CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1998-01644-01(2302-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1998-01644-01(2302-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INSUBSISTENCIA - Procedencia de la facultad discrecional. El actor no conservó los derechos de carrera, pues el cargo al cual fue incorporado en la nueva entidad era de libre nombramiento y remoción / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza de sus empleados. Transformación de estas entidades / MOVILES POLITICOS - No probados / IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO LABORAL - Estas circunstancias no otorgan fuero alguno de estabilidad / DESVIACION DE PODER - Inexistencia Se demanda en el presente asunto la nulidad de la Resolución G4 - 4 - 1155 de 3 de agosto de 1998, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Subgerente de Zona de la Subgerencia Zona Sur de EMCATEL S.A. E.S.P. Code 4211. Es preciso señalar que según se desprende de la hoja de vida del actor, éste laboró sucedáneamente en las Empresas Municipales de Cali E.I.C.EEMCALI - y en la Empresa de Telecomunicaciones de Cali S.A. E.S.P., siendo esta última la entidad de la que fue retirado del servicio. La misma ley previó la prestación de los servicios públicos domiciliarios por otras personas y entidades, así: por sociedades por acciones - empresas prestadoras de servicios públicos -, ESP, clasificadas en oficiales, mixtas y privadas, según su capital estatal sea del 100%, del 50% o más, o inferior al 50%. También dispuso que podrían ser prestados por entidades descentralizadas del orden territorial o nacional que conserven o adopten el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. La constitución, adición o reforma estatutaria de las sociedades tiene
lugar mediante escritura pública, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Comercio. En los casos a que se refiere la ley 142 de 1994, la sociedad comercial por acciones se constituye para la prestación de servicios públicos, bajo las modalidades atrás señaladas, según el aporte de capital donde participan entidades estatales y particulares, o unas y otros por separado, según el caso. Por la composición accionaria, esta sociedad se denomina empresa de servicios públicos oficial, según se desprende del artículo 14.5 de la ley 142 de 1994. Para la Sala surge con claridad que los empleos públicos en tales sociedades son los cargos de confianza y manejo que señalen sus estatutos. Tratándose de una sociedad por acciones los estatutos están contenidos en la escritura de constitución, luego ha de acudirse a ésta para determinar de qué clase de servidor se trata. En efecto, se lee en el artículo 52 de la escritura 1526 de marzo de 1997 que el régimen de sus servidores será el de trabajadores oficiales y por excepción el de empleados públicos, dentro de los que determina el de Subgerente de Zona, que desempeñaba el demandante. Ahora bien, el actor alega en su favor que se hallaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Jefe de Departamento en EMCALI y que en virtud de incorporación pasó a desempeñar el cargo de Jefe de Departamento en la Sociedad EMCATEL. Bien pudo desempeñar un cargo de carrera administrativa cuando se hallaba vinculado a EMCALI, que para entonces era un establecimiento público, pero transformada ésta en Empresa Industrial y Comercial tampoco podía haber conservado la
prerrogativa que aduce, en el caso de que hubiere continuado al servicio de esta última entidad, pues la situación de carrera se opone a los cargos de dirección, únicos que pueden ser empleos públicos dentro de la nueva naturaleza de la entidad. Si la entidad incorporó al servidor en la sociedad que acababa de constituirse en el cargo de Subgerente de Zona, como es lógico ninguna situación de carrera le era predicable. Bien podía escoger entre la indemnización por supresión del cargo de carrera en que estaba inscrito o aceptar la incorporación que le hizo la entidad al empleo público, en este caso sinónimo de cargo de dirección o confianza, luego no podía respetarle derecho alguno de carrera en relación con los nuevos empleos, porque en tales entidades no existen cargos de carrera administrativa. Partirá entonces la Sala que en el presente asunto se dilucida la legalidad de un acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, sujeto a la facultad discrecional de la administración, vinculado para entonces a la Empresa de Servicios Públicos Oficial Empresa de Comunicaciones de Cali S.A. E.S.P., sin que tengan incidencia alguna las transformaciones posteriores que hubiera podido sufrir tal ente. El actor transcribe textos de la conversación radial a que alude y de ello más bien se infiere que fueron razones “de gerencia y de la empresa”, es decir razones de servicio las que dieron lugar al acto. Nada indica que existiera detrás de la actuación una finalidad disciplinaria y tampoco hay prueba de que se estuviera adelantando contra el actor investigación alguna. Además, es claro que el nominador no era el Gerente de EMCALI y bien puede leerse en el acto de retiro
su emisión por la Gerente de EMCATEL - SONIA VILLAMIZAR DE ANGULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01644-01(2302-04)
Actor: WILLIAM MENA DOMINGUEZ Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CALI - EMCATEL S.A. ESP Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por el señor WILLIAM MENA DOMÍNGUEZ, contra la Empresa de telecomunicaciones de Cali - EMCATELS.A. ESP y Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- .
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor WILLIAM MENA DOMÍNGUEZ solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. G4-1155 del 3 de agosto de 1998, mediante la cual la Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de CaliEMCATEL S.A. E.S.P.- declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subgerente de Zona de la Subgerencia Zona Sur de EMCATEL S.A. ESP. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más los aumentos y beneficios que se decreten hasta el día en que se disponga su reintegro, así como el valor de los gastos por servicios médicos, odontológicos, hospitalarios y quirúrgicos en que hubiere incurrido durante la separación del empleo; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo. Manifiesta que mediante resolución No. 5716 del 14 de mayo de 1996 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa como Jefe de Departamento en EMCALI EICE. ESP., y con resolución No. 001 del 6 de agosto de 1997 fue nombrado en el cargo de Subgerente de Zona de la Subgerencia Zona Sur de EMCATEL S.A. ESP, del cual fue desvinculado. Señala que el acto acusado fue expedido en abierta violación de la Constitución Política y la ley, pues la facultad discrecional que ejerció la Gerente de EMCATEL SA. no obedeció a las razones de mejoramiento del servicio, sino a las presiones que el propio Gerente General de EMCALI EICE ejerció como representante legal de esta entidad, la cual es la máxima accionista de aquella empresa; que la facultad ejercida en el acto administrativo impugnado no fue discrecional, fue motivada-reglada como consecuencia de supuestas irregularidades que cometió, que nunca fueron investigadas judicial ni disciplinariamente. Sostiene que gozaba de los derechos que le confería la carrera administrativa, ya que se encontraba inscrito en el escalafón como Jefe de
Departamento y sus calificaciones siempre fueron excelentes. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las pretensiones incoadas por el actor. Señala que no prosperan las excepciones propuestas, por cuanto si bien es cierto que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo proferido por una empresa industrial y comercial del Estado, asunto que es de competencia de esta jurisdicción, también lo es que, en su calidad de entidad pública, ejerce funciones administrativas y que la cuantía era determinable con los datos consignados en el libelo. Agrega que el artículo 1° literal i) de la ley 61 de 1987, vigente para la época del retiro del demandante, señalaba que los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado eran de libre nombramiento y remoción. Manifiesta que las empresas municipales de Cali -EMCALI mediante el Acuerdo 14 de 1996 se transformaron en empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal; que el artículo 28 ibídem estableció que el régimen de los trabajadores de las sociedades creadas sería el de los trabajadores oficiales, pero que sus estatutos precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, respetando los derechos adquiridos por el personal, de conformidad con la ley; que luego de la reforma producida mediante ese acuerdo, el demandante fue incorporado a la nueva planta de personal, por medio de la resolución 001 del 6 de agosto de 1997 como Subgerente de la Zona Sur, cuya naturaleza era de empleado público y de libre nombramiento y remoción.
Alega que la inscripción del actor dentro del escalafón de la carrera administrativa, antes de modificarse el régimen legal de los trabajadores, no le derivaba a su favor la conservación de sus derechos, porque el régimen legal aplicable varió en virtud de la ley y como empleado de libre nombramiento y remoción, no le asistía ninguna prerrogativa especial y podía ser removido de su cargo en cualquier momento. Finalmente señala que no se probó que el retiro del señor MENA DOMÍNGUEZ hubiera sido producto de las presiones ejercidas por el entonces gerente de EMCALI, pues éste no fue el que suscribió el acto enjuiciado, tampoco se demuestra que hubiera tenido injerencia en su emisión; que por el solo hecho de haber divulgado ciertos comentarios en algunos medios de comunicación regionales sobre el desempeño en el cargo del actor, no puede concluirse que el acto impugnado se profirió con desviación de poder o con falsa motivación, porque el nominador siempre conservó su facultad de libre nombramiento y remoción ante la naturaleza especial del empleo. LA APELACIÓN Alega la parte actora que el a quo expuso argumentos sin ningún fundamento legal vigente y sin apreciar las pruebas relevantes que obran en el proceso; señala que bien podía darse el trámite de tutela por la flagrante violación al debido proceso, ya que una sentencia que carece de fundamentación adecuada y que desconoce el precedente judicial, no es más que una vía de hecho judicial, razón por la cual pide su revocación inmediata, en aras del principio de garantía de los derechos sustanciales y de acceso oportuno a la
debida administración de justicia. Arguye que el actor fue retirado del servicio cuando se encontraba vigente la ley 443 de 1998, por medio de la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa y sobre quiénes ostentarían la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción dentro de la administración pública; que esta norma derogó la ley 61 de 1987 y que el fallador, al aplicarla, afectó la debida interpretación de los derechos de carrera administrativa. Afirma que hasta la fecha de vigencia del Acuerdo 014 de 13 de diciembre de 1996, desempeñaba en el régimen de carrera administrativa el cargo de Jefe de Departamento de EMCALI; que la naturaleza de carrera de este empleo se vio mutada en una de libre nombramiento y remoción, concretamente en el cargo de Subgerente de la Empresa de Teléfonos de la Zona Sur, manteniendo en todo caso las mismas funciones; que se debieron acatar las reglas del debido proceso administrativo para empleados que conservan los derechos de carrera administrativa, como es la calificación de servicios, de conformidad con la ley 443 de 1998, el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1996 y la resolución 5716 del 14 de mayo de este último año. Advierte que el hecho de que el Gerente General de EMCALI no haya sido el encargado de proferir el acto acusado, no significa que su declaración radial sea irrelevante, pues fue él quien presidió la asamblea extraordinaria de accionistas de esa empresa, en la que nombró a la Ingeniera Industrial SONIA VILLAMIZAR ANGULO como Gerente de EMCATEL SA, quien a
los 15 días de su posesión decidió declarar insubsistente su nombramiento y además fue aquél el que 3 días después de que se produjera ésta, informó a los medios radiales sobre actos indebidos que supuestamente había cometido. Además de lo anterior, manifiesta, el Tribunal no valoró una prueba relevante como fue la manifestación de la Gerente de EMCATEL en la que sostiene que no lo conocía profesionalmente, probando así la desviación de poder. Al alegar de conclusión la parte actora reitera que la empresa demandada expidió irregularmente el acto acusado, por cuanto dejó de aplicar una normas siendo el caso aplicarlas y aplicó otras que no eran del caso hacerlo; así mismo incurrió en desviación de poder, al ejercer una facultad con fines distintos de los señalados por la ley y porque no existen hechos que pudieran ocasionar su retiro. Afirma que también existe falsa motivación y expedición irregular del acto de remoción, ya que el mismo debió motivarse, porque no se trataba del retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de uno de carrera. CONSIDERACIONES Se demanda en el presente asunto la nulidad de la Resolución G44 - 1155 de 3 de agosto de 1998, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de WILLIAM MENA DOMÍNGUEZ del cargo de Subgerente de Zona de la Subgerencia Zona Sur de EMCATEL S.A. E.S.P. Code 4211 (f. 44 cd. Ppal.) Es preciso señalar que según se desprende de la hoja de vida del actor, éste laboró sucedáneamente en las Empresas Municipales de Cali E.I.C.EEMCALI - y en la Empresa de Telecomunicaciones de Cali S.A. E.S.P., siendo esta última la entidad de la que fue retirado del servicio. Obra en el plenario (fls. 27 s.s. cd. Ppal.) la escritura de constitución de la sociedad sujeta al régimen de servicios públicos -Empresa de Telecomunicaciones de Cali S.A., E.S.P. Consta allí que el capital social está representado en acciones nominales, el 100% oficial por tratarse de una empresa oficial definida en el artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994, según establecieron los estatutos consignados en la escritura pública de constitución ( f. 29) Para decidir el presente asunto litigioso la Sala precisará el marco jurídico que sirve de fundamento a las empresas de servicios públicos domiciliarios. La Constitución Política de 1991, otorgó a los servicios públicos una especial connotación que plasmó en el artículo 365, en los siguientes términos: “ART. 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” Por su parte, el artículo 150 en su numeral 23 establece dentro de las atribuciones del Congreso la de expedir las leyes que habrán de regir el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Así mismo, la Carta en su artículo 333 otorga la posibilidad de que agentes económicos privados presten los servicios, en ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada, en condiciones de libre competencia, con el objeto de permitir su prestación eficiente, continua de los mismos. En desarrollo de las normas constitucionales precitadas el Congreso expidió las leyes 142 y 143 de 1994, 226 de 1995 y 286 de 1996 que consagran el régimen aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como las reglas sobre transformación de empresas, su régimen laboral y disciplinario. El artículo 17 de la Ley 142 de 1994 prescribió: “ART. 17Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. Parágrafo 1º- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial
que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley. La superintendencia de servicios públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a esta ley. Parágrafo 2º- Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.” La misma ley previó la prestación de los servicios públicos domiciliarios por otras personas y entidades, así: por sociedades por accionesempresas prestadoras de servicios públicos -, ESP, clasificadas en oficiales, mixtas y privadas, según su capital estatal sea del 100%, del 50% o más, o inferior al 50%. También dispuso que podrían ser prestados por entidades descentralizadas del orden territorial o nacional que conserven o adopten el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. Los artículos 19.15 y 32 de la ley 142 de 1994, consagran el régimen del derecho privado en cuanto a la constitución y los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, mientras no fueren regulados por la ley de servicios públicos. Por ello puede afirmarse que el régimen aplicable a las entidades descentralizadas, transformadas en sociedades por acciones, es el de derecho privado, y específicamente el previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. La aplicación de las reglas de derecho privado a las empresas en las
que las entidades públicas sean parte, se produce sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o actividad que realicen, según lo dispone el inciso 2º del artículo 32 de la referida ley. De esta manera, la constitución, adición o reforma estatutaria de las sociedades tiene lugar mediante escritura pública, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Comercio. En los casos a que se refiere la ley 142 de 1994, la sociedad comercial por acciones se constituye para la prestación de servicios públicos, bajo las modalidades atrás señaladas, según el aporte de capital donde participan entidades estatales y particulares, o unas y otros por separado, según el caso. Por la composición accionaria, esta sociedad se denomina empresa de servicios públicos oficial, según se desprende del artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, cuyo texto es el siguiente: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100 % de los aportes.” La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto radicado bajo el No. 1192 de agosto 5 de 1999, en relación con el régimen de las empresas oficiales de servicios públicos señaló: “Finalmente debe hacerse la distinción entre los que laboran en las empresas oficiales quienes son servidores públicos y los trabajadores de las mixtas y de las privadas que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aun cuando las empresas oficiales son sociedades comerciales por acciones y el régimen aplicable es el
privado, el legislador no estableció uno especial en materia laboral, como sí lo definió expresamente para las mixtas y las privadas (art. 41, ley 142). Por tanto estima la Sala, en cuanto a los servidores de las empresas de servicios públicos oficiales, que con relación a los representantes legales son servidores públicos éstos destinatarios de la ley 200 de 1995 o código disciplinario, a diferencia de los trabajadores de las empresas mixtas y privadas quienes no lo son (art. 41, ley 142), no obstante estar obligados a observar el régimen disciplinario propio de los particulares que establezca la ley, y mientras esta se expide, deben ceñir su conducta a los preceptos contenidos en los respectivos estatutos, contratos y reglamentos de trabajo que prevea la empresa.” Para la Sala surge con claridad que los empleos públicos en tales sociedades son los cargos de confianza y manejo que señalen sus estatutos. Tratándose de una sociedad por acciones los estatutos están contenidos en la escritura de constitución, luego ha de acudirse a ésta para determinar de qué clase de servidor se trata. En efecto, se lee en el artículo 52 de la escritura 1526 de marzo de 1997 (fls. 41 y 42 cd. ppal.) que el régimen de sus servidores será el de trabajadores oficiales y por excepción el de empleados públicos, dentro de los que determina el de Subgerente de Zona, que desempeñaba el demandante. Si bien es cierto que se fundamenta la norma en el Acuerdo 014 del Concejo Municipal que dispuso cómo sería el régimen de estas sociedades, ningún vicio puede
predicarse de ello, pues el Acuerdo señalado en manera alguna enlistó los cargos que habrían de ser considerados como empleos públicos, como si lo hizo el artículo 16 del Acuerdo 34 de 1999, anulado por esta Corporación; en el caso sub exámine, la misma sociedad en sus estatutos hizo la precisión de los cargos que habrían de catalogarse como de dirección o de confianza, condición ésta que le confiere el calificativo de empleos públicos. Ahora bien, el actor alega en su favor que se hallaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Jefe de Departamento en EMCALI y que en virtud de incorporación pasó a desempeñar el cargo de Jefe de Departamento en la Sociedad EMCATEL. Bien pudo desempeñar un cargo de carrera administrativa cuando se hallaba vinculado a EMCALI, que para entonces era un establecimiento público, pero transformada ésta en Empresa Industrial y Comercial tampoco podía haber conservado la prerrogativa que aduce, en el caso de que hubiere continuado al servicio de esta última entidad, pues la situación de carrera se opone a los cargos de dirección, únicos que pueden ser empleos públicos dentro de la nueva naturaleza de la entidad. Si la entidad incorporó al servidor en la sociedad que acababa de constituirse en el cargo de Subgerente de Zona, como es lógico ninguna situación de carrera le era predicable. Bien podía escoger entre la indemnización por supresión del cargo de carrera en que estaba inscrito o aceptar la incorporación que le hizo la entidad al empleo público, en este caso sinónimo de cargo de dirección o confianza, luego no podía respetarle derecho alguno de carrera en relación con los nuevos empleos, porque en tales entidades no existen cargos de
carrera administrativa. No es aceptable la pretensión del actor en el sentido de aspirar a conservar una categoría de empleo y unas prerrogativas que la entidad se encuentra en imposibilidad material y jurídica de mantener, dada su nueva naturaleza. Ello implicaría colocar por encima de la función pública y de las normas sobre organización del Estado, la situación particular con el trabajador, lo cual resulta inadmisible. Partirá entonces la Sala que en el presente asunto se dilucida la legalidad de un acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, sujeto a la facultad discrecional de la administración, vinculado para entonces a la Empresa de Servicios Públicos Oficial Empresa de Comunicaciones de Cali S.A. E.S.P., sin que tengan incidencia alguna las transformaciones posteriores que hubiera podido sufrir tal ente. Argumenta el actor que existió persecución y que fueron claras las intenciones sancionadoras y los móviles políticos; que es evidente la intervención radial del Gerente de EMCALI ALBERTO HADAD, en la que señaló que el retiro fue realizado de acuerdo con intervenciones de concejales y solicitudes de candidatos a reemplazar al actor. El actor transcribe textos de la conversación radial a que alude y de ello más bien se infiere que fueron razones “de gerencia y de la empresa”, es decir razones de servicio las que dieron lugar al acto. Nada indica que existiera detrás de la actuación una finalidad disciplinaria y tampoco hay prueba de que se estuviera adelantando contra el actor investigación alguna. Además, es claro que el nominador no era el Gerente de EMCALI y bien puede leerse en el acto de retiro su emisión por la Gerente de EMCATEL - SONIA VILLAMIZAR DE ANGULO
(f. 44 cd. ppal.) Bien pudo el actor haber tenido los aciertos que señala en su libelo, en relación con el desempeño del cargo. Sin embargo, como esta Sala lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás, el buen desempeño no confiere fuero alguno de estabilidad; la idoneidad en el servicio es factor que constituye una de las razones de servicio, pero existen muchos otros aspectos a valorar, como la capacidad de gerencia, la armonía, la coordinación, la claridad en las políticas de la empresa, que en un momento dado tornan a un funcionario inconveniente para los fines del servicio; además, no sobra advertir que las consideraciones sobre eficiencia que señala el actor son apreciaciones subjetivas, provenientes de quien tiene interés directo en el asunto. En este orden, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por el señor WILLIAM MENA DOMÍNGUEZ, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cali - EMCATEL S.A. ESP. - Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E ESP- . RECONOCESE PERSONERÍA al Dr. CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ, para actuar en representación de la parte actora, en los términos y para
los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 334 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc