🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02041-02(1562-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02041-02(1562-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOBRESUELDO DOCENTE - Son beneficiarios los directivos docentes /

DIRECTIVOS DOCENTES – Calidad / SOBRESUELDO DE EMPLEADO

ADMINISTRATIVO DOCENTE POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE DOS CARGOS - Reconocimiento. Improcedencia Pero si pretendiera derivar tal igualdad de lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 (General de Educación), que contempla una remuneración adicional para algunos educadores, cabe aclarar que sus destinatarios no son los empleados administrativos como los Pagadores, sino los directivos docentes (Rector o Director de establecimiento educativo, Vicerrector, Coordinador, Director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Supervisor de Educación); que dichos cargos deben ser provistos con docentes escalafonados y que en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, mediante los cuales fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, también se fija el porcentaje correspondiente al sobresueldo referido, pero solo para los docentes mencionados. De lo brevemente expuesto se puede concluir que entre el momento en que se separaron los cargos de Secretaria y Pagadora (Decreto 2861 de 1996) y hasta cuando el primero se proveyó (2 de diciembre de 1997), la señora Blanca Lilia Sánchez continuó desempeñando algunas funciones de esos dos empleos, pero en el proceso no existe prueba de quien ni la forma como se le asignaron las respectivas labores y aun cuando esa circunstancia estuviese plenamente probada, ella por si sola no le otorga derecho a la demandante para que se le reconozca y pague el excedente laboral equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado, porque no

existe una disposición legal expedida por autoridad competente que en tal sentido disponga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02041-02(1562-05)

Actor: BLANCA LILIA SANCHEZ CARDONA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES _____________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 755 de 18 de junio de 1999, mediante la cual el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca le negó el reconocimiento y pago del excedente o sobresueldo correspondiente al lapso que desempeñó el cargo de Secretaria y Pagadora del Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón de Guadalajara de Buga (Valle). Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se condene al

Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, a reconocer y pagarle el excedente salarial correspondiente al desempeño de dos (2) funciones en la institución educativa mencionada, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado y las sumas proporcionales correspondientes a primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, en compensación por su labor adicional de Secretaria, e inherentes al mismo y a su condición de funcionaria inscrita en Carrera Administrativa, a partir del 27 de noviembre de 1979 hasta el 1° de diciembre de 1997. Fundamente sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así: Por Decreto N° 2275 de 5 de noviembre de 1979, firmado por el Gobernador y el Secretario de Educación del Valle del Cauca se nombró a la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona como Secretaria – Tesorera del Colegio Tulio Enrique Tascón, Distrito Educativo Nº 4 de Buga (V), habiendo tomado posesión del cargo el 27 de noviembre del mismo año. La Gobernación del Valle del Cauca expidió el Decreto N° 2861 de 18 de diciembre de 1996, por medio del cual se incorporó a la planta de cargos del Servicio Educativo Estatal de ese Departamento, el personal administrativo de las diferentes instituciones educativas; en dicho Decreto aparece la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona en el cargo de Pagador, Código 5045, Grado 11, pero continuó desempeñando funciones de Secretaria y Pagadora hasta el 1° de diciembre de 1997, fecha en la cual fue reemplazada en la Secretaría por la

señora María Arnoris Lozano. Mediante Decreto Departamental N° 2119 de 10 de noviembre de 1998 y en cumplimiento del Decreto 1569 de 1988 se cambió la denominación de Pagador, Código 5045, Grado 11, por el de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 11. El Rector del centro educativo reconoció expresamente el cargo de Secretaria desempeñado por Blanca Lilia Sánchez Cardona, al proveerlo y asignarle sus funciones a la señora María Arnoris Lozano. El 26 de abril de 1999 presentó petición por conducto de apoderado, solicitando el reconocimiento del excedente salarial por haber desempeñado los cargos y funciones de Secretaria y Pagadora, la cual fue negada mediante Resolución N° 755 de 18 de junio de 1999, en cuyo texto no se señaló recurso alguno y por no ser obligatorio el de reposición optó por demandar el acto. La resolución acusada está afectada de falsa motivación, porque encubre una situación real soportada por la demandante, a la cual no puede renunciar en razón de que el excedente salarial hace parte del salario que es irrenunciable, adquiriendo un derecho cierto y protegido por la Constitución Política y por la ley. Era deber del Rector de la Institución comunicar a la Administración departamental el desempeño de funciones de la demandante como Secretaria y Pagadora, para nivelarla salarialmente o retirarle las funciones y proveer el cargo de Secretaria si se encontraba vacante. La demandante laboró y desempeñó eficientemente funciones de Secretaria y Pagadora en el Liceo Departamental Mixto Narciso Cabal Salcedo de Buga

(Valle); fue inscrita en la Carrera Administrativa mediante Resolución N° 5934 de 27 de octubre de 1998 del Departamento Administrativo del Servicio Civil; ejerció dos (2) clases de funciones sin ninguna nivelación salarial desde el 13 de abril de 1978 hasta el 11 de mayo de 1998; además ejercía las dos funciones en las tres jornadas del establecimiento educativo y solo a partir de mayo de 1983 se le reconocieron horas extras. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con el acto demandado citó los siguientes artículos: 1°, 2°, 6°, 13, 25, 53, 90 de la Constitución Política; 2°, literal j) y 3° de la Ley 4ª de 1992; 2° del Decreto N° 1042 de 1978; 8°, literal c) del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Decreto N° 1140 de 1995; 85 del Código Contencioso Administrativo; 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887. LA SENTENCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, con los fundamentos que se resumen así: La Entidad demandada formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, fundamentada en que la demandante no interpuso los recursos de ley frente al pronunciamiento de la Administración que le negó la petición del reconocimiento y pago que se debate en el sub-lite. El medio exceptivo no prospera porque la Administración no advirtió sobre los

recursos existentes contra el acto demandado, lo cual legitimó la supuesta omisión de la accionante y por lo tanto la habilitó para acudir directamente a la vía judicial, como efectivamente se hizo. En el plenario se demostró que mediante Decreto N° 2275 de 1979 la demandante fue promovida al cargo de Secretaria –Pagadora, nivel 11 en el Colegio Tulio Enrique Tascón, perteneciente al Distrito Educativo N° 4 de la ciudad de Buga; por Decreto Nº 2119 de 10 de noviembre de 1998 la función correspondiente al cargo de Pagador, Código 5045, Grado 11, fue cambiada por la de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 11. La demandante desempeñó las dos funciones hasta el 1° de diciembre de 1997, toda vez que a partir del 2 de diciembre siguiente fue reemplazada en el cargo de Secretaria por la señora María Anoris Lozano. Hasta el 1° de diciembre de 1997 el cargo de Secretaria – Pagadora existió en la planta de personal de los planteles educativos del Departamento del Valle del Cauca, con una sola denominación y dos clases de funciones y a partir del 2 de diciembre siguiente el cargo desempeñado por la accionante es el de Pagadora. De acuerdo con la prueba testimonial recepcionada por el Juez comisionado, el anterior aserto es válido, porque solamente en esa fecha, al reestructurar la planta de personal, la Secretaría de Educación accedió a la escisión del cargo de Secretaria Pagadora, en los cargos de Secretaria desempeñado por María Anoris Lozano y de Pagadora desempeñado por la demandante.

Los deponentes señalaron que el cargo de Secretaria – Pagadora siempre fue desempeñado por una sola persona a la que la autoridad departamental le pagaba un solo salario, no obstante que debía laborar tres (3) jornadas, una de las cuales era remunerada con horas extras. Después de citar y transcribir los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992, junto con parte de la sentencia S. C. 133-93, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la última norma citada, indicó que no le asiste razón a la demandante, para exigir doble remuneración por el desempeño de un cargo al que la Administración por diversas circunstancias, que no era el caso analizar, le asignó una nomenclatura comprensiva de doble función, no de doble cargo como se asevera en la demanda, la de Secretaria – Pagadora, pues se trata simplemente de una asignación de funciones que la Administración puede válida y legalmente hacer, sin que ello constituya infracción de normas superiores. Quebrantaría el ordenamiento jurídico pretender una doble asignación por el desempeño de doble función, una de las cuales era adicionada a la otra, que la administración podía hacer por necesidades del servicio; el artículo 31 del Decreto Nº 1042 de 1978, aplicable al sub-lite, establece la prohibición de percibir sueldo diferente a aquel que corresponde al cargo, señalando que los empleados públicos solo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda a aquel que desempeñen, con los factores de salario contemplados en el artículo 42 ibídem.

La autoridad correspondiente puede asignar funciones a un empleo determinado (art. 6 D. 1950/73). No se probaron situaciones laborales que en análogas o idénticas circunstancias, comparadas con la de la accionante, permitieran verificar un trato desigual con relación al salario, para concluir que hubo violación al principio de, a trabajo igual salario igual, razón por la cual no se verifica violación de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, en cuanto protegen el derecho al trabajo y los principios mínimos fundamentales del Estatuto del Trabajo, entre los cuales está el salario como contraprestación obligada de aquél. EL RECURSO Por conducto de apoderado, la accionante interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión del A-quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamenta sus peticiones en los siguientes argumentos: En la vía gubernativa pretendía se reconociera y pagara el excedente salarial dejado de percibir por la demandante durante el tiempo que se desempeñó como Secretaria y Pagadora, lo cual concuerda con lo pedido en la demanda; no habló de doble asignación y no entiende por qué el A-quo y el Ministerio Público mencionan dos cargos, cuando está probado que la demandante desempeñó dos funciones bajo una remuneración, sin ser nivelada salarialmente en su trabajo por parte del nominador. Mediante Decreto Nº 2275 de 5 de noviembre de 1979, la demandante fue nombrada como Secretaria – Tesorera en el Colegio Tulio Enrique Tascón, habiendo tomado posesión del cargo el día 27 siguiente; por Resolución N° 5934

de 27 de octubre de 1988 fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Pagadora, Código 5045, Grado 11. Se demostró que la actora nunca fue nivelada salarialmente; desempeñó funciones de Secretaria y Pagadora, las cuales están individualizadas en la Resolución N° 13342 de 1982 (arts. 15 y 17) del Ministerio de Educación Nacional y además reúne los requisitos que debe tener el funcionario de facto. El cargo de Secretaria existía en la nómina del Fondo Departamental Educativo del Valle del Cauca, bajo el nivel administrativo, después fue asistencial y comprendía los Grados 6, 8 y 10, el salario de éste último se asimilaba al de Pagador. En el caso en estudio se vulneró el artículo 2º del Decreto Nº 1042 de 1978. La actora laboraba en dos funciones bajo la autoridad del Rector del Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón de Buga (Valle), lo cual constituye un hecho notorio y un derecho adquirido e irrenunciable; se evidencia la imprudencia del Rector y de la Secretaría de Educación al permitir esa situación durante más de 18 años, sin cumplir los requisitos para legalizar la relación laboral de la actora, lo cual no puede repercutir en perjuicio del trabajador como lo ha manifestado varias veces la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostiene que se infringió el artículo 2º, literal j), de la Ley 4ª de 1992. Reitera sobre el ejercicio de la dualidad de funciones por parte de la demandante, pese a la individualización de las mismas y a su inscripción como Pagadora en el

escalafón de la Carrera Administrativa y agrega que el Estado no puede delegar funciones que no sean afines y de eminente responsabilidad para quien las desempeña, razón por la cual procede el pago del excedente salarial. Se vulneró el parágrafo del artículo 2º del Decreto Nº 1140 de 1995, por cuanto era deber de la Secretaría de Educación Departamental, antes de organizar la planta del personal administrativo del Valle, solicitar información a los rectores de los colegios sobre el personal que laboraba en forma irregular, para cancelar sus emolumentos salariales y legalizar tal situación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la decisión demandada contraría las normas citadas en el libelo introductorio, en razón de que negó a la accionante el reconocimiento y pago de un cincuenta por ciento (50%) como excedente salarial dejado de percibir durante el tiempo que desempeñó funciones adicionales en el Colegio Tulio Enrique Tascón de Buga (Valle). EL ACTO DEMANDADO Resolución N° 755 de 18 de junio de 1999, mediante la cual el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca negó a la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona el reconocimiento y pago de excedentes o sobresueldos, correspondientes al lapso en que se desempeñó como Secretaria – Tesorera y Secretaria – Pagadora del Colegio Tulio Enrique Tascón de Buga(Valle).

LO PROBADO EN EL PROCESO

Mediante Decreto N° 385 de 29 de febrero de 1972, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró a la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona como Auxiliar de Estadística del Distrito Educativo N° 4 de Buga (fl. 21 cdo. 4), habiendo tomado posesión del cargo el 23 de mayo del mismo año (fl. 32 cdo. 4). Por Decreto N° 2275 de 5 de noviembre de 1979, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca promovió a Blanca Lilia Sánchez del cargo de Estadígrafa, Distrito Educativo N° 4, al de Secretaria – Pagadora, nivel 11 del Colegio Tulio Enrique Tascón (fl. 33 cdo. 4), habiendo tomado posesión el 27 de noviembre de 1979 (fl. 24 cdo. ppl.). Por Resolución N° 5934 de 27 de octubre de 1988, el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa a Blanca Lilia Sánchez Cardona, Pagadora, Código 5045, Grado 11 (fl. 25 cdo. ppl.). Mediante Decreto N° 2861 de 18 de diciembre de 1996, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca incorporó a la planta de cargos del servicio educativo estatal de ese departamento, el personal administrativo, entre otros, del Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón, en donde aparecía la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona como Pagadora Código 5045, Grado 11 y vacante el cargo de Secretario Código 5140, Grado 08 (fls. 19-23 cdo. ppl.).

Por Decreto N° 2119 de 10 de noviembre de 1998, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca fijó la planta de personal de los empleos administrativos de los planteles educativos de ese Departamento en la Secretaría de Educación Departamental, en la cual Blanca Lilia Sánchez Cardona aparece como Auxiliar Administrativo, Código Administrativo 550 11 (antes Pagador 5045) del Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón (fl. 44 cdo 3 A), cuyas labores aparecen consignadas en el Decreto N° 215 de 1999 (fls. 107-109 cdo. 3 A). La constancia expedida el 19 de marzo de 1999 (fl. 16 cdo. ppl.) por el Rector del Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón, de Guadalajara de Buga (V), da cuenta que, según Decreto Nº 2275 de 5 de noviembre de 1979, la señor Blanca Lilia Sánchez Cardona fue nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria – Tesorera de ese plantel, habiendo tomado posesión el 27 de noviembre del mismo año; da cuenta además que el Decreto Nº 2861 de 18 de diciembre de 1996, emanado de la Gobernación del Valle, incorporó a la planta de cargos del departamento a todo el personal administrativo de los planteles educativos, dejando el empleo de Pagadora a la señora Sánchez Cardona, quien continuó desempeñando los dos cargos hasta el 1º de diciembre de 1999, ya que a partir del día 2 siguiente fue reemplazada en la Secretaría por la señora María Arnoris Lozano; señaló que los dos (2) cargos fueron desempeñados durante 18

años, 0 meses y 5 días, laborando en las tres (3) jornadas que funcionaron en el plantel (mañana, tarde y noche) (fl. 16 cdo. ppl.). En otra constancia expedida el 5 de abril de 1999, el mismo funcionario certificó que, por haber laborado en las tres (3) jornadas, a la demandante se le empezaron a pagar horas extras desde mayo de 1983, es decir que entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 1983 no se le cancelaron (fl. 17 cdo. ppl.); también certificó que en repetidas ocasiones solicitó la separación de la doble función, pero la Secretaría de Educación del Valle del Cauca hizo caso omiso habiendo impartido solución a partir del 1° de diciembre de 1997, al reestructurar la planta del cargos del Departamento (fls. 103 y 104-112 cdo. N° 3). Por conducto de apoderado, el 26 de abril de 1999, la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona formuló petición al Secretario de Educación del Departamento del Valle de Cauca, a efecto de que se ordenara el reconocimiento y pago del excedente salarial durante el tiempo que laboró como Secretaria – TesoreraSecretaria – Pagadora, en el Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón del Municipio de Guadalajara de Buga (fls. 8-14 cdo. ppl. y 26-32 cdo. 2), petición que fue negada por Resolución N° 755 de 18 de junio de 199 (fls. 4-7 cdo. N° 2).

ANÁLISIS DE LA SALA Examinado el expediente la Sala encuentra que inicialmente la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona fue nombrada como Auxiliar de Estadística del Distrito Educativo N° 4 de Buga (Valle) (Decreto 385 de 1972); posteriormente fue promovida al cargo de Secretaria – Pagadora del Colegio Tulio Enrique Tascón en la misma localidad (Decreto 2275 de 1979); ésta última denominación correspondía a un solo cargo, con el Código Administrativo 5045, Grado 11 y un solo salario y en ese orden de ideas mal podría afirmarse que de la sola denominación de dicho empleo podría colegirse que la demandante había sido nombrada para desempeñar las funciones atribuidas a dos cargos, pues no aparece prueba de que para entonces el empleo de Secretario existiera o estuviese creado de forma independiente, toda vez que lo que se demostró fue que hasta que se expidió el Decreto N° 2861 de 18 de diciembre de 1996, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca incorporó a la planta de cargos del servicio público educativo estatal de ese departamento, el personal administrativo, entre otros, del Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón, en donde ya la señora Blanca Lilia Sánchez Cardona aparecía como Pagadora Código 5045, Grado 11 y vacante el cargo de Secretario Código 5140, Grado 08 (fls. 19-23 cdo. ppl.) y posteriormente por el Decreto Departamental Nº 2119 de 10 de noviembre de 1998, la denominación del cargo de Pagador, Código 5045,

Grado 11, se cambió por la de Auxiliar Administrativo, Grado 550 11. La certificación expedida por el Rector del Instituto Técnico Comercial Tulio Enrique Tascón de Guadalajara de Buga (V) (fl. 16 cdo. ppl.) y la declaración del mismo funcionario y otros deponentes indican que quien antecedió a la demandante y ella misma, desempeñaron las funciones de Secretaria y Pagadora hasta el 1° de diciembre de 1997, en razón de que a partir del día 2 de los mismos mes y año fue reemplazada en el cargo de Secretaria por la señora María Arnoris Lozano. En efecto, el secretario del establecimiento mencionado, señor Jorge Hernán Ramírez expuso: “… PREGUNTADO: ¿Sírvase informar al Despacho, desde que época se encuentra la señora BLANCA LILIA SÁNCHEZ CARDONA laborando en ese instituto y si siempre ha desempeñado el mismo cargo? CONTESTO: … Estos dos cargos los desempeñó la señora BLANCA LILIA SÁNCHEZ CARDONA hasta el día primero de diciembre de 1997, cargos estos que fueron divididos y la Secretaría General fue ocupada por la señora MARÍA ARNORIS LOZANO ACOSTA, y el otro cargo de pagadora lo sigue desempeñando la señora BLANCA LILIA. PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho si usted tiene conocimiento si por los dos cargos de Secretaria General y Pagadora le cancelaban a la señora BLANCA LILIA, un solo salario o dos y qué sueldo devenga actualmente al desempeñar el

cargo de pagadora. CONTESTO: Por estos dos cargos le pagaban un solo sueldo, porque así estaba estipulado de tiempo atrás, no recuerdo el valor que a ella le pagaban en esa época, …. PREGUNTADO:¿Sírvase informarle al Despacho si usted tiene conocimiento si los cargos de Secretaria General y Pagadora han sido desempeñados por una sola persona o dos personas, desde que el colegio empezó a funcionar como establecimiento educativo. CONTESTO: El colegio comenzó a funcionar en noviembre de 1963 y desde esa época estos dos cargos han sido desempeñados por una sola persona y el salario siempre ha sido uno solo para los dos puestos, hasta el primero de diciembre de 1997 fecha en la cual fueron divididos estos dos puestos y ocupados por personas diferentes, como Secretaria General la señora MARIA ARNORIS LOZANO ACOSTA y como pagadora siguió la señora BLANCA LILIA SANCHEZ CARDONA. PREGUNTADO: ¿Desea agregar o corregir algo más en la presente diligencia?

CONTESTO: Lo único que tenga (sic) que aclarar es que los dos cargos anteriormente se denominaban Secretaria Tesorera, ya que después de (sic) denominaba Secretaria Pagadora esto es todo…”. (fls. 138-139 cdo. 3 A).

Por su parte, la Bibliotecóloga del Colegio, señora Esperanza Céspedes Murillas expuso: “… PREGUNDADO: ¿Sírvase informarle al Despacho si usted tiene conocimiento si los cargos de Secretaria General y pagadora han sido desempeñados por una sola persona o dos personas,

desde que el colegio empezó a establecimiento educativo?.

CONTESTO: El Instituto siempre funcionó en esos cargos con una sola empleada, cuando yo llegué al Instituto en 1975 la señora BLANCA CECILIA GARRIDO DE CRUZ desempeñaba los dos cargos también… “(fls. 140-141 cdo. 3 A).

Y el Rector de la misma Institución, señor Adolfo León Rojas, señaló: “… PREGUNTADO: Dígale al Despacho si las funciones de pagaduría y secretaría a la fecha se lleva por una sola persona, en caso de no ser así, a partir de cuándo se dividieron las funciones y qué mandato legal decidió lo mismo? CONTESTO: Actualmente no ejerce los dos cargos, ella lo ejerció hasta el primero de diciembre de 1979, a partir del dos de enero del mismo año se encargó de la Secretaría a señora ARNORIS LOZANO ACOSTA, cuando la Gobernación del Valle definió las plantas de carga, lo (sic) se hizo a través de un decreto general de la Gobernación del Valle del Cauca, con ese decreto se definió la naturaleza y los perfiles del cargo”. (fl. 142 cdo. 3 A). (Subrayas y negrillas fuera del texto). Al proceso no fue aportada prueba demostrativa de que existieran otros funcionarios a quienes estando en las mismas condiciones de la demandante, se les hubiese reconocido y pagado un cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado, como reclama la actora. Pero si pretendiera derivar tal igualdad de lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 (General de Educación), que contempla una remuneración adicional para algunos

educadores, cabe aclarar que sus destinatarios no son los empleados administrativos como los Pagadores, sino los directivos docentes (Rector o Director de establecimiento educativo, Vicerrector, Coordinador, Director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Supervisor de Educación); que dichos cargos deben ser provistos con docentes escalafonados y que en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, mediante los cuales fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, también se fija el porcentaje correspondiente al sobresueldo referido, pero solo para los docentes mencionados. De otra parte es preciso señalar que no corresponde a los Gobernadores ni a los Secretarios de Educación Departamental, ni a ninguna autoridad de los entes territoriales, fijar como atribución propia la remuneración y menos aun incrementársela a los servidores públicos, como se pretende en este caso, pues, por mandato el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, ello es competencia exclusiva del Gobierno Nacional en concurso con el Congreso de la República, tal como se desprende del texto superior citado, en cuanto dispone: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “..) “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “... “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son

indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. “… De lo brevemente expuesto se puede concluir que entre el momento en que se separaron los cargos de Secretaria y Pagadora (Decreto 2861 de 1996) y hasta cuando el primero se proveyó (2 de diciembre de 1997), la señora Blanca Lilia Sánchez continuó desempeñando algunas funciones de esos dos empleos, pero en el proceso no existe prueba de quien ni la forma como se le asignaron las respectivas labores y aun cuando esa circunstancia estuviese plenamente probada, ella por si sola no le otorga derecho a la demandante para que se le reconozca y pague el excedente laboral equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado, porque no existe una disposición legal expedida por autoridad competente que en tal sentido disponga. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia recurrida y así habrá de decidirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 18 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

MLPT/

Consultar sobre este documento ...