una 1983 hasta el 1.º de enero de laborados como

pensión mensual vitalicia de 2008.12 empleado jubilación equivalente al público y 55 setenta y cinco por ciento Demostró el requisito de más años de edad. (75%) del salario promedio de 20 años de servicio que sirvió de base para los Edad Cumplió 55 años el 9 de aportes durante el último año octubre de 2003, se reitera de servicio.» (Subraya fuera que nació el 9 de octubre de del texto) 1948. Acreditó la edad de 55 años PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus La pensión de servidores públicos que se pensional: 9 de octubre de jubilación se pensionen conforme a las 2003, por edad (los 20 años debe liquidar con condiciones de la Ley 33 de de servicios los cumplió en el el periodo del 1985, el periodo para liquidar año 2001) promedio de lo la pensión es: devengado en el Tiempo que faltaba para tiempo que le  Si faltare menos de consolidarlo a la entrada en hiciere falta o el diez (10) años para adquirir vigencia de la Ley 100: cotizado durante el derecho a la pensión, el menos de 10 años (del 1.º de todo el tiempo si ingreso base de liquidación abril de 1994 al 9 de octubre fuere superior será (i) el promedio de lo de 2003) con observancia devengado en el tiempo que de la fecha del les hiciere falta para ello, o Periodo aplicable según la retiro del (ii) el cotizado durante todo sentencia de unificación: (i) servicio, esto es

11 Según se advierte de la Resolución 8713 del 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión y la Resolución 00148 del 14 de enero de 2008, por la cual se modificó el acto administrativo de reconocimiento obrantes en folios 9 a 13 y 14 a 15 del expediente. 12 En archivo denominado «00112083000000008290352009901A» se aprecia la Resolución 2166 del 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual el gerente del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, acepta la renuncia del señor Jaime Alberto Mondragón Leonel a partir del 1.º de enero de 2008, obrante en CD a folio 86. el tiempo, el que fuere el promedio de lo devengado del 23 de junio superior, actualizado en el tiempo que les hiciere de 1998 al 1.º de anualmente con base en la falta para ello, o (ii) el cotizado enero de 2008. variación del Índice de durante todo el tiempo, el que Precios al consumidor, fuere superior, actualizado según certificación que anualmente con base en la expida el DANE. variación del Índice de Precios al consumidor, según  Si faltare más de diez certificación que expida el (10) años, el ingreso base DANE. de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994 a) asignación básica mensual, «[…] 96. La segunda b) gastos de Los factores a subregla es que los factores representación, c) prima incluirse en el IBL salariales que se deben técnica, cuando sea factor de son asignación incluir en el IBL para la salario, d) primas de básica, prima pensión de vejez de los antigüedad, ascensional y de técnica, trabajo servidores públicos capacitación cuando sean suplementario y beneficiarios de la transición factor de salario, e) La bonificación por son únicamente aquellos remuneración por trabajo servicios sobre los que se hayan dominical o festivo, f) La prestados efectuado los aportes o remuneración por trabajo cotizaciones al Sistema de suplementario o de horas Pensiones. […]» extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores devengados13 y cotizados14 asignación básica, prima técnica, 13 Según certificación de salarios mes a mes, desde enero de 1998 a diciembre de 2007, obrante de folios 16 a 25 del expediente, expedida por la profesional universitaria de tesorería-pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, correspondientes al libelista. 14 De conformidad con la certificación obrante en folios 16 a 25, al demandante se le hicieron los descuentos de ley sobre el sueldo básico, la prima técnica, los recargos y la bonificación por servicios. recargos, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de servicios, bonificación por

productividad, prima 1/12 de auxilio de vacaciones, prima de navidad En resumen: La pensión de jubilación del señor Jaime Alberto Mondragón Leonel bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Instituto del Seguro Social desde la Resolución 00148 del 14 de enero de 200815, por medio de la cual se modificó la resolución 8713 del 10 de septiembre de 2007 que reconoció la pensión, indicó: «[…] Que conforme a lo dispuesto por el Articulo 36 de la Ley 100/1993, las personas que se encuentran en el Régimen de Transición tienen derecho a la pensión de vejez o jubilación, teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto que para ellos se estableció en el Régimen aplicable, con anterioridad a la vigencia del mismo Sistema General de Pensiones, es decir, que para el presente caso, la pensión se reconoce a los 55 años de edad, por haber cumplido más de 20 años de servicio al estado asignándole un monto de la pensión del 75%, según lo establece la Ley 33 de 1985, liquidada conforme lo indicado en el inciso tercero del referido Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre lo devengado o cotizado en pensiones […]». En dicho acto administrativo no se señaló cuáles fueron los factores salariales incluidos para efectos de determinar el ingreso base de liquidación16. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el

promedio de los diez años, e incluyó la asignación básica, la prima técnica, los recargos y la bonificación por servicios prestados, emolumentos recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, recargos y la bonificación por servicios prestados. 15 Documento que obra a folios 14 a 15 del expediente. 16 De la Resolución 00148 del 14 de enero de 2008 se puede deducir de su lectura que el ISS liquidó la pensión con ocasión del retiro definitivo del servicio, en la que se tomó como base de liquidación la suma de $4.485.259, por lo que su mesada pensional quedó en $3.363.944, esto es, equivalente al 75% de lo devengado en los 10 últimos años. Sin embargo, pese a que en los actos administrativos demandados no se especificó cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para el IBL pensional, la Subsección advierte que al demandante sí se le incluyó lo concerniente a la prima técnica, los recargos o trabajo

suplementario y la bonificación por servicios prestados, pues una vez hecho el ejercicio de liquidar la pensión con base en el certificado de salarios mes a mes, expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, obrante a folios 16 a 25 del expediente, entidad en la cual la libelista laboró los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, al tomar como ingreso los factores del Decreto 1158 de 1994 debidamente acreditados como percibidos dio como resultado una suma que se aproxima a la reconocida, inclusive inferior, equivalente a $4.247.596, por lo que el 75% equivale a $3.185.697. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201617 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, aun cuando no prosperó el recurso interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de octubre de 2015, proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Jaime Alberto Mondragón Leonel contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia.

Tercero: Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado de la entidad demandada al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder obrante a folio 167. Asimismo, se reconoce personería a la abogada Vivian Steffany Reinoso Cantillo, identificada con cédula 1.018.444.540 y tarjeta profesional 250.421 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones conforme con la sustitución al poder obrante a folio 169.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. 17 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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