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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02133-01(4072-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02133-01(4072-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA – Liquidación Ahora bien, el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, dispone que en el caso previsto en el artículo 118 la indemnización se reconocerá y pagará con base en los haberes del grado que se tenga cuando se califique la lesión, como en efecto lo hizo la entidad en el presente caso. Es más, la misma norma señala que el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. Nótese que desde el año 1995 (2 de agosto) el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar había fijado una merma de la capacidad laboral del 95.01%, porcentaje igual al que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cesantía definitiva, el posterior ascenso y la nueva reliquidación con base en los haberes del grado al que fue promovido en los años 1997 y 1998. Si bien al actor se le liquidaron la pensión y la cesantía con base en lo previsto por el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, en el grado de Mayor, lo cierto es que la calificación de la lesión se presentó cuando ostentaba el grado de Capitán y el artículo 159 ibidem expresamente dispone que en caso de disminución de la capacidad sicofísica los afectados tienen derecho a indemnización siempre y cuando esta no se haya reconocido en la forma prevista en el artículo 137, lo cual ya había sucedido en el sub lite. Una es la regulación para las prestaciones en actividad, otra para las prestaciones por retiro y otra para las prestaciones por incapacidad sicofísica, lo que no obsta para que se den eventos como el presente,

en los cuales, aún tratándose de merma de la capacidad sicofísica la indemnización se regula por el capítulo atinente a las prestaciones en actividad por habérsele permitido al oficial continuar en servicio, previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, que en este caso obra a folio 18 del expediente, circunstancia que hizo que el artículo 161 no le fuera aplicable al actor en lo atinente a la indemnización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02133-01(4072-04)

Actor: GIOBERTY BETANCOURT CIFUENTES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones propuestas en la demanda instaurada por Giobérty Betancourt Cifuentes contra La Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S GIOBÉRTY BETANCOURT CIFUENTES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 00024 del 15 de enero de 1998, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, que reajustó su pensión de invalidez, las cesantías definitivas y la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, por no haberle liquidado dichas prestaciones con el grado de Mayor sino con el de Capitán. Como consecuencia solicitó el correspondiente restablecimiento de su derecho. Al fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor, en su calidad de oficial de la Policía, se hallaba efectuando un patrullaje urbano con personal bajo su mando, con orden de servicio del 7 de junio de 1992, en la comuna nororiental de la ciudad de Barrancabermeja, cuando encontraron un artefacto explosivo que, después de ser desactivado, hizo explosión lesionando a quienes se transportaban en la patrulla. Como consecuencia de lo anterior sufrió lesiones en la cara y miembro inferior derecho, con amputación, pérdida de la masa muscular en muslo, hipoacusia mixta en oído izquierdo con componente auditivo de 25 a 30 decibeles, caída en agudos bilaterales y otras. En junta médico laboral del 20 de abril de 1995 se concluyó que por las lesiones descritas se le originó una incapacidad relativa y permanente. De acuerdo con el Decreto 94 de 1989 se le calificó su pérdida declarándolo no apto y sugiriendo su reubicación por decisión unánime. Mediante Acta No. 1102 del 2 de agosto de 1995, del Tribunal Médico Laboral de

Revisión Militar y de Policía, se revisó el Acta No. 326 del 20 de abril de 1995, resolviendo revocar algunos numerales y decretando la disminución de la capacidad laboral del 95,01%, cuya corrección se realizó el 24 de enero de 1997, según Acta No. 1268 del Tribunal Médico, determinando, por unanimidad, que la incapacidad debe ser absoluta y permanente. Mediante Resolución No. 015908 del 23 de octubre de 1995 del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Prestaciones Sociales, se le reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente en la suma de $37’867.028.06, con el grado de Teniente. Por Decreto No. 2134 del 25 de noviembre de 1996 se lo ascendió al grado de

CAPITÁN.

A través de la Resolución No. 06163 del 23 de mayo de 1997 se lo retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente, conforme al Decreto 041 de 1994, artículos 75 y 76, que establecen que para las incapacidades absolutas corresponderá igualmente el retiro absoluto de la Institución. En ese entonces se desempeñaba al servicio de la Policía del Valle del Cauca, Metropolitana del Municipio de Cali. El 8 de junio de 1997 solicitó el ascenso del grado de Capitán al de Mayor, con fundamento en el artículo 161 del Decreto 1212, por haber adquirido una incapacidad absoluta y permanente en actos meritorios del servicio, por lo cual se profirió el Decreto No. 2862 del 27 de noviembre de 1997, por medio del cual se le

ascendió al grado de Mayor, con efectividad al 23 de mayo de 1997, o sea, desde el retiro del servicio activo y no desde cuando el Tribunal Médico determinó la incapacidad absoluta y permanente, el 24 de enero de 1997, según el acta 1268 antes mencionada y el artículo 161 del Decreto 1212, literal a). Mediante la Resolución No. 00647 del 1º de julio de 1997, el Subdirector de la Policía ordenó reajustarle al actor la pensión de invalidez, las cesantías definitivas y la indemnización, conforme lo determina el Decreto No. 2862 del 27 de noviembre de 1997. No obstante, en cuanto a la indemnización, no se le pagaron los valores con la remuneración que corresponde al sueldo básico de un Mayor sino con el grado que tenía para la fecha de calificación de la lesión, es decir, el de Capitán. Dentro del término legal, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, al ser resueltos mediante los actos acusados, confirmaron el acto inicial. Normas Violadas.- Invocó las siguientes: - Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 220 - Decreto 1212 de 1990, artículos 137, 155 y 161. - Decreto 94 de 1989. - Ley 5 de 1988, artículos 15, 19, 25, 31, 33, 36, 35, 87 y 89. - C.C.A., artículo 84. Con los actos acusados, la entidad demandada quebrantó las disposiciones constitucionales por cuanto desconoció las obligaciones en ellas contenidas, tales

como dar protección en todos sus aspectos al trabajo como derecho del administrado y desarrollar un trato igual durante toda la relación con éste y después de su desvinculación. Los servidores de la Policía tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos, las remisiones o los ascensos como su desvinculación o baja del cargo se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones, como en este caso, en el que la entidad demandada no se sujetó a los cánones supralegales. Conforme a la normatividad vigente aplicable, para reajustar la cesantía, la pensión y la indemnización se debe tomar el grado de Mayor de la Policía. Sin embargo la entidad demandada tomó el grado de Capitán para liquidar la indemnización y la bonificación, desatendiendo manifiestamente lo que determinan las normas legales y los hechos que las suscitan. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Cuando el actor tenía el grado de Teniente fue indemnizado por incapacidad relativa y permanente como consecuencia de las lesiones sufridas en actos meritorios del servicio y fue considerado no apto para el desempeño de las labores de vigilancia y patrullaje, razón por la cual fue reubicado en actividades administrativas en las cuales continuó prestando servicio a la entidad. Posteriormente, cuando ostentaba el grado de Capitán, el 10 de enero de 1997, solicitó al representante de Sanidad Penal de la Policía, que pidiera al Tribunal Médico Laboral la clasificación de su incapacidad, aduciendo que como se le

había determinado una merma de la capacidad psicofísica superior al 95%, ello implicaba una incapacidad absoluta y permanente, conforme a lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989. El Tribunal corrigió, reconociéndole una incapacidad absoluta y permanente y no relativa y permanente. Sin embargo el actor continuó en el servicio como si tuviera con una incapacidad relativa y permanente, como inicialmente lo había calificado la junta médica, pues con ese puntaje de merma se lo ha debido retirar del servicio activo. Como la corrección de la calificación se produjo el 24 de enero de 1997, cuando ya el actor ostentaba el grado de Capitán, se tuvo que reliquidar la indemnización por incapacidad psicofísica, que se le había reconocido cuando era Teniente, grado que tenía cuando se le calificó la lesión, dando aplicación al artículo 137 del Decreto 1212 de 1990. En efecto, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 88 del Decreto 94 de 1989 y con los artículos 137, 160 y 161 del Decreto 1212 de 1990 la pensión de invalidez y la cesantía definitiva se liquidan teniendo en cuenta el grado superior al que se tenía, en este caso el de Mayor, y la indemnización teniendo en cuenta los haberes del grado que se tenía al momento de calificación de la lesión, como en efecto se hizo, lo que llevó a negar las pretensiones. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 129 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con fundamento en lo siguiente: De conformidad con lo señalado en el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 la

indemnización por incapacidad absoluta y permanente en actos meritorios del servicio debió pagarse conforme al salario del grado de Mayor, por cuanto los derechos de dicho artículo deben ser concedidos en el orden establecido en la norma. La sentencia respecto de la pensión de invalidez, la cesantía definitiva y las demás prestaciones acogió el artículo 161 aludido pero para la indemnización por incapacidad absoluta y permanente lo desechó, vale decir, le dió una aplicación parcial y no integral al abstenerse de ordenar que la indemnización por incapacidad absoluta y permanente en actos meritorios del servicio se pagara con el grado de mayor y disponiendo su reajuste. La norma en la cual se apoyó el Tribunal, artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, no debe ser considerada porque ella dispone que la indemnización se debe pagar con base en los haberes del grado que se tenga cuando se califique la lesión, que no es aplicable al actor por cuanto este artículo se predica de los oficiales de la Policía Nacional con disminución de la capacidad psicofísica que sean mantenidos en servicio activo, y como el efecto del Acta No. 1268 del 24 de enero de 1997, que declaró la incapacidad absoluta y permanente del demandante fue el retiro inmediato del servicio, no se cumplen los presupuestos jurídicos para la aplicación del referido artículo 137 al caso del demandante. Los funcionarios judiciales deben aplicar la norma de manera integral y no parcial, haciendo recortes de varias normas para el mismo supuesto de hecho. Para efectos de la pensión de invalidez, la cesantía definitiva y las demás prestaciones el a-quo tiene en cuenta el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 y para la

indemnización utiliza un artículo que no cumple con los supuestos para su aplicación. Desconoce igualmente la sentencia recurrida el principio de especificidad de la norma al aplicar el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990 cuando el aplicable, según los hechos de la demanda, es el artículo 161 del mismo. Según los principios generales del derecho en el evento en que existan disposiciones del mismo asunto y se hallen en una misma codificación se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior, que es el artículo 161. Como no se advierte causal de anulación que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES GIOBÉRTY BETANCOURT CIFUENTES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 00024 del 15 de enero de 1998, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, que reajustó su pensión de invalidez, las cesantías definitivas y la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica del actor, por no haberlas liquidado con el grado de Mayor sino con el de Capitán. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: A folio 3 del expediente obra informe administrativo de 22 de septiembre de 1992, suscrito por el Jefe de la División de Servicios Especializados de la Policía Nacional, mediante el cual se calificaron las lesiones sufridas por el actor, en su calidad de Subteniente de dicha Institución, como adquiridas en el servicio, a

consecuencia de la acción del enemigo, en tareas de restablecimiento y mantenimiento del orden público, situación que se enmarcó dentro de lo previsto en el literal c) del artículo 35 del Decreto 94 de 1989. Una vez superada la convalecencia por las lesiones, el actor reinició sus labores policiales el 7 de septiembre de 1993 como jefe de plana mayor, en el Cuerpo Especial Armado, y posteriormente fue asignado a la Dirección de Servicios Especializados, como Jefe de la Oficina de Planeación, cargo que ocupó desde el 6 de junio de 1995 hasta el 15 de enero de 1996, fecha en que fue destinado a adelantar curso de capacitación para ascenso, previo estudio y cumplimiento de los requisitos. El 20 de abril de 1995 se le practicó junta médico laboral, en la cual se lo diagnosticó como no apto para el servicio, según lo establecido en el artículo 60, literal b), del Decreto 94 de 1989, y la División de medicina Laboral, Tribunal Médico Laboral, en acta de 2 de agosto de 1995, que obra folio 6, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 95.01%. No obstante lo anterior, a solicitud propia, el actor continuó en servicio activo, situación que se le comunicó el 11 de septiembre de 1995 y a ella accedió la Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto 41 de 1994, que dispone que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán mantener en servicio activo a aquellos oficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuyas capacidades puedan ser

aprovechadas en actividades administrativas o docentes. Tratándose de oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Calificada la incapacidad como absoluta y permanente, el 23 de octubre de 1995, mediante Resolución 015908, se le reconoció indemnización con base en los artículos 140 del Decreto 1212 de 1990 y 87 del Decreto 94 de 1989, en suma de $37’867.028.06. Por lo mismo, el 11 de octubre de 1996, el actor, en su condición de Teniente, presentó solicitud de ascenso ante el Director General de la Policía Nacional, que fue resuelta el 25 de noviembre de 1996, por Decreto No. 2134 de 1996, ascendiéndolo al grado de Capitán. El 24 de enero de 1997, en respuesta a solicitud elevada por el actor el 10 de enero de 1997, la División Médico Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional le determinó una incapacidad absoluta y permanente, con disminución de la capacidad laboral del 95.01%. Por Resolución No. 06163 del 23 de mayo de 1997 se ordenó el retiro absoluto del actor del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7, numeral 2º, literal a), del Decreto 573 de 1995. Por Resolución No. 00647 del 1º de julio de 1997 el Subdirector General de la

Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al actor, en el grado de Capitán, una pensión mensual por invalidez, a partir del 23 de agosto de 1997. El 7 de julio de 1997 el actor solicitó su ascenso del grado de Capitán al de Mayor, según lo preceptuado por el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, por haber adquirido una incapacidad absoluta y permanente en actos meritorios del servicio, petición a la cual se accedió por Decreto No. 2862 del 27 de noviembre. El 15 de enero de 1998, por Resolución 00024, se le reajustaron al actor la pensión de invalidez, la cesantía definitiva y la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, en consideración a su ascenso. El acto anterior fue recurrido en reposición y apelación por cuanto el actor consideró que para efectos de reajustar sus cesantías y pensión se tomó el grado de Mayor (Decreto 2862 del 27 de noviembre de 1997), pero en lo que se relaciona con la indemnización y la bonificación se desconoció ese aspecto, tomando el grado de Capitán y desatendiendo manifiestamente las normas y hechos tales como el Acta No. 1268 del 24 de enero de 1997, el informe prestacional por lesiones y el decreto que produjo su ascenso al grado de Mayor. Posteriormente se dictaron las Resoluciones Nos. 01194 del 14 de abril de 1998 y 00470 del 1º de junio de 1999, por medio de las cuales se confirmó el acto inicial. Se trata, en consecuencia, de determinar si para la liquidación de la indemnización

por disminución de la capacidad sicofísica se debe aplicar el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990 o el 161, que se refiere a la incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio. Las disposiciones aludidas consagran: ARTÍCULO 137. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 118 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. … ARTÍCULO 161. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez,

la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación. En el presente caso se deben distinguir dos momentos dentro del proceso que finalmente llevó al reconocimiento de la pensión por invalidez del actor. El primero desde la ocurrencia del incidente que dio lugar a la incapacidad y el segundo desde que fue mantenido en el servicio a petición suya hasta cuando finalmente se lo retiró por incapacidad total y permanente. En efecto, una vez presentada la explosión del artefacto que le ocasionó la incapacidad y luego de la convalecencia, al actor, a solicitud suya, se le permitió continuar en servicio activo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 del Decreto 1212 de 19901, que dispone:

ARTÍCULO 118. EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No

obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades. Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional. Se trató de una situación excepcional que atendió la petición del actor, sus capacidades personales y su trayectoria en la institución. Ahora bien, el artículo 137 ya citado dispone que en el caso previsto en el artículo 118 la indemnización se reconocerá y pagará con base en los haberes del grado que se tenga cuando se califique la lesión, como en efecto lo hizo la entidad en el presente caso. Es más, la misma norma señala que el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. Nótese que desde el año 1995 (2 de agosto) el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar había fijado una merma de la capacidad laboral del 95.01%, porcentaje igual al que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cesantía definitiva, el posterior ascenso y la nueva reliquidación con base en los haberes del grado al que fue promovido en los años 1997 y 1998. En las anteriores condiciones no le asiste razón al recurrente, quien considera que la entidad demandada hizo una aplicación fraccionada de las normas, por cuanto el actor se encontraba en una situación especial, cual fue la permanencia en el cargo a solicitud propia, la cual está reglada por los artículos 118 y 137 del

Decreto 1212 de 1990. Si bien al actor se le liquidaron la pensión y la cesantía con base en lo previsto por el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, en el grado de Mayor, lo cierto es que la calificación de la lesión se presentó cuando ostentaba el grado de Capitán y el 1 Disposición en igual sentido contiene el artículo 81 del Decreto 41 de 1994, que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. artículo 159 ibidem expresamente dispone que en caso de disminución de la capacidad sicofísica los afectados tienen derecho a indemnización siempre y cuando esta no se haya reconocido en la forma prevista en el artículo 137, lo cual ya había sucedido en el sub lite. Una es la regulación para las prestaciones en actividad, otra para las prestaciones por retiro y otra para las prestaciones por incapacidad sicofísica, lo que no obsta para que se den eventos como el presente, en los cuales, aún tratándose de merma de la capacidad sicofísica la indemnización se regula por el capítulo atinente a las prestaciones en actividad por habérsele permitido al oficial continuar en servicio, previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, que en este caso obra a folio 18 del expediente, circunstancia que hizo que el artículo 161 no le fuera aplicable al actor en lo atinente a la indemnización. Debe resaltarse igualmente que una lesión no puede ser indemnizada dos veces por prohibirlo en forma expresa tanto el artículo 137 como el 161 ya referidos. En las anteriores condiciones el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y, en tal virtud, habrá de confirmarse la sentencia

apelada, que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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