🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-01194-01(2826-03)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-01194-01(2826-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS – Ascenso / CONVOCATORIA – Es la norma reguladora de todo concurso / CONVOCATORIA – No pueden cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de los participantes. Salvedades Mediante el acto acusado, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca efectuó el ascenso dentro del escalafón de carrera administrativa de los señores JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO en el empleo de Conductor Mecánico, Nivel Asistencial, Grado 11, a partir del 1 de agosto de 1996, en cumplimiento de la sentencia de 15 de febrero de 1998 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali. Obra en autos que mediante aviso 1166-599 (A) la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca convocó un concurso de ascenso para proveer un (1) cargo de Conductor Mecánico Grado 11 en la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos. Por virtud del artículo 18 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No pueden cambiarse sus bases, una vez iniciada la inscripción de los aspirantes, salvo violación de carácter legal o reglamentario en aspectos como sitio, fecha de inscripciones, hora y lugar donde se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados. Si desde la

convocatoria misma, los señores JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO tenían pleno conocimiento del objeto de la convocatoria, que era para proveer un (1) cargo de Conductor Mecánico Grado 11, para la Subdirección Administrativa y de Recursos Humanos de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca, no era viable, por vía de la acción de tutela, luego de realizadas las etapas del concurso, como fueron convocatoria, conformación de la lista de elegibles y designación del empleado que ocupó el primer puesto, cambiar sus reglas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01194-01(2826-03)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A N T E C E D E N T E S La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la Resolución No. 061 de 17 de febrero de 1999 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por

medio de la cual ascendió dentro del escalafón en la carrera administrativa a JAMES ALBERTO ZAPATA y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO en el empleo de Conductor Mecánico, Nivel Asistencia grado 11 a partir del 1º de agosto de 1996. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se le restituya a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el mayor valor causado por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros por los mencionados señores, a partir del 1º de agosto de 1996. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad que nació a la vida jurídica en virtud de la Ley 25 de 1959, los Decretos 3110 de 1954, 1707 de 1960, 1050, 2420, y 3130 de 1968, 077 de 1987 y se rige de acuerdo con sus estatutos aprobados por el Decreto 737 de 1971, 2654 de 1988 del Gobierno Nacional. En virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1725 de 1994, la referida entidad se reestructuró, para ello el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1725 de 1994. En razón a la reestructuración de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se dio la supresión de cargos y a la vez desaparecieron las funciones desarrolladas por el sector eléctrico, las que fueron asumidas a partir del 1º de

enero de 1995 por la Empresa de Energía del Pacífico “E. P. S. A.” Como consecuencia de la reestructuración el 22 de noviembre de 1994 el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 25, mediante el cual se suprimen todos los cargos. También expidió el Acuerdo 28 que establece la nueva planta de personal y promulga la Resolución 1507, para incorporar a los empleados públicos dentro de la planta de personal. Por Acuerdo 05 de 1996, hace reajustes a la planta a la planta de personal, para quedar constituida por 710 cargos. Dándole aplicación a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, los empleados fueron incorporados a partir del 1º de enero de 1995, en empleos equivalentes o de superior jerarquía a los que venían desempeñando. En cumplimiento a lo previsto en la Ley 27 de 1992, en la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos, se abrió un concurso de ascenso para un conductor mecánico grado 11. Por Resolución 0179 de 11 de agosto de 1997 se estableció la lista de los elegibles de acuerdo con los resultados del concurso, habiendo quedado en primer lugar JOSÉ GABRIEL OSORIO LÓPEZ y en segundo lugar JAMES ALBERTO ZAPATA, en tercer lugar JESÚS ALBERTO MORALES y en cuarto lugar RAMIRO FERNÁNDEZ OSORIO. Esta lista sólo tenía vigencia de 1 año contado a partir del 11 de agosto de 1997, es decir, perdía sus efectos el 10 de agosto de 1998.

Habiendo ocupado el primer puesto en el concurso JOSÉ GABRIEL OSORIO LÓPEZ, fue promovido para el cargo de Conductor Mecánico Grado 11. No obstante lo anterior, JULIO HERNEY PEÑA ARANGO, JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO, OMAR DELGADO, JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ, ISRAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO DELGADO, LINCON ANTONIO MARÍN PINZÓN e IDELFONSO COLLAZOS, instauraron una acción de tutela por presunta violación del derecho al trabajo y a la igualdad, la que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Veinte Penal Municipal mediante sentencia de 8 de enero de 1999, negando la protección invocada. Por sentencia de 15 de febrero de 1999, el Juzgado 21 Penal del Circuito al resolver la impugnación interpuesta contra la mencionada sentencia, revocó parcialmente la decisión, “…en cuanto a que se tutela parcialmente el derecho a la igualdad a los señores JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES, imponiéndose a la Dirección de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el acto administrativo que los promocione por ascenso al grado de Conductor Mecánico grado AS-11 con efectos fiscales a partir del día 1 de agosto de 1996 con la correspondiente actualización de la inscripción como tales en el escalafón de

carrera administrativa. Se confirma en lo demás el fallo impugnado.” La Dirección de la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca, para darle cumplimiento al referido fallo expidió la Resolución 061 de 17 de febrero de 1999 en la que dispuso ascender dentro del escalafón de carrera administrativa a

JAMES ALBERTO ZAPATA y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO.

La planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca determinada por el Acuerdo C. D. 05 de 22 de febrero de 1996 dispone que la misma tenga 8 Conductores Mecánicos grado 11 de los cuales se encontraban ocupados 6 con los señores JAIRO ARISTIZABAL AGUDELO, CARLOS EVELIO

FLAQUER VELÁSQUEZ, ALFREDO GUTIERREZ CARDONA HERNÁNDO DE

JESÚS OSORIO IDÁRRAGA JOSÉ VICENTE URBANO MOLINA y LUIS

GUILLERMO YEPEZ ARBELÁEZ.

En esas condiciones quedaban por proveer 2 cargos para Conductor Mecánico Grado 11 y con la convocatoria al concurso se proveyó uno de ellos con JOSÉ GABRIEL OSORIO LÓPEZ. Así las cosas, para el cumplimiento del fallo de tutela, sólo quedó pendiente por proveer un (1) cargo. Cuando el Juzgado 21 Penal del Circuito profirió el fallo de segunda instancia, tutelando el derecho a la igualdad de JAMES ALBERTO ZAPATA y JESÚS ALBERTO MORALES incurrió en errores al considerar que la Corporación

Autónoma Regional del Valle del Cauca al momento de nombrar para el cargo de conductor mecánico grado 11 a los señores ALFREDO GUTIÉRREZ CARDONA, JOSÉ VICENTE URBANO MOLINA, CARLOS EVELIO FLAQUER y HERNÁNDO DE JESÚS OSORIO, los había proferido con respecto a los impugnantes JAMES ALBERTO ZAPATA y JESÚS ALBERTO MORALES, desconociendo que los relacionados habían sido previamente incorporados en la segunda reestructuración de la C.V.C., hecho completamente ajeno al concurso en el cual participaron JOSÉ GABRIEL OSORIO, JAMES ALBERTO ZAPATA, JESÚS ALBERTO MORALES y RAMIRO FERNÁNDEZ OSORIO, ocupando el primer puesto el primero de los nombrados. Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada, expresa que la entidad actora es un ente corporativo de carácter público del orden nacional y para la selección de personal, tiene la obligación de observar el sistema de carrera administrativa contenido en las leyes 61 de 1987 y 27 de 1992, lo cual ha venido haciendo en forma rigurosa y todos sus empleados públicos han estado laborando bajo los principios contenidos en dichas normas, todo ello bajo el principio contenido en el artículo 125 de la Carta Política. La Carrera administrativa como sistema de administración de personal, tiene como objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y darle a todos los Colombianos la oportunidad de acceder al servicio público, la capacitación y la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso y la provisión de los

empleos de carrera se hará por el sistema de concurso. Para la provisión de cargos, la entidad ha venido observando el proceso contenido en el Decreto 2329 de 1995 y en lo que dispone la Ley 27 de 1992 en su artículo 8, así como las disposiciones que se han dictado modificando o adicionando estos aspectos, razón por la cual se ha dado cumplimiento estricto a las etapas del proceso selección o concurso. Dicha entidad sufrió una reestructuración como consecuencia de la Ley 99 de 1993, contenida en el Decreto 1725 de 1994, la que conllevó a la supresión de cargos, y a la vez a que desaparecieran las funciones que venía desarrollando en el sector eléctrico porque ellas fueron asumidas a partir de enero de 1995 por la Empresa de Energía del Pacífico. De allí que la Corporación debió expedir una serie de acuerdos con el fin de ajustar la planta de personal a las nuevas funciones que desarrollaría, lo que significó que los empleados que fueron incorporados quedara en cargos equivalentes o de superior jerarquía a los que venían desempeñando, en el entendido de que los que estuviesen dentro de la carrera administrativa, seguían incluidos en ella. La reincorporación de empleados está contenida en en la Resolución 1507 de 29 de diciembre de 1994, en la cual se determina en su anexo, el nombre del funcionario, el cargo, nivel y grado. En ella quedaron incorporados los señores JAMES ALBERTO ZAPATA y JESÚS ALBERTO MORALES, en el cargo de Conductor Mecánico, nivel AS grado 11.

Cumpliendo con las exigencias del concurso la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos de la C. V. C., abrió proceso de concurso para proveer un (1) cargo de Conductor Mecánico grado 11 – aviso 1166.599 de 10 de junio de 1997 - haciendo la respectiva comunicación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública. Para dicha convocatoria se presentaron entre otros, JAMES ALBERTO ZAPATA, JESÚS ALBERTO MORALES y JOSÉ GABRIEL OSORIO. Realizado éste con las formalidades legales, JOSÉ GABRIEL OSORIO ocupó el primer puesto, el segundo lo ocupó JAMES ALBERTO ZAPATA, el tercero JESÚS ALBERTO MORALES y el cuarto, RAMIRO FERNÁNDEZ OSORIO. La lista fue conformada por Resolución DG 0179 de 11 de agosto de 1997, la cual tenía una vigencia de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2329 de 1995. Como la convocatoria se hizo sólo para proveer un (1) cargo de Conductor Mecánico Grado 11, se designó a JOSÉ GABRIEL OSORIO LÓPEZ, en razón a que su puntaje le daba el primer puesto, cumpliéndose así lo previsto en el literal d) del artículo 3 del Decreto 2329 de 1995. Inconformes los señores JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO, instauraron acción de tutela por presunta violación del derecho al trabajo y a la igualdad, resuelta en los términos indicados.

Al disponer la sentencia de tutela el ascenso de JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO, sin tener en cuenta la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca de que habla el Acuerdo 05 de 22 de febrero de 1996 y que estaba conformada por 710 cargos, esta generó la creación de un cargo más, es decir, el de Conductor Mecánico Grado 11, vulnerando de esa manera las normas legales a las que está sometida la entidad actora. La Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en cumplimiento del fallo de tutela, no obstante no compartir las consideraciones que llevaron al Juzgado a proferirla, expidió la Resolución 061 de 17 de febrero de 1999, que es objeto de esta demanda, con la cual considera que se ha incurrido en varias causales que determinan la ilegalidad del acto acusado: infracción de las normas en que debía fundarse, y por haber sido expedida con falsa motivación. Viola las normas legales porque ordena el ascenso dentro de la carrera administrativa de dos funcionarios que no tenían derecho a ello, ya que el concurso fue convocado para proveer un solo cargo de Conductor Mecánico Grado 11, dentro del cual participaron ellos y ocuparon el segundo y tercer puesto como quedó establecido en la lista de elegibles en la Resolución No. DG 0179 de 11 de agosto de 1997 y ya había perdido su vigencia al tenor de lo establecido en el Decreto 2329 de 1995, artículo 35. Igualmente se violó el Acuerdo C. D. 05 de 22 de febrero de 1996 que determina la planta de personal de la C. V. C., en

la cual se establecen ocho (8) cargos de Conductor Mecánico grado 11 de los cuales estaba sin proveer uno (1). Aunque puede resultar incuestionable que dentro de la planta de personal de C.

V. C. existen vacantes para el cargo de Conductor Mecánico Grado 11, esto no significa, bajo ningún punto de vista, la obligación legal a cargo de la entidad demandante, de proveerlos, la cual únicamente surgiría en los eventos de

revinculación de ex empleados de carrera a quienes se les hubieran suprimido sus empleos o de ascenso, lo cual no se da en el sub-lite por cuanto JAMES ALBERTO ZAPATA y JESÚS ALBERTO MORALES se encontraban vinculados en el cargo de Conductor Mecánico AS 9 como se desprende de la Resolución de incorporación. La vacancia de un cargo no hace que surja per se la obligación de proveerlo, puesto que no tiene sentido que la administración se vea obligada a incurrir en gastos adicionales sin necesidad de ninguna naturaleza. Además, la provisión de cargos debe someterse a la disponibilidad presupuestal de la entidad y en razón a la crisis por la que atraviesa la región y que implica ajustes para poder conservar los empleos de quienes se encuentren vinculados.

Se violaron: C. N. art. 125, Decreto 2329 de 1995, artículos 3º y 35; ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Acuerdo 05 de 1996 expedido por el consejo Directivo de la

C.V.C. Hay falsa motivación en la Resolución impugnada porque esta sólo tiene como base la sentencia de tutela que profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito que

ordena a la Dirección de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que ordena que dentro del término de 48 contadas a partir de la notificación , proceda a emitir el acto administrativo de ascenso al cargo de Conductor Mecánico grado AS 11 con efectos fiscales a partir del 1º de e agosto de 1996 con la correspondiente actualización de la inscripción en el escalafón de carrera administrativa. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamentos en las razones que a continuación se resumen: Advirtió el Tribunal que en el proceso se encontraba probado que mediante Resolución No. DG – 0827 BIS de 14 de agosto de 1995 se estableció la planta de personal de la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca, en la cual figuran ocho (8) cargos de Conductor Mecánico, Código 5310 Grado 11, cuya provisión se dio así: Por Resolución No. DG 0827 BIS de 14 de agosto de 1995, fueron incorporados a dichos cargos HERNANDO DE JESÚS OSORIO IDÁRRAGA, LUIS GUILLERMO YEPES ARBELÁEZ, JAIRO ARISTIZABAL AGUDELO, CARLOS EVELIO FLAQUER VELÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE URBANO MOLINA, quienes hasta esta fecha venían ocupando el cargo de Conductor Mecánico 09, por efectos de la incorporación que había sido realizada por Resolución DG 1507 de

29 de diciembre de 1994. NO se indica la forma en que estos empleados se hicieron merecedores a ocupar el cargo de Conductor Mecánico Grado 11. Independientemente de ese hecho, se tiene, que al haberse provisto 5 de los 8 cargos mencionados, quedaron vacantes tres (3). Destaca el Tribunal la contradicción en que incurre la C. V. C. pues siempre ha manifestado no solo en el libelo sino también en constancia expedida el 14 de mayo de 1999 que el señor ALFREDO GUTIÉRREZ CARDONA fue también incorporado al cargo de Conductor Mecánico Grado 11, el 1 de agosto de 1996, en virtud de la Resolución DG 0817 Bis, es decir, al mismo tiempo que las personas antes mencionadas, con lo cuales se estarían ocupando inicialmente 6 cargos. Sin embargo, dentro de los anexos que forman parte de la Resolución, se encuentra que ALFREDO GUTIÉRREZ CARDONA figura incorporado en el cargo de Secretario Ejecutivo AS – 11. Así las cosas, se tiene que al parecer, en realidad para esa fecha existían vacantes los tres (3) cargos antes mencionados. Obra igualmente el aviso de convocatoria 1166 – 599 (A) para el concurso de ascenso a un cargo de CONDUCTOR MECÁNICO Grado 11 en la Subdirección Administrativa y de Recursos Humanos y del Contenido de la Resolución D G 0179 de 11 de agosto de 1997 expedida por la C.V.C. Se destaca que como resultado del mismo, fue establecida en estricto orden de mérito, la siguiente lista de elegibles:

1º puesto: JOSE GABRIEL OSORIO

2º puesto: JAMES ALBERTO ZAPATA

3º Puesto: JESÚS ALBERTO MORALES 4º Puesto: RAMIRO FERNÁNDEZ Consecuente con lo anterior, se asciende al señor JOSÉ GABRIEL OSORIO LÓPEZ al cargo de Conductor Mecánico Grado 11, quedando así dos (2) empleos de dicha categoría por proveer, sin haberse asignado para ellos a quienes ocuparon el segundo y tercer puesto, señores JAMES ALBERTO ZAPATA y

JESÚS ALBERTO MORALES.

El artículo 5º de la Resolución D G 0179 de 11 de agosto de 1997, dispuso que dicha lista sería utilizada para proveer las vacantes que se presenten en el cargo para el cual se conformó. También podría utilizarse dicha lista en la misma entidad o en otras entidades para proveer empleos vacantes o de inferior categoría , de acuerdo con el sistema de nomenclatura que se tenga y con funciones y requisitos iguales o similares según el caso. Significa lo anterior que al haber ordenado la Resolución 061 de 17 de febrero de 1999 el ascenso o promoción de los señores JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ Y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO, no se violó el régimen de carrera administrativa, pues este sistema tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y darle a todos los colombianos la oportunidad de acceder al servicio la capacitación, la estabilidad en los empleos como también la posibilidad de ascender en los mismos, oportunidad que le estaba siendo conculcada a estos funcionarios cuando no se les ascendió en el cargo para el cual habían concursado, existiendo las vacantes suficientes para ello, máxime si

se tiene en cuenta que en el año inmediatamente anterior se había procedido a ascender a otros empleados que no habían realizado concurso alguno, hecho confirmado por MARIA ISABEL CRISTINA CAICEDO VALLEJO a la sazón Profesional Especializado en la subdirección Administrativa y de Recursos Humanos de la C.V.C. Fue la anterior, la observación que llevó al Juez de tutela a proteger el derecho fundamental a la igualdad a los señores JAMES ALBERTO ZAPATA y JESÚS ALBERTO MORALES, decisión que es compartida plenamente por la Sala, pues no puede hacerse abstracción de ella en el presente proceso por constituir aquélla la base o el fundamento del acto acusado. Además de no presentarse la referida violación de las normas legales, si así hubiera sido, de todas formas se debe dar aplicación a la primacía que constitucionalmente se le reconoce a los derechos fundamentales frente a las demás normas jurídicas. Tampoco es aceptable el argumento de la actora referente a la violación del Acuerdo 05 de de 1996 con el acto acusado, por haber implicado este la creación de un cargo más en la planta de la entidad, pues como ya se indicó, para el momento de su expedición según se colige, se hallaban vacantes dos cargos de conductor mecánico grado 11 y no uno. Respecto de la falsa motivación, esta tampoco se configura, dado que el mismo supone la existencia de algunos motivos diferentes a los expresados como fundamento del acto administrativo, o ser falsos aquellos o carecer de estos; empero en las consideraciones de la Resolución acusada la C. V. C. indica

claramente que la situación anterior y determinante que justificó su expedición fue el fallo de tutela, no advirtiéndose razones ocultas o extrañas a los argumentos esgrimidos, máxime cuando la misma entidad manifiesta que fue aquél el único motivo por el cual se emitió la Resolución demandada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 305 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Luego se referirse a los antecedentes del acto acusado, expresa que en la sentencia de tutela se afirmó: “… reiteramos que la entidad no podía sin más ni qué y con argumentos que se desconocen, promocionar solo a uno de los aspirantes al cargo de conductor grado 11, desechando a los demás que también superaron el proceso de selección, para en su lugar designar a otros ajenos al concurso, todos los nombrados o ascendidos el 11 de agosto de 1996…”. Estima que en la trascripción anterior hay confusión: si el concurso para ascenso ocurrió a mediados del año 97, cómo puede afirmar que la C. V. C. desechó a los demás concursantes y demandantes en la tutela, para en su lugar designar a otros ajenos al concurso, siendo que las personas que se refiere son las 4 que se nombraron un año atrás, en agosto de 1996. Además no tenía sentido que dichas cuatro personas concursaran en el año de 1997 para ascender a un cargo que tenían desde un año atrás. Luego el error

resulta palmario: conceder un amparo de tutela, pero por hechos y razones ajenos al proceso que nadie había invocado. En junio de 1997 – agosto 26 a octubre 15 de 1998, había sólo un cargo vacante de conductor mecánico grado 11, como lo certifica el Subdirector Administrativo de la Entidad, porque habían 8 cargos, de los cuales se habían provisto 6 con las personas allí relacionadas y de esos cargos vacantes se proveyó uno, el 26 de agosto de 1997 con el señor JOSE GABRIEL OSORIO, primero de la lista de elegibles. Luego si había sólo un cargo sin proveer, no se entiende la siguiente afirmación del fallo de tutela: “…no encontramos razón alguna para que los también concursantes y conductores mecánicos grado 09 JAMES ALBERTO ZAPATRA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES no fueran promovidos al cargo superior, a pesar de haber superado el proceso de selección, como lo afirma la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos, máxime cuando existían cargos vacantes suficientes para la promoción y, que en cambio, se haya preferido a otros…”. Y no se entiende por cuanto los varios cargos a que se refiere el fallo de tutela no es aquel para el cual se concurso en 1997, sino a los cuatro que se proveyeron en agosto del año 1996. Luego resulta evidente el referido error judicial, pues mal puede la C. V. C. en el año 1997 violar el derecho a los demandantes a ser elegidos al cargo cuyo concurso se abrió en ese año para proveer un solo cargo, con la provisión de cuatro cargos hecho un año atrás.

Además, afirma el recurrente, que la entidad pública no tiene la obligación de proveer todos los cargos, pues la planta de personal constituye apenas un estimativo del número de personas y de sus oficios que requiere para cumplir sus funciones. De hecho existen muchas que teniendo ocupada su planta pueden cumplir medianamente sus funciones. Si una entidad cree, en desarrollo de los principio de eficiencia, celeridad etc. que no requiere llenar todos los cargos de su planta de personal, no existe razón o norma alguna que la obligue a hacerlo. Así ocurrió en el asunto en examen, aun en el evento de que fueran dos y no uno el número de cargos de conductor mecánico grado 11 vacantes para cuando se abrió el concurso, obsérvese que, primero se abrió para proveer un solo cargo, no dos ni tres, luego él y solo para él se dirigió la actividad administrativa y allá debió llegar. Y abierto el concurso para proveer un solo cargo, lo cual implica la decisión de dejar vacante el otro, no cabía la posibilidad ni la obligación de llenar dos cargos, pues ninguna norma lo establece así. Resulta ostensible el error en que incurrió el juez de tutela, pues es obvio que con la decisión de proveer un solo cargo, la entidad actora, no pudo violar derecho alguno de los señores Zapata y Morales. El fallo apelado al negar las súplicas de la demanda, está convalidando el error cometido en el fallo de tutela. En su criterio, no existían dos sino tres cargos sin proveer al momento en que se abrió el concurso en el año 1997. Si fuera cierto, nada alteraría las cosas, pues se repite, el concurso se abrió para proveer un solo

cargo, no dos ni tres, ninguna norma obliga a proveer todos los cargos vacantes existentes en la planta. Que la C.V.C., así como ascendió a unos en 1996, debió ascender a otros en

1997. Con esta teoría el Tribunal pretende ocultar errores del juez de tutela. Si el fallo de tutela no se fundamenta de esa manera, tampoco se le puede sostener con argumentos distintos.

El Tribunal de primera instancia guarda silencio acerca de la infundada afirmación del juez de tutela en el sentido de que los derechos de los actores ocurrió el 1º de agosto de 1996, tanto es así que su orden tuvo efectos fiscales desde entonces. Si lo cuestionado en la acción de tutela era el concurso abierto en 1997 y terminó con la provisión del cargo en agosto 26 de 1997, no se entiende cómo pudo demostrarse la violación con la provisión de cargos hasta un año atrás, en agosto de 1996 respecto a la cual nadie tiene que ver, ni nadie censuró. Para resolver, se C O N S I D E R A Mediante el acto acusado – Resolución 061 de 17 de febrero de 1999 – el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca efectuó el ascenso dentro del escalafón de carrera administrativa de los señores JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO en el empleo de Conductor Mecánico, Nivel Asistencial, Grado 11, a partir del 1 de agosto de 1996, en cumplimiento de la sentencia de 15 de febrero de 1998 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali.

En el resumen de la Historia Laboral de JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ consignada en el acto acusado, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expresa que viene prestando allí sus servicios desde el 16 de diciembre de

1980. Tomó posesión del cargo de Conductor Mecánico AS – 9, en el cual fue incorporado en la nueva planta de personal, en virtud de la Resolución No. 0827

Bis, establecida mediante Acuerdo C. D. 05 de 22 de febrero de 1996. JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO ingresó a la entidad, el 18 de enero de

1982. El 1º de agosto de 1996, tomó posesión del cargo de Conductor Mecánico

A. S. 9 en el cual fue incorporado a la nueva planta de personal en virtud de la

Resolución 0827. La impugnación se estructura sobre la base de que la entidad pública no tiene la obligación de proveer todos los cargos, pues la planta de personal constituye apenas un estimativo del número de personas y de sus oficios que requiere para cumplir sus funciones. Obra en autos que mediante aviso 1166-599 (A) la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca convocó un concurso de ascenso para proveer un (1) cargo de Conductor Mecánico Grado 11 en la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos. Mediante Resolución 0179 de 11 de agosto de 1997 se estableció en estricto orden de mérito la lista de elegibles así:

1º puesto: JOSE GABRIEL OSORIO

2º puesto: JAMES ALBERTO ZAPATA

3º Puesto: JESÚS ALBERTO MORALES

4º Puesto: RAMIRO FERNÁNDEZ Aquí es preciso anotar que por virtud del artículo 18 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No pueden cambiarse sus bases, una vez iniciada la inscripción de los aspirantes, salvo violación de carácter legal o reglamentario en aspectos como sitio, fecha de inscripciones, hora y lugar donde se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados. Si desde la convocatoria misma, los señores JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESÚS ALBERTO MORALES ROMERO tenían pleno conocimiento del objeto de la convocatoria, que era para proveer un (1) cargo de Conductor Mecánico Grado 11, para la Subdirección Administrativa y de Recursos Humanos de la Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...