CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1997-04023-01(1809-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1997-04023-01(1809-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO DE ACEPTACION DE RENUNCIA – Al no hacerse ninguna manifestación en su contra, goza de presunción de legalidad / RENUNCIA DE EMPLEADA ESCALAFONADA – Hace perder los derechos de carrera y su estabilidad relativa / RENUNCIA AL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Es causal de retiro del servicio y de la pérdida de los derechos de carrera / LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO – Al no lograr estar en ella, no puede ser nombrado en período de prueba o en provisionalidad / DERECHOS DE CARRERA – No se tienen cuando se renuncia al cargo La actora presentó renuncia del cargo que desempeñaba en la Unidad Regional de Salud, el 29 de julio de 1993, aduciendo que lo hacía por haber sido nombrada por el municipio, según Decreto No. 099O de junio 22 de 1993, el cual como ya se dijo, nombró a la actora ante la renuncia de quien venía desempeñándolo. Que la renuncia de la actora fue aceptada regularmente y a partir del 29 de julio de 1993, acto que se le comunicó el 6 de agosto de 1993. Circunstancia consagrada legalmente como causal de retiro del servicio, de la carrera y de pérdida de los derechos que otorga la misma. Que la actora, frente al acto de aceptación de su renuncia, no hizo en ese momento ninguna manifestación en su contra como tampoco lo hizo en su momento frente al Decreto de nombramiento 0990 de 22 de junio de 1993. De manera que dicho acto produjo plenamente sus efectos y goza de la presunción de legalidad como todo acto administrativo. Que el acto de
aceptación de renuncia no es objeto de la demanda que dio lugar al proceso de autos de manera que es improcedente estudiar los cargos de nulidad por no ajustarse la renuncia presentada por la actora a los presupuestos legales, como el de ser voluntaria y libre. Entonces al no perder la actora los derechos de carrera a través del acto demandado, su eventual nulidad no restablecería los derechos de carrera que perdió y que le hubieran garantizado inamovilidad relativa en el cargo. De otra parte, si el cargo de Médico General de la Secretaría de Salud municipal donde fue nombrada y posesionada la actora, era de carrera, la administración estaba obligada a realizar el concurso de méritos para proveerlo tal como procedió y se lo informó a la interesada el 4 de diciembre de 1994 la Directora (E) de Personal y Relaciones Laborales de la Secretaria de Salud Municipal de Cali. Ahora, si la actora concursó como ella misma lo informa y fue admitida como aspirante por Resolución No. 0000004 de 6 de enero de 1995 pero no logró integrar la lista de elegibles, resultaba obvió que no iba a ser nombrada en periodo de prueba, menos en propiedad, pues los designados estarían entre los integrantes de la lista de elegibles tal como ocurrió y llegado ese momento, ella quedaría desvinculada del servicio, sin que fuera necesario que la administración le diera el derecho de opción a ser indemnizada o revinculada porque desde hacía aproximadamente 4 años había dejado de ser empleada de carrera y, por ende, de gozar de los derechos de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04023-01(1809-02)
Actor: MIREYA BONILLA SANDOVAL
Demandada: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Controversia: NOMBRAMIENTOS EN PERIODO DE PRUEBA
Ref.: 1809-02 AUTORIDADES MUNICIPALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. MIREYA BONILLA SANDOVAL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. el 23 de septiembre de 1997, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, donde solicita la nulidad de la Resolución No. 088 de 30 de mayo de 1997, expedida por la Jefe de la Dirección del Recurso Humano del Municipio y el Secretario de Salud Pública Municipal, en cuanto nombró en periodo de prueba en el cargo de Médico General 1-4, código 020600000020860, ubicado en cargos públicos, adscrito a la Secretaría de Salud Pública Municipal a Hernando Orozco Lozada, en su reemplazo.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene su reintegro
al servicio en el cargo que desempeñaba; el pago indexado de salarios y prestaciones dejados de devengar hasta cuando sea efectivamente reintegrada; el pago indexado de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y cualquier otro gasto de esta índole que haya tenido que sufragar hasta cuando se realice el pago; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se les de cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos. Se relatan de folio 39 a 42 del expediente. Entre ellos se destaca: Que la actora ingresó al servicio como Médico General, 4 horas, el 29 de mayo de 1981. Que ejerció sus labores inicialmente en el Centro Primitivo Crespo y en octubre de 1987 fue trasladada al Centro de Salud Luis H. Garcés. Que el 5 de septiembre de 1991, por Resolución 5563, el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió en carrera administrativa a la actora. Que el 23 de junio de 1993, Beastriz Amparo Vesga de Ospina, funcionaria de la Secretaría de Salud, en comunicado ordenó que todo funcionario que proviniera de la Unidad de Salud debía renunciar al cargo que allí desempeñaba una vez se posesionara en la Secretaría de Salud. Que el 28 de julio de 1993 se le notificó a la actora que había sido promocionada a la Secretaría de Salud Municipal. Que el 22 de julio de 1993, por Oficio 1870 se le informó que había
sido nombrada como Médico General, 4 horas, por decreto 0990 de 1993, cargo del cual tomó posesión el 28 de los mismos mes y año; y la Jefatura de Personal de la Unidad Regional de Salud le exigió la presentación de la renuncia del cargo que venía desempeñando aduciendo que era por simple trámite administrativo, que no se le afectaría su inscripción en carrera ya que continuaba en el mismo cargo, en el mismo sitio y ejerciendo las mismas funciones. Que el 8 de noviembre de 1993, con otras compañeras, informó al Alcalde y al Secretario de Salud que las habían obligado a renunciar del cargo que venían desempeñando en la Unidad de Salud para poderse posesionar en el mismo cargo en la Secretaria de Salud. Situación ante lo cual mediante por Oficio 0014 de 4 de enero de 1994, el Secretario de Salud se manifestó en el sentido de que las renuncias presentadas habían sido voluntarias. Que el 16 de marzo de 1995 informó su situación al Secretario de Salud con copia al Alcalde y el 19 de abril de 1995 le respondieron que había perdido los derechos de carrera por haber renunciado. Que envió Oficio al Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Civil sobre su situación y el 28 de mayo de 1997 le respondió planteándole la actualización del escalafón si la Secretaría de Salud Pública Municipal certificaba la supresión del cargo y que su nombramiento equivale a incorporación en virtud del derecho preferencial. Que el 4 de junio de 1997 envió Oficio a la Directora de Recursos Humanos para la actualización de su escalafón en carrera y no se le dio
respuesta ante lo cual presentó tutela que fue negada por improcedente; y, más adelante el Jefe de Talento Humano le negó la actualización en carrera. Que más adelante se le informó que el cargo que desempeñaba saldría a concurso (dic. 4/94) pues con la renuncia la inscripción en carrera perdió vigencia; y en junio de 1997 se le informó la terminación de su vinculación. Y, Que en junio le comunican que por Resolución 088 de mayo 30/97 fueron provistos los cargos correspondientes a la convocatoria No. 01 de 1994, donde figuraba el de Medico General, que ocupaba. Normas violadas y concepto de violación. Se citan como tales los artículos 125 y 21 transitorio de la Constitución Política; Decreto 583 de 1984; Ley 61 de 1987; Decreto R. 573 de 1988; 27 de la Ley 10 de 1990; 8 del Decreto R. 1334 de 1990; 2 y 8 de la Ley 27 de 1992; 1 y 3 del Decreto L. 1223 de 1993. Argumenta: Que con motivo de la reorganización administrativa y del proceso de municipalización de la salud, la actora, por Decreto No. 0990 de 1993, fue reubicada en la Secretaría de Salud Municipal de Cali a donde pasaron los empleos de la Unidad Regional de Salud, en aplicación del derecho preferencial de reubicación de los funcionarios de carrera. Que desviadamente se le solicitó la renuncia del cargo de la Unidad Regional de Salud, la cual presentó con posterioridad a su reubicación o nombramiento en la Secretaría de Salud Municipal de Cali.
Que el Municipio desconoció los derechos de carrera al no actualizar el escalafón de la actora, al obligarla a concursar nuevamente y desvincularla del cargo que ocupaba cuando nunca renunció a tales derechos. Que no se le dio cumplimiento al derecho de opción de los empleados de carrera para ser revinculados o indemnizados cuando se les suprime el cargo. Que la administración obró con desviación de poder dada su experiencia y su calidad de empleada de carrera y ser reemplazada por quien no reúne el mismo perfil. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad accionada se hizo presente en el juicio oponiéndose a las pretensiones del actor y defendiendo la legalidad de su actuación. Alega que como la actora afirma que fue provocada la renuncia que presentó del cargo en que fue inscrita en carrera administrativa debió demandar el acto de su aceptación, Res. 1507 del 4 de julio de 1993, según Oficio 498 de agosto 6 de 1993, el cual reposa en el expediente. Que la renuncia del cargo conlleva la de su situación dentro de la carrera. Que la actora demanda la Resolución, mediante la cual se hacen los nombramientos en periodo de prueba, ante la caducidad de la acción frente al acto de aceptación de la renuncia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la actora. Consideró: De la excepción. Que es procedente solicitar la nulidad de la Resolución No. 088 de mayo 30 de 1997 porque este acto administrativo la desvincula de su último cargo y se le nombra reemplazo. Que si bien es
cierto no se demandó al doctor Hernando Orozco Lozada el Tribunal integró con él el contradictorio, mediante auto interlocutorio No. 457 de noviembre 12 de 1997. Del Fondo del asunto. Que con la presentación y aceptación de la renuncia de la actora al cargo en que estaba en carrera perdió los derechos de la misma y, por ende al concursar para el nuevo cargo y no quedar en lista de elegibles no podía ser nombrada en periodo de prueba y menos en propiedad. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte actora impugnó la sentencia indicada para que en su lugar se revoque y acceda a las pretensiones. Alega, en resumen: Que estando la actora inscrita en el escalafón de carrera administrativa como Medico General, el Municipio de Cali adelantó el proceso de municipalización de la salud y, de forma técnica, reubicó el personal que venia de la Unidad Regional de Salud en la Secretaría de Salud, entre ellos a la Actora. Que como condición para proceder a la reubicación en el mismo cargo, horario y ente territorial, la administración requirió la renuncia del cargo que desempeñaban en la Unidad Regional de Salud, sin indicarles que élla conllevaba la renuncia a su situación de empleados de carrera, lo cual ignoraban, pues como profesionales de la Medicina no tenían conocimientos sobre las normas de carrera administrativa. Que la renuncia con el consentimiento viciado es ilegal y nula tanto por violación de las normas de carrera, como por desviación de poder. Que en las Circulares de mayo 17 y 28 de 1993 , expedidas por el Sr. Secretario de Salud Municipal de Cali, se promociona y traslada a
funcionarios de la Unidad Regional de Salud de Cali a la Secretaría de Salud municipal, entre ellos a la Actora. Que el proceso de municipalización consistió en trasladar a las personas de la Unidad Regional de Salud de Cali al Municipio, Secretaria de Salud (Acuerdo 025 de 1989 del Concejo Municipal de Cali - Oficio 0014 de 4 de enero de 1994). Que el Acuerdo 025 de 1989 del Concejo Municipal de Cali, consagró en el articulo 44 y s.s. que los derechos se respetarían, pero pasaron por alto los derechos de carrera que le asistían a la actora. Que el acto acusado fue expedido con desviación de poder pues la renuncia se presentó por el engaño de parte de la Administración para posteriormente, retirarla del servicio bajo la modalidad de libre remoción, sin indemnización ni derecho a revinculación. LA SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso y agotado el trámite de segunda instancia sin que se observe causal que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el caso de autos se controvierte la legalidad de la Resolución No. 088 de 30 de mayo de 1997, expedida por la Jefe de la Dirección del Recurso Humano del Municipio y el Secretario de Salud Pública Municipal, en cuanto nombró en periodo de prueba en el cargo de Médico General 1-4, código 020600000020860, adscrito a la Secretaría de Salud Pública Municipal, a Hernando Orozco Lozada, en reemplazo de la actora, quien quedó por fuera del servicio. Observa la Sala que tanto en la demanda como en el recurso
de apelación los argumentos de la actora se dirigen real y efectivamente contra su renuncia del cargo de Médico General de la Unidad Regional de Salud, por haber sido obtenida por la administración mediante engaño, como condición para ser incorporada en el mismo cargo en la Secretaria de Salud Municipal, lo cual era apenas aplicación del derecho preferencial como empleada de carrera administrativa, dentro del proceso de municipalización de la salud ordenado en el Acuerdo 025 de 1989 del Concejo Municipal de Cali, que consistió en trasladar a las personas de la Unidad Regional de Salud de Cali al Municipio, Secretaria de Salud. Ello para, posteriormente, retirarla del servicio bajo la modalidad de libre remoción, sin indemnización ni derecho a revinculación por supresión del cargo; y que la administración obró con desviación de poder al ser reemplazada por quien no reúne su mismo perfil. Se encuentra acreditado en el proceso que la actora: Ingresó al servicio en la Unidad Regional de Salud de Cali el 29 de mayo de 1981 como Médico General. (fl. 21) Fue empleada de carrera administrativa pues fue escalafonada en el cargo de Médico General, mediante Resolución No. 5563 de 5 de septiembre de 1991, del Departamento Administrativo del Servicio Civil. fl 22) El 22 de julio de 1993, por Decreto 0990, fue nombrada como Médico General, 4 horas, en reemplazo de DORA SALAZAR, quien presentó renuncia al cargo, dependiendo de la Secretaría de Salud Municipal (fl. 35 del C. 3 de pruebas). Acto que se le comunicó el 26 de julio mediante oficio 1870 de 1993. El 28 de los mismos mes y año tomó posesión de dicho cargo en cuya
acta se lee “en reemplazo de Dora Salazar, quien presentó renuncia del cargo”. (fl. 25) Que el 29 de julio de 1993 la actora presentó renuncia en los siguientes términos: "por medio de la presente me permito presentar renuncia del cargo como Médico General de cuatro (4) horas de la Unidad Regional de Salud, ya que he sido nombrada por el municipio según Decreto No. 099O de junio 22 de 1993". (folio 26) El 6 de agosto de 1993, le comunicaron que le había aceptado la renuncia a partir del 28 de julio de 1993 (folio 27). El 4 de diciembre de 1994 la Directora(E) de Personal y Relaciones Laborales de la Secretaria de Salud Municipal de Cali le informa que el cargo que desempeña saldría a concurso y le indican los requisitos para participar. Participó en el concurso No. OOI-1994 y fue admitida como aspirante, Resolución No. OOOOOO4 de 6 de enero de 1995. (folio 31 46 del C. 2 de pruebas). El 29 de diciembre de 1995 le informa la Secretaria General que el cargo que desempeña será suprimido pero que por Decreto No.1556 de diciembre de 1995, ha sido incorporada a la Secretaría de Salud Pública Municipal, de conformidad con el Decreto No. 1543 de diciembre 29 de 1995 "por el cual se crea la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Cali". (fl 16 cuaderno No. 3) Cargo del cual tomó posesión el 3 de enero de 1996, Medico General 1-4 horas (fl 15, ibidem).
Por Resolución No. 230 de 3 de octubre de 1996 se estableció la lista de elegibles con los resultados del concurso abierto 01 de 1994 para la Secretaria de Salud, en la cual no aparece el nombre de la actora. (fls. 2 a 17 del C. 3 de pruebas) Por Resolución No. 088 de julio de 1997, se hicieron unos nombramientos en período de prueba para la Secretaría de Salud, donde aparece el doctor Hernando Lozada Orozco en su reemplazó, en el cargo de medico general 1-4. (folios 2 a 20 - 17) Conforme con el acervo probatorio la Sala concluye: Que la actora al haber sido escalafonada en carrera administrativa gozaba de todos los derechos inherentes a la carrera en el cargo de Médico General de la Unidad Regional de Salud. Que según Decreto 0990 de 22 de julio de 1993, obrante a folio 35 del C. 3 de pruebas, la actora fue nombrada Médico General, 4 horas, en reemplazo de DORA SALAZAR, quien presentó renuncia al cargo, dependiendo de la Secretaría de Salud Municipal. Es decir que no fue incorporada por supresión de cargo que desempeñaba ni reubicada dentro de ningún proceso de municipalización de la Salud como ella lo afirma a favor de la conservación de los derechos de carrera. Lo anterior se reafirma con el Acta de Posesión en dicho cargo, obrante a folio 25 donde se lee en las observaciones del cargo “en reemplazo de Dora Salazar, quien presentó renuncia del cargo”. No hay prueba en el proceso de que la actora en alguna oportunidad hubiera protestado por la motivación de tal acto de nombramiento ni por la
constancia que se dejó en el Acta de Posesión como tampoco lo hace ahora. Que la actora como se lee a folio 26, presentó renuncia del cargo que desempeñaba en la Unidad Regional de Salud, el 29 de julio de 1993, aduciendo que lo hacía por haber sido nombrada por el municipio, según Decreto No. 099O de junio 22 de 1993, el cual como ya se dijo, nombró a la actora ante la renuncia de quien venía desempeñándolo. Que la renuncia de la actora fue aceptada regularmente y a partir del 29 de julio de 1993, acto que se le comunicó el 6 de agosto de 1993. Circunstancia consagrada legalmente como causal de retiro del servicio, de la carrera y de pérdida de los derechos que otorga la misma. Que la actora, frente al acto de aceptación de su renuncia, no hizo en ese momento ninguna manifestación en su contra como tampoco lo hizo en su momento frente al Decreto de nombramiento 0990 de 22 de junio de
1993. De manera que dicho acto produjo plenamente sus efectos y goza de la presunción de legalidad como todo acto administrativo.
Que el acto de aceptación de renuncia no es objeto de la demanda que dio lugar al proceso de autos de manera que es improcedente estudiar los cargos de nulidad por no ajustarse la renuncia presentada por la actora a los presupuestos legales, como el de ser voluntaria y libre. Entonces al no perder la actora los derechos de carrera a través del acto demandado, su eventual nulidad no restablecería los derechos de carrera que perdió y que le hubieran garantizado inamovilidad relativa en el
cargo. De otra parte, si el cargo de Médico General de la Secretaría de Salud municipal donde fue nombrada y posesionada la actora, era de carrera, la administración estaba obligada a realizar el concurso de méritos para proveerlo tal como procedió y se lo informó a la interesada el 4 de diciembre de 1994 la Directora (E) de Personal y Relaciones Laborales de la Secretaria de Salud Municipal de Cali. No hay en el expediente prueba que acredite, ni siquiera que deje entrever, que la administración presionó y obligó a la actora a participar en el respectivo concurso, pues la actuación que se acredita es de simple información del mismo. Así pues, el cargo que formula la actora por esta razón queda apenas en una simple afirmación. Ahora, si la actora concursó como ella misma lo informa y fue admitida como aspirante por Resolución No. OOOOOO4 de 6 de enero de 1995 pero no logró integrar la lista de elegibles, resultaba obvió que no iba a ser nombrada en periodo de prueba, menos en propiedad, pues los designados estarían entre los integrantes de la lista de elegibles tal como ocurrió y llegado ese momento, élla quedaría desvinculada del servicio, sin que fuera necesario que la administración le diera el derecho de opción a ser indemnizada o revinculada porque desde hacía aproximadamente 4 años había dejado de ser empleada de carrera y, por ende, de gozar de los derechos de la misma. El acervo probatorio da cuenta de que por Decreto No. 1543 de diciembre 29 de 1995 "se crea la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Cali" pero que por Decreto No.1556
de diciembre de 1995, la actora fue incorporada a la Secretaría de Salud Pública Municipal y se posesionó el 3 de enero de 1996 como Médico General 1-4 horas. (Fls. 15 y 16 cuaderno No. 3) Esta es la única incorporación que se acredita sin que se cuestione en la demanda. Por último, el cargo de desviación de poder, por no reunir, quien fue nombrado en el cargo, el perfil de la actora, no se configura por cuanto el acto acusado no es discrecional sino reglado de manera que si la actora consideraba que este no reunía los requisitos reglamentarios o legales del empleo debió proceder en la etapa correspondiente del concurso, pues si la persona nombrada en periodo de prueba fue admitido al concurso mediante acto administrativo se presume que fue porque reunía los requisitos y los acreditó oportunamente. Conforme con lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual no prosperan las pretensiones de la demanda. Como a igual conclusión llegó el a-quo, la sentencia apelada amerita confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por Mireya Bonilla Sandoval contra el
Municipio de Santiago de Cali. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.