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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1997-24720-01(1390-04)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1997-24720-01(1390-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DESTITUCION DE OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL – Autoridad competente Si bien este recuento probatorio permite concluir que el Subdirector General de la Policía no fue quien personalmente adelantó la investigación, al haber designado funcionario investigador para recaudar el material probatorio necesario para una decisión de fondo, también es cierto, que esta designación de investigador, no está prohibida por la ley, y a cargo de este funcionario investigador queda la instrucción del proceso disciplinario para finalmente conceptuar sobre la naturaleza de la falta y la consagración de la misma en el reglamento disciplinario. Esta instrucción y el concepto deben ser puestos a disposición del fallador, quien puede apartarse de dicho concepto, o acogerlo, para decir de fondo la investigación. Para el caso en comento, fue el competente, esto es, el Subdirector de la Policía Nacional, quien acogiendo el concepto del funcionario investigador, profirió fallo en el que recomienda como sanción la destitución. Fallo que finalmente fue confirmado en segunda instancia por el Director General de la Policía Nacional, como competente para tal efecto al tenor de las disposiciones procedimentales vigentes para el momento en que se desató dicho recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1989 – ARTICULO 174 / DECRETO 100

DE 1989 – ARTICULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-2472001(1390-04)

Actor: LUZ MARINA ORTIZ CAICEDO

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, negando las pretensiones de la demanda (Fol. 501-516). ANTECEDENTES La demanda. Luz Marina Ortiz Caicedo, por intermedio de apoderado, acude en demanda (Fol. 1-34) ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en procura de que se declare la nulidad del acto complejo compuesto por la Instrucción del Informativo No. 0010; el Concepto del Oficial investigador del 9 de Junio de 1994; el fallo de primera instancia fechado el 23 de febrero de 1995 y el fallo de segunda instancia proferido el 15 de noviembre de 1996 por el Director General de la Policía y el edicto emplazatorio del 20 de noviembre de 1996 con el cual le notificaron indebidamente el fallo de segunda instancia. A título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales y la reparación del daño moral causado a la sancionada, a su cónyuge y a su hija. Como sustentos fácticos informa la demanda que la actora se posesionó como subteniente, por ascenso al escalafón de oficiales, el 16 de mayo de 1985, según

Decreto No. 1292 de mayo de 1985 y prestó sus servicios a la institución por espacio de 11 años, 7 meses y 27 días, dada de alta mediante Resolución 9023 de 1983 y retirada del servicio activo por Resolución 12293 de 1994. Manifiesta que en su trayectoria laboral se hizo merecedora de varias felicitaciones, de menciones honoríficas y aún de algunos correctivos disciplinarios menores. Relata que el 2 de diciembre de 1993 solicitó su retiro de la institución para continuar sus estudios universitarios y vincularse a actividades particulares, petición que fue conceptuada de manera favorable, pero no se decidió nada respecto a este retiro voluntario, contrario a ello y con base en el oficio No. 005176 del 10 de diciembre de 1993 que informó sobre los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2003, en los que se vio involucrada, se inició el informativo No. 0010 del 4 de enero de 1994 que fue remitido al Subdirector General de la Policía Nacional, quien sin ser el competente ordenó la apertura de la investigación que concluyó con fallo de segunda instancia ordenando la destitución por vulneración del Decreto No. 100 de 1989 artículos 39 ordinales 35, 40 literal a) y 40. Fallos en los cuales tampoco se valoró el estado de inimputabilidad en que se encontraba la investigada para el momento de la comisión del hecho que originó la investigación y que se concreta en el hurto de tres porcelanas de la residencia del Embajador de Alemania en Colombia. Normas Violadas y concepto de violación. Cita la demandante como normas

violadas, los artículos 2, 4, 6, 16, 25, 29, 58, 83, 95, 124, 125 constitucionales; Decretos No. 100 de 1989 artículos 123, 105, 130, 131, 134, 174, 157, 158, 181, 192, 193, 194; Decreto 2584 de diciembre de 1993 artículos 43, 53, 54, 57, 65, 76; artículo 28 del Código e Justicia Penal Militar; artículo 31 del Código Penal; Circular No. 086 DIPLA-REHUM-744 de 1990; Ley 200 de 1995; y artículo 84 del C.C.A. Como causales de anulación se le atribuyen al acto demandado: - Falta de competencia, si en cuenta se tiene que acorde con lo estipulado en los artículos 130, 131 y 174 del Decreto 100 de 1989 el superior inmediato con atribuciones disciplinarias de la demandante, era el Brigadier Rodríguez Quiñónez quien se desprende de esta competencia y la traslada al Subdirector General de la Policía Nacional para que asuma el conocimiento y decida de fondo. Textualmente afirma: “la nulidad por falta de competencia está expresamente normada en el artículo 194 del Decreto 100 de 1989, en su literal a) concordante con el literal d), por cuanto no se observaron las formas propias del juzgamiento establecido”. - Vulneración del debido proceso al no haber sido valorada la situación sicológica de la investigada, quien según experticia estaba desequilibrada síquicamente por la enfermedad que la aquejaba. Adicionalmente afirma que los

argumentos fácticos y jurídicos no merecieron el menor análisis ni consideración por los falladores de primera y segunda instancia, desconociendo que los actos independientes de la voluntad no son constitutivos de faltas disciplinarias. Adicional a lo anterior argumenta la demandante que la circular No. 086 DIPLAREHUM-744 de 1990, aún vigente, unifica los criterios jurídicos sobre la aplicación del reglamento de disciplina para la Policía Nacional y estos criterios no los tuvo en cuenta el ente investigador. Agrega que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto ya que de su análisis se infiere que se daban los presupuestos de exoneración con fallo absolutorio por inimputabilidad de la implicada según el artículo 134 del Decreto 100 de 1989 concordante con el 57 del Decreto 2584 de 1993, como tampoco se aplicaron los criterios de graduación de la pena previstas en el artículo 105 del Decreto 100 de 1989, en especial la confesión y el resarcimiento del daño. Refiere sobre la ausencia de defensa técnica en detrimento del debido ejercicio de la defensa. Argumenta que el proceso notificatorio de la decisión definitiva no se cumplió en los términos y acorde al procedimiento descrito en los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 200 de 1995, por la Jefe de Unidad de Notificaciones de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional, dado que la fijación del edicto debió hacerse el 22 de noviembre de 1996 por un término de ocho (8) días, que en el calendario corresponde al 30 de noviembre de 1996, por lo tanto la falta

disciplinaria endilgada estaba prescrita, lo que significa que la acción disciplinaria quedó ejecutoriada cuatro días después de los tres años, constituyéndose en la trasgresión del artículo 29 constitucional. Contestación a la demanda (Fol. 431-434). Se opone a la prosperidad de las pretensiones anulatorias del acto acusado, por considerar que el mismo se emitió respetando las disposiciones legales y constitucionales que resultaban aplicables. Que contra la Capitana de la Policía Luz Marina Ortíz Caicedo, se adelantó una investigación disciplinaria por incurrir en faltas contra el ejercicio de la profesión descritas en el Decreto 100 de 1989 en concordancia con el Decreto 2584 de 1993 y el artículo 39 ordinales 35, 40 literal a), toda vez que prestando servicio de vigilancia en la residencia del señor Embajador de Alemania, se apoderó de tres porcelanas. Investigación que concluyó con fallos de instancia que ordenaron separarla del servicio y que estuvieron precedidos del respeto del procedimiento que la regula y en el cual la investigada ejerció su derecho de defensa, contestando el pliego de cargos, pidiendo y controvirtiendo pruebas, que finalmente conllevaron al juzgador a desestimar el principal argumento de defensa consistente en el padecimiento de una enfermedad crónica llamada “Rombergperrrg” que alteró la función mental y la hizo actuar en contra de su voluntad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, negó las pretensiones anulatorias del acto acusado, para lo cual previó análisis y

descripción de las normas señaladas como infringidas, precisó que el Subdirector General de la Policía Nacional era el competente para fallar en primera instancia y que la ausencia de defensa técnica en que se sustenta la vulneración del debido proceso, no fue demostrada, máxime cuando las normas que describen la diligencia de descargos y el nombramiento de vocero para que asista al investigado, no señalan que dicho vocero deba ser abogado inscrito, sólo que fuera oficial en servicio activo o retirado y este presupuesto lo cumplió el vocero designado, quien obró en debida forma al punto que presentó alegatos de conclusión en los que planteó como atenuante la alteración de la función mental de la investigada. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 527 a 542, insiste en la falta de competencia del Subdirector General de la Policía Nacional para iniciar la investigación. Competencia que a su juicio está radicada en el superior inmediato de la investigada, es decir el Director de la Dijín al tenor de lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 174 del Decreto 100 de 1989 que disponen que el competente para conocer e imponer un correctivo es el superior jerárquico policial aquel bajo cuyas órdenes se encuentra el infractor y para el caso esta calidad la tenía el Brigadier General Director de la Dijín y no el Subdirector General de la Policía, máxime cuando la investigada no estaba adscrita a diferentes unidades u organismos de la institución caso en el cual la competencia si se le atribuye según el artículo 135 del Decreto 100 de 1989, al Subdirector General de la Policía. Afirma que está también demostrada la ausencia de defensa técnica ante la

designación como vocero de la investigada de una persona que no tenía la calidad de abogado inscrito y que no le permitió, dados sus limitados conocimientos en derecho, probar la situación de inimputabilidad en que se encontraba su representada para el momento en que cometió el hecho por el cual se le inició la investigación. Dice que la afirmación que se hace en el fallo impugnado de haber sido la demandante la culpable de que la prueba pericial no se hubiera practicado, no es tan cierta porque existió para el momento causa justa de tal inasistencia y aún así el Tribunal no ejerció en debida forma sus deberes de director del proceso para lograr la práctica de dicha prueba, con la cual muy seguramente otra hubiera sido la decisión. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Determinar si los fallos de primera y segunda instancia que concluyeron el proceso disciplinario iniciado a Luz Marina Ortiz Caicedo, con sanción de destitución, fue expedido por funcionario competente, en caso positivo, sí existió en el citado proceso disciplinario vulneración al derecho de defensa y contradicción, por falta de defensa técnica y de actividad probatoria que impidieron demostrar el estado de inimputabilidad de la investigada para el momento de la ejecución de la conducta que originó la sanción. ACTO DEMANDADO El acto demandado, es un acto complejo constituido según la demanda por: - Instrucción del informativo No. 0010 que contiene la totalidad de las diligencias y decisiones tanto de trámite como definitivas, del proceso disciplinario adelantado a Luz Marina Ortiz Caicedo. - Concepto del Oficial Investigador del 9 de junio de 1994 que concluye

aduciendo que los hechos investigados son violatorios del Reglamento de disciplina vigente, concretamente el artículo 121 del Decreto 100 de 1989. - Fallo de primera instancia del Subdirector General de la Policía Nacional del 23 de febrero de 1995. - Fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional ante consulta de las diligencias disciplinarias adelantadas por el Subdirector General de la Policía Nacional. - Edicto emplazatorio del 20 de noviembre de 1996, a través del cual se notifica el fallo de segunda instancia. Naturaleza de los actos acusados. En primer término y antes de proceder al estudio de los argumentos del apelante, se hace necesario precisar por la Sala que, ni “la Instrucción del informativo No. 0010” ni el concepto del oficial investigador constituyen actos demandables en cuanto son actos de trámite para llegar a una decisión final. Los actos que se emiten en la instrucción, son impulsores del trámite, se producen a lo largo de un procedimiento, en este caso, del procedimiento disciplinario que debe seguirse para concluir si la conducta investigada amerita o no sanción disciplinaria. Por el contrario, los actos definitivos como su nombre lo dice, ponen fin a éste procedimiento administrativo, recogen una respuesta de la administración frente a un problema específico. La instrucción definida por la Real Academia Española como “el curso que sigue un proceso o expediente que se está formando”, no puede ser objeto de control judicial, lo que es objeto de control judicial es el acto o actos definitivos que concluyen con esa instrucción, y que en este evento están constituidos por los fallos de primera y segunda instancia con los cuales se concluye el proceso disciplinario afectando la

situación laboral de la disciplinada hoy demandante. En cuanto al edicto emplazatorio tampoco se puede considerar como acto administrativo, nada decide, es una actuación que compete al encargado de las notificaciones, generalmente al secretario del funcionario que actúa como instructor o fallador. Esta diligencia tiene como fin dar a conocer a las partes el sentido de la decisión final tomada en un proceso frente a un problema jurídico específico. Así las cosas, la instrucción 0010, el concepto de junio 9 de 1994 y el edicto emplazatorio, no son susceptibles de enjuiciarse a través de la acción que hoy nos ocupa, al no constituir actos administrativos, por lo cual frente a ellos la decisión debe ser inhibitoria. De esta manera se precisa que los actos susceptibles de control judicial y frente a los cuales la Sala efectuará el análisis de cargos, están constituidos por los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la investigación disciplinaria adelantada a la capitana Luz Marina Ortiz Caicedo. El fallo del 23 de febrero de 1995 (Fol. 131-139 cu), fue proferido por el Subdirector General de la Policía Nacional, en lo siguientes términos: ARTICULO 1º. Acoger el concepto emitido por el funcionario investigador y solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la destitución de la Institución para la señorita CT. LUZ MARINA ORTIZ CAICEDO,…al aparecer responsable de faltas descritas en el Decreto 100 de 1989, Artículo 121, ordinales 16, 26, 38,…vigente para la época de los hechos.

ARTICULO 2º. Delegar la diligencia de notificación de esta providencia al Jefe de Archivo General…” Para adoptar la anterior decisión, el funcionario hizo un recuento probatorio y fáctico que le permitió concluir que para el momento de la comisión del ilícito –hurto de tres porcelanas en la residencia del Embajador de Alemania-, la disciplinada tuvo total control de sus actos ya que como ella misma lo relata en la diligencia de descargos: “pensó que su valor no sería mucho”, con lo cual se descarta el argumento de la defensa respecto a la inimputabilidad generada por la enfermedad que aquejaba a la investigada y que según la historia médica, no alteraba la función mental. Asimismo, consideró el juzgador del proceso disciplinario que: “…por la forma en que tuvo su acontecer el episodio vinculante se puede observar como este ocurrió durante la prestación de un servicio especial en el domicilio de un Diplomático en donde fue dispuesta dado el grado de confiabilidad que podía representar como oficial de la Institución. Analógicamente y tomando como fundamento las consideraciones ya efectuadas es procedente que este Despacho analice la norma disciplinaria que se encontraba vigente para la época de los hechos Decreto 100 de 1989, Artículo 121, ordinales 16, 26, 38 conductas recogidas y concordadas con el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, (…) y el artículo 40 de la misma obra al incumplir ostensiblemente el mandato constitucional Artículo 6º (…) Describe la conducta desplegada por la capitana ORTIZ

CAICEDO, por cuanto al apropiarse de las tres porcelanas que eran de propiedad del señor Embajador de la República Alemana en Colombia y que se encontraban en su residencia cobijó su proceder en la descripción que efectúa el Decreto 2550 de 1988m en sus Artículos 189, 278 y 281, lo cual pese ha ser de resorte exclusivo de la Justicia Penal Militar, deja en claro que su conducta fue deficiente frente a las exigencias de las necesidades del servicio público que debe prestar todo miembro policial por la naturaleza de empleado del Estado,(…) los miembros de la fuerza pública deben ser poseedores de una conducta intachable y de los más altos valores humanísticos (…)”. Al ser recurrida la decisión anterior, se desató el recurso por el Director General de la Policía Nacional, el 15 de noviembre de 1996, en los siguientes términos: “…Confirmar el fallo de primera instancia y destituir de la Policía Nacional a la CT. (R) LUZ MARINA ORTIZ CAICEDO, (…) por transgredir el decreto 100 de 1989 en concordancia con el decreto 2584 de 1993, artículos 39 ordinales 35, 40 literal a y artículo 40 (…) ARTICULO 5º. Delegar al fallador de primera instancia a efectos de notificación y cumplimiento. Argumentó el juez del proceso disciplinario en segunda instancia que: “…En las diligencias quedó demostrado que para el día 281193, la inculpada, realizando el servicio de vigilancia en la residencia del señor Embajador de Alemania, sustrajo tres porcelanas las cuales llevó a su apartamento, haciendo entrega de las mismas al inicio de

la investigación. Con su proceder deja en claro la inculpada que su conducta fue deficiente frente a las exigencias que requiere la prestación del servicio policial, por cuanto ejecutó un acto violatorio de los principios y los deberes constitucionales frente a los derechos de los ciudadanos, actuación que conlleva un desprestigio para (sic) imagen de la Policía Nacional, máxime cuando se predica que los miembros de ésta deben poseer una conducta intachable y ser ejemplo para el conglomerado. Esta instancia no tendrá en cuenta el ordinal 13 del artículo 39, de la obra ibídem por no adecuarse a la conducta del inculpado…”. MARCO JURIDICO Como los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con los fallos cuya anulación se pretende a través de este proceso, ocurrieron en noviembre de 1993 y la investigación se inició el 4 de enero de 1994 según auto anexo al folio 21 del expediente disciplinario No. 0010, el asunto debe fallarse bajo la vigencia del Decreto 100 de 1989. El referido decreto constituye el conjunto normativo que regula el trámite disciplinario, el cual consagra en el libro tercero las “ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS”. Libro que a su vez se divide en títulos, capítulos y artículos, cada uno con una materia específica regulada así: El Título Primero Capítulo primero artículo 122 se define la atribución disciplinaria, como la facultad que tienen los directores, comandantes y jefes policiales para conceder estímulos y aplicar correctivos a sus subalternos y en el artículo 130 contempla cuál el

funcionario competente para iniciar la investigación, señalando que es el superior jerárquico policial con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor, y a renglón seguido enlista los titulares de estas facultades de acuerdo al sujeto disciplinado. Por su parte el Título III se refiere específicamente al “PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA” y en su capitulo I refiere que el personal que incurra en faltas constitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional en forma absoluta, atribuyendo la competencia para su conocimiento y decisión en primera instancia, según el artículo 174 a: “El Subdirector General, Inspector General, Directores de la Dirección General, Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas y los Directores de Escuela. Se señala también en este título un procedimiento especial dentro del cual se autoriza el nombramiento del investigador y secretario para que adelanten las diligencias pertinentes. Concretamente el artículo 177 señala: “…Informado el superior competente de la comisión de un hecho presuntamente constitutivo de mala conducta, designará funcionario investigador y a su secretario, para que adelanten las diligencias. El cargo de funcionario investigador podrá ser desempeñado por un inspector delegado, auditor de guerra o por un oficial de mayor antigüedad que el inculpado. El de secretario, por cualquier miembro de la institución…” Como faltas constitutivas de mala conducta, este Decreto 100 de 1989, define aquellas infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional. Dentro de estas conductas se

enlista en el artículo 121.16: “…. Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley.” ANALISIS DE CARGOS Y DE LAS PRUEBAS Primer problema jurídico. Se configura la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los fallos de primera y segunda instancia sancionando a la actora con destitución del servicio por falta constitutiva de mala conducta? Para el impugnante, se configura la causal de anulación descrita en el artículo 84 del C.C.A., es decir, la falta de competencia del funcionario que asumió la investigación y fallo en primera instancia, porque en su criterio quien debió iniciar y concluir la investigación era el superior jerárquico al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 literal c) del Decreto 100 de 1989 vigente para la época en que se dio inicio a la investigación. Superior jerárquico que no era otro que el Director de la Dijin y no el Subdirector General de la Policía en quien radica la competencia si el investigado se encuentra adscrito a diferentes unidades u organismos de la Institución, presupuesto que cumplía la demandante. Tal y como se evidenció en el recuento normativo precedente, el legislador reguló de manera específica el procedimiento disciplinario para la Policía Nacional, las conductas que lo originan, las sanciones a imponer y el funcionario competente para investigar y decidir sobre la conducta sancionable. Esta especificidad permite afirmar a la Sala que la competencia para asumir la facultad disciplinaria de conductas que dan lugar a la imposición de amonestación, multas, entre otras sanciones menores, fue atribuida explícitamente en el artículo 130 al superior

jerárquico del infractor y que, la competencia para conocer de las conductas sancionables con retiro absoluto del servicio, por su trascendencia fue atribuida expresamente a los funcionarios enlistados en el artículo 174 del Decreto 100 de 1989, dentro de los cuales se encuentra el Subdirector General de la Policía Nacional. Del expediente contentivo del informativo No. 0010, infiere la Sala los siguientes hechos relevantes que le permiten concluir que el funcionario que inició y decidió la investigación disciplinaria, era el competente y por tanto el cargo de falta de competencia, no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se impone confirmar en este punto la sentencia recurrida:

1. El 10 de diciembre de 1993 el Subdirector de la Policía Judicial e Investigación remite al Subdirector General de la Policía Nacional el informe confidencial No. 826 del 06.12.93 (fol. 2)

2. El Subdirector General de la Policía Nacional por auto del 4 de enero de 1993 (sic) nombró el funcionario investigador y la secretaría que se harían cargo de perfeccionar la investigación disciplinaria contra la capitana Luz Marina Ortiz Caicedo, por comisión de faltas contra el reglamento de disciplina para la Policía Nacional. Los nombrados tomaron posesión en la misma fecha (Fol. 19 y 20).

3. Mediante auto del cuatro de enero de 1994 se abrió formalmente por el Auditor Principal de Guerra, como funcionario designado, la investigación disciplinaria en contra de la capitana Luz Marina Ortiz Caicedo (Fol. 21).

4. Al folio 54 del expediente disciplinario se anexa el concepto suscrito por el

funcionario investigador y dirigido al subdirector General de la Policía Nacional, sobre la conducta desplegada por la capitana Luz Marina Ortiz Caicedo. Este concepto fue remitido por la secretaria designada mediante oficio No. 0084 de febrero de 1994.

5. A folios 66 a 67 obra auto a través del cual el Subdirector General de la Policía Nacional declara la nulidad de lo actuado dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la CT. LUZ MARINA ORTIZ CAICEDO, concretamente el contenido de los folios 47 y 53 a 61 y la diligencia de posesión del funcionario investigador, razón por la cual designa nuevo funcionario investigador (Fol. 72)

6. El 12 de mayo de 1994 el nuevo funcionario investigador avoca el conocimiento y ordena la práctica de diligencias para perfeccionar la investigación

(fol. 80), para finalmente emitir concepto desfavorable a la investigada por violar el artículo 121 del reglamento de disciplina, es decir, el Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos, y ordenar remitir las diligencias al Subdirector General de la Policía para estudio y concepto definitivo.

7. El 20 de septiembre de 1994 el Subdirector General de la Policía Nacional profiere fallo de primera instancia con fundamento en las atribuciones disciplinarias a él conferidas por el Decreto 100 de 1989, acogiendo el concepto del funcionario investigador y solicitando a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta del servicio de la Capitana Luz Marina Ortiz Caicedo (Fol. 96-103).

8. Al haberse interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se remitió la totalidad de la investigación disciplinaria al Director General de la Policía Nacional, quien el 1º de diciembre de 1994 declara la nulidad del fallo de primera instancia (Fol. 126).

9. El 23 de febrero de 1995 el Subdirector General de la Policía Nacional profiere fallo con fundamento en las atribuciones disciplinarias conferidas pro el decreto 2584 de 1993, en el cual resuelve acoger el concepto emitido por el funcionario investigador y solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la destitución de la Institución de la capitana Luz Marina Ortiz Caicedo (fol. 133-140).

10. Interpuesto recurso de apelación sustentado en la falta de competencia del funcionario investigador y en vicios en la notificación de la decisión recurrida, es resuelto el 15 de noviembre de 1996 de manera desfavorable a la disciplinada por el Director General de la Policía con fundamento en las facultades a él otorgadas por el artículo 8º del Decreto 575 de 1995, según lo muestran los folios 158 a 165.

Si bien este recuento probatorio permite concluir que el Subdirector General de la Policía no fue quien personalmente adelantó la investigación, al haber designado funcionario investigador para recaudar el material probatorio necesario para una decisión de fondo, también es cierto, que esta designación de investigador, no está prohibida por la ley, y a cargo de este funcionario investigador queda la instrucción del proceso disciplinario para finalmente conceptuar sobre la naturaleza de la falta y la consagración de la misma en el reglamento disciplinario.

Esta instrucción y el concepto deben ser puestos a disposición del fallador, quien puede apartarse de dicho concepto, o acogerlo, para decir de fondo la investigación. Para el caso en comento, fue el competente, esto es, el Subdirector de la Policía Nacional, quien acogiendo el concepto del funcionario investigador, profirió fallo en el que recomienda como sanción la destitución. Fallo que finalmente fue confirmado en segunda instancia por el Director General de la Policía Nacional, como competente para tal efecto al tenor de las disposiciones procedimentales vigentes para el momento en que se desató dicho recurso. Agrega a su alegato el recurrente, que como en el fallo de primera instancia no se impone la sanción de destitución, sino que en la parte resolutiva se “recomienda” esta sanción, se genera otra irregularidad que vicia el acto. Al respecto cabe advertir que está imprecisión no puede generar la anulación de la decisión de primera instancia, porque la misma estuvo precedida de un juicioso análisis del material probatorio recaudado por el funcionario investigador. No prospera este cargo. Segundo problema jurídico. ¿La defensa técnica de la investigada fue insuficiente y generó ausencia probatoria de su estado de inimputabilidad que le impidió comprender su comportamiento y autorregularse de acuerdo con esa comprensión debido a trastorno mental originado en la enfermedad “Romberg Perrg” que padece? En punto a la ausencia de defensa técnica, se desprende del cuaderno contentivo del informativo No. 0010, que en la investigación disciplinaria se le designó a Luz Marina

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