CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02238-01(3349-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02238-01(3349-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Profesores de las universidades estatales u oficiales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE UNIVERSIDADES ESTATALES – Empleados públicos docentes / REMUNERACION – Profesores de las universidades estatales u oficiales El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, la cual permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Acorde con el precepto citado, la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades las características de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y, además, la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les correspondan. En cuanto al régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, el artículo 77 de la 30 de 1992 previó que se regirá por la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios y demás que la adicionan y complementan. En virtud de dicha disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992, por medio del cual se dictan normas en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. En el artículo 1 del Decreto 1444, el Ejecutivo estableció la forma de remuneración mensual de los empleados universitarios, a través de un sistema de puntos en el que la asignación depende de cuánto puntaje obtenga el docente, multiplicado por cierto valor de cada punto. Para efectos de lo anterior, se
fijaron como factores de puntaje: los títulos correspondientes a títulos universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada; la productividad académica y las actividades de dirección académico-administrativa. La Sala encuentra que el actor es profesor auxiliar de carrera de la Universidad y, como tal, fue designado para desempeñar las funciones de Subdirector Académico del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales, para lo cual se le asignó la remuneración de dicho cargo. De manera que mientras el actor estuviera ocupando el empleo de Subdirector del Instituto, éste devengaría la remuneración mensual correspondiente. Así pues, cuando el cargo de Subdirector Académico del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales desapareció por la supresión del Instituto, el actor debía volver a su cargo de carrera de profesor auxiliar y, por ende, a su respectiva remuneración mensual. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante en cuanto pretende que la Universidad le siga pagando sus servicios con un salario de un cargo que ya no ocupa, por inexistencia mismo, pues lo lógico es que el empleado reciba la asignación que corresponda al cargo que ocupa, en aras de no contrariar el principio constitucional que señala que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. La Sala observa que en el sub júdice ocurrió una redefinición de asignación mensual, que si bien representó una desmejora salarial, ésta no fue ilegal, como lo pretende hacer notar la demanda. La
actuación de la Universidad se limitó a determinar la remuneración mensual del actor a través de la fórmula contenida en el artículo 1 del Decreto 1444 de 1992, fórmula que por demás no fue discutida por el actor en el proceso. En consecuencia, los actos acusados se ajustan a derecho, por lo que es imperioso concluir que debe confirmarse la sentencia del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02238-01(3349-05)
Actor: LUIS CARLOS OSPINA BELTRAN
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE AUTORIDADES DEPARTAMENTALEL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor el reconocimiento y pago de una diferencia salarial.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 379 de 16 de marzo de 1999 y 728 de 26 de mayo del mismo año
de la Universidad del Valle, por medio de las cuales negó al actor el reconocimiento y pago de una diferencia salarial. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar la diferencia salarial desde la fecha en que se redefinió su asignación básica, así como la reliquidación de prestaciones sociales. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Resolución 598 de 2 de mayo de 1994, el actor fue nombrado como Director de Inversiones en la Universidad del Valle del Cauca, con asignación básica mensual de profesor auxiliar, esto es, $1.800.000. En Resolución 1883 de 24 de septiembre de 1996, el Rector de la Universidad traslado al actor al Instituto de Altos Estudios Jurídicos, Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad, con la misma asignación salarial de profesor auxiliar. Por medio de la Resolución 78 de 21 de enero de 1997 fue designado como Subdirector Académico del Instituto de Altos Estudios y Relaciones Internacionales, con una asignación adicional en gastos de representación de un 30% del sueldo de profesor. A través del Acuerdo 3 de 14 de agosto de 1998, el Consejo Superior de la Universidad suprimió el Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales y creó la Unidad Académica de Estudios Jurídicos. A partir de 1 de junio de 1998, sin pedir el consentimiento expreso del actor, la Universidad dejó de pagarle su salario como habitualmente lo venía percibiendo, para reducirlo a la asignación mensual como profesor auxiliar
conforme a su puntaje, esto es, $1.177.770, luego de percibir mensualmente $4.756.000. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 25, 29, 53, 74, 83, 85, 90, 125 y 209 de la Constitución Política; 36 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 2 y 5 del Acuerdo 6 de 8 de noviembre de 1995 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, cuyo concepto de violación desarrolló así: Los actos acusados violaron los preceptos citados, por cuanto la Universidad rebajó el salario del actor, sin ninguna justificación. Pese a ser docente de carrera, éste se desempeñó en el Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales, con la asignación correspondiente a esa dependencia. Para ello citó las sentencias de 11 de diciembre de 1980, exp. 6199 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-102 de 13 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Propuso la excepción de carencia del derecho sustancial invocado. Para el efecto, precisó que al actor se le remuneró conforme al cargo de docente de la Universidad, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1444 de 1992, sin que tuviera derecho a la asignación de Subdirector del Instituto de Altos Estudios, porque éste fue suprimido. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda por los
motivos que se resumen así: La Universidad suprimió de su estructura el Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales, lo cual ocasionó la reubicación de los empleados que trabajaban en el Instituto, por lo que procedió dentro de la Ley a ubicar en el cargo de docente al actor, con una asignación mensual prevista en el artículo 1 del Decreto 1444 de 1992. La entidad demandada no disminuyó el salario del actor, simplemente le reconoció la asignación acorde con las nuevas funciones que iba a ejercer, facultad consagrada en las Leyes 4 y 30, ambas de 1992. Con fundamento en la sentencia C-053 de 1998 de la Corte Constitucional, recordó que en materia salarial y prestacional, las universidades deben ceñirse a los límites fijados por el Gobierno Nacional, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de fijar el salario del actor. Por lo demás, concluyó que no existen pruebas suficientes que demuestren la desviación de poder y la falsa motivación, por cuanto los actos acusados se ajustaron a derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con base en los motivos que se resumen de la siguiente manera: El Rector de la Universidad no podía desmejorarle el salario al actor, porque el articulo 94 de Estatuto Profesoral de la entidad, vigente a la fecha de los hechos, le prohibía al Centro Educativo desmejorar la posición en el escalafón o el salario del profesor Además, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prohíbe a la
Administración revocar actos de carácter particular sin el consentimiento del administrado, por eso, cuando la Universidad disminuyó el salario del actor sin su aprobación vulneró la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los planteamientos del recurso de apelación, en el sentido de que la Universidad no estaba facultada para desmejorar su salario, en virtud del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio Público y la entidad demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad del Valle negó la actor una diferencia salarial desde el 1 de marzo de 1999. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, la cual permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Acorde con el precepto citado, la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades las características de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y , además, la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les correspondan. En cuanto al régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, el artículo 77 de la 30 de 1992 previó que se regirá por la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios y demás que la adicionan y complementan. En virtud de dicha disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
1444 de 1992, por medio del cual se dictan normas en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. En el artículo 1 del Decreto 1444, el Ejecutivo estableció la forma de remuneración mensual de los empleados universitarios, a través de un sistema de puntos en el que la asignación depende de cuánto puntaje obtenga el docente, multiplicado por cierto valor de cada punto. Para efectos de lo anterior, se fijaron como factores de puntaje: los títulos correspondientes a títulos universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada; la productividad académica y las actividades de dirección académico-administrativa. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente los siguientes hechos: Mediante Resolución 598 de 2 de mayo de 1994, el actor fue nombrado como Director de Inversiones de la Universidad del Valle; no obstante, con la asignación mensual de profesor auxiliar, cargo de carrera del actor en el ente universitario (folio 15 c.2). Por Resolución 1883 de 24 de septiembre de 1996, fue trasladado de la Dirección de Inversiones al Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales, con la misma remuneración. Además, le asignó funciones de medio tiempo en la docencia de investigación en el Instituto y el otro medio en la Dirección de Inversiones (folio 84 c. ppal.). A partir de 1 de febrero de 1997, el Rector de la Universidad asignó al actor las funciones de Coordinación del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones
Internacionales, de tiempo completo, mediante la Resolución 125 de 27 de enero de 1997 (folio 83 c. ppal.) A través de la Resolución 1174 de 3 de junio de 1997, la Rectoría previó que desde el 1 de junio del mismo año el actor se desempeñaría como profesor auxiliar y Subdirector del Instituto. Asimismo, asignó al cargo de Subdirector gastos de representación en un 30% (folio 79 c. ppal.). En Resolución 2003 de 19 de septiembre de 1997, se estableció para el cargo de Subdirector del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales una remuneración mensual de $4.100.000, y aclaró que dicha remuneración sólo se aplicaría al funcionario que a 1 de octubre de 1997 desempeñara dicho cargo (folio 78 c. ppal.). Por medio del Acuerdo 3 de 4 de agosto de 1998, el Consejo Superior de la Universidad suprimió el Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales y creó la Unidad Académica de Estudios Jurídicos. En el mismo acto, el Consejo facultó al Rector para reubicar a los servidores públicos docentes y no docentes que estaban adscritos al Instituto en otras unidades académicas y administrativas del ente universitario (folio 26 c.2) Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el actor es profesor auxiliar de carrera de la Universidad y, como tal, fue designado para desempeñar las funciones de Subdirector Académico del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales, para lo cual se le asignó la remuneración de dicho cargo. De manera que mientras el actor estuviera ocupando el empleo de
Subdirector del Instituto, éste devengaría la remuneración mensual correspondiente. Así pues, cuando el cargo de Subdirector Académico del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales desapareció por la supresión del Instituto, el actor debía volver a su cargo de carrera de profesor auxiliar y, por ende, a su respectiva remuneración mensual. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante en cuanto pretende que la Universidad le siga pagando sus servicios con un salario de un cargo que ya no ocupa, por inexistencia mismo, pues lo lógico es que el empleado reciba la asignación que corresponda al cargo que ocupa, en aras de no contrariar el principio constitucional que señala que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. La Sala observa que en el sub júdice ocurrió una redefinición de asignación mensual, que si bien representó una desmejora salarial, ésta no fue ilegal, como lo pretende hacer notar la demanda. La actuación de la Universidad se limitó a determinar la remuneración mensual del actor a través de la fórmula contenida en el artículo 1 del Decreto 1444 de 1992, fórmula que por demás no fue discutida por el actor en el proceso. En consecuencia, los actos acusados se ajustan a derecho, por lo que es imperioso concluir que debe confirmarse la sentencia del Tribunal. Finalmente, respecto del argumento del actor, según el cual, conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo la Universidad debió pedirle su consentimiento expreso para disminuir su salario, la Sala precisa que dicho precepto
se refiere a la facultad de la Administración para modificar situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, que se han considerado como aquéllas que atañen a la protección de los derechos adquirios, alcance que no tiene la acreencia salarial reclamada, por cuanto ésta únicamente ingresó al patrimonio del actor mientras éste ocupó el cargo de Subdirector del Instituto, el cual, como ya se dijo, fue suprimido. Por tanto, deviene improcedente este cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 14 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Luis Carlos Ospina Beltrán. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.