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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02244-01(1510-03)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-02244-01(1510-03)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSTITUCION PENSION - Normatividad aplicable / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios. Requisitos / PRUEBA TESTIMONIALFactores de valoración: Tiempo, modo y lugar / SUSTITUCION DE LA PENSION - Requisitos para su reconocimiento / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No reconocimiento a la compañera permanente porque los documentos allegados al proceso no constituyen plena prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a la compañera permanente Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión la demandante, razón por la cual procede la Sala a dilucidar el asunto dentro del marco de la apelación, es decir, a determinar si las pruebas allegadas por ella, demuestran su calidad de compañera permanente. Se observa que el señor Rojas falleció el 25 de mayo de 1997, razón por la cual las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en la ley 100 de 1993 y en el decreto reglamentario 1889 de 1994. De acuerdo con el artículo 11 del decreto 1889 de 1994, se presumirá la calidad de compañero o compañera respecto de quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. El literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. Esa misma disposición agrega los requisitos de dichas personas deben reunir para recibir ese beneficio en los siguientes términos: (…) La norma establece que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda tener

acceso a la pensión de sobreviviente, es necesario 1.- Que conviva con el pensionado al momento de su muerte. 2.- Que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión. 3.- Que haya convivido al menos dos años continuos. Este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado (C-38996). Los requisitos exigidos por la norma a juicio de esta Sala no se encuentran plenamente acreditados dentro del plenario, pues la prueba que se aporta para tal efecto, resulta insuficiente para que se consideren cumplidos a cabalidad los requisitos de ley. Las reglas de la razón y la crítica aconsejan que en casos de declaraciones de testigos respecto de quienes se prediquen especiales circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, se les deba apreciar con mayor severidad, ya que por sí solos no pueden producir certeza. Los testigos no pueden –como acontece en el caso concretolimitarse a hacer afirmaciones, pues deben explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y la forma como llegó a su conocimiento. La exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución de la pensión. Debe entonces demostrarse fehacientemente la convivencia, la vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con esa persona, circunstancia que no acontece en el presente caso en cuanto que las declaraciones que se allegan no

son concretas, ni suficientes, y dejan vacíos a la Sala. Las declaraciones rendidas ante Notario en el presente caso, para la Sala, no son espontáneas, ni explican las razones de sus dichos, por lo que no ofrecen convicción, y por tanto, no se le puede otorgar plena validez probatoria. Así las cosas, comparte la Sala la apreciación del a quo en cuanto que las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el presente caso, al ser valoradas en conjunto, resultan insuficientes para arrojar plena certeza sobre el hecho de que la actora conviviera con el causante haciendo vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, y hasta el momento de su muerte, formando así un núcleo familiar en el que se predicara ayuda y apoyo afectivo e integral que caracteriza una relación de pareja. Es necesario que quien reclama el derecho en condición de compañero permanente respecto de quien ha fallecido, para acceder al disfrute de la pensión, demuestre fehacientemente no solamente que en efecto convivían en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, sino que su relación se constituyó en apoyo mutuo y solidario. En estas condiciones, como la actora concurre al proceso en condición de compañera del causante, le asistía la carga probatoria de acreditar plenamente los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y demostrar que la relación se constituyó en apoyo mutuo, solidario y definitivo hasta el momento de la muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02244-01(1510-03)

Actor: ROCIO SOTO DE FORONDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora ROCIO SOTO DE FORONDA solicita al Tribunal la nulidad de la resolución 002079 de 30 de abril de 1999 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se revocan las resoluciones 015421 de 3 de septiembre de 1997 y 023998 de 9 de septiembre de 1998 proferidas por la Subdirección de la misma entidad, y se modifica parcialmente la resolución 006422 de 2 de abril de 1998 en el sentido de dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes a ella reconocida para que la justicia ordinaria dirima la controversia. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que: “2)... el señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social está obligado a reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LAURENTINO ROJAS, en su calidad de compañera permanente durante los últimos 20 años, a la señora ROCIO SOTO DE FORONDA.

3)Igualmente... está obligada a cancelar... las prestaciones que le fueron suspendidas desde el día en que se le dejó de cancelar la pensión hasta el día en que se le comience nuevamente a cancelar con sus debidos reajustes e indexación e intereses moratorios. 4) De igual manera está obligada... a pagar... el valor correspondiente a todos los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos etc, en que haya incurrido durante el tiempo que estuvo suspendida la pensión...” (folio 45). HECHOS Narra el apoderado de la actora que el señor LAURENTINO ROJAS devengó una pensión de jubilación reconocida mediante resolución 9177 del 28 de agosto de 1984 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 25 de mayo de 1997. Que la señora ROCÍO SOTO DE FORONDA acreditó ante la Caja Nacional de Previsión Social los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Rojas. Expresa que mediante resolución 015421 de 3 de septiembre de 1997, la entidad demandada ordenó el traspaso y el pago inmediato provisional, de la citada pensión a favor de la señora SOTO DE FORONDA, a partir del 26 de mayo de 1997. Posteriormente, señala, mediante resolución 006422 de 2 de abril de 1998 CAJANAL reconoce a la actora la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en su calidad de compañera permanente en cuantía del 100% del valor que venía devengando el difunto. Reconocimiento que precisa, se ordenó teniendo en cuenta que su poderdante

cumplía con los requisitos señalados en la ley 44 de 1980, ley 100 de 1993 y decreto 1889 de 1994 como son: - El señor Rojas mediante memorial dirigido al Subdirector de la entidad demandada designó a la señora Soto de Foronda como sustituta de su pensión una vez falleciera. - La actora convivió con Laurentino Rojas durante 20 años hasta su fallecimiento. - El difunto había estado casado con la señora Enriqueta García. Vínculo que fue disuelto mediante sentencia de 023 de 25 de enero de 1995 que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Que, contra la resolución de reconocimiento, la señora Enriqueta García de Rojas en su calidad de ex esposa del difunto, interpuso los recursos de reposición y de apelación con el fin de que fuera revocada, argumentando la convivencia con el señor Rojas al momento de su muerte, afirmación que asegura, es falsa. La entidad revocó la resolución impugnada dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que el hecho de que el señor Rojas, se hubiera comprometido en la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, a aportarle a su ex esposa el 30% de la pensión, demuestra que éste sucedió por culpa del primero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal considera que ni la actora -quien actúa en su supuesta calidad de compañera permanente-, ni la ex esposa del causante, tienen derecho al reconocimiento de la prestación. Con respecto a la señora ROCÍO SOTO DE FORONDA, afirma que los elementos

probatorios aportados al proceso no constituyen “plena prueba” de la cohabitación permanente con el difunto. En cuanto a la señora ENRIQUETA GARCÍA, ex esposa del causante, expresa que la legislación siempre ha considerado como beneficiario de la pensión de sobreviviente, en primer término, al esposo o esposa sobreviviente y sólo en el caso de que éste (a) lo pierda por las causales que la ley determina, el compañero (a) permanente tendrá derecho a ella. Precisa que en este caso debe aplicarse lo previsto en los artículos 6° del decreto 1160 de 1989 y 7° del decreto 1889 de 1994, normas según las cuales la señora ENRIQUETA GARCÍA perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por efectos de la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. LA APELACION Manifiesta la apoderada de la señora ROCÍO SOTO DE FORONDA que el artículo 13 del decreto 1160 de 1989, prescribe que la calidad de compañera permanente se acredita con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar. Señala que según lo dispuesto en la ley 100 de 1993, para que la compañera permanente pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario que ésta haya convivido con el causante por lo menos durante dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Advierte que su poderdante cumple con los anteriores requisitos y solicita que se

acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social solicita que se confirme la sentencia proferida por el a quo. Expresa que en efecto, la actora no cumple con los requisitos señalados en la ley 100 de 1993 para tener derecho a la sustitución pensional. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en su intervención considera que la sentencia del Tribunal debe revocarse por las siguientes razones: En su concepto, el problema jurídico se contrae a establecer si las pruebas aportadas al proceso por la señora ROCÍO SOTO DE FORONDA para demostrar su calidad de compañera permanente del señor ROJAS, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, fueron suficientes a la luz de lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. Precisa que en el expediente se encuentra la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social, en la cual designa a la actora como sustituta de su pensión de jubilación. Que obran dos declaraciones rendidas ante notario, por el señor Juan Carlos Foronda y Trinidad Cabrera Ochoa que dan cuenta de la convivencia que durante varios años tuvieron el causante y la demandante. Con respecto al argumento del a quo, según el cual la designación hecha por el señor ROJAS a la demandante no es válida en cuanto a su juicio sólo procede con respecto de la cónyuge, manifiesta que se desconoció la extensión que hizo el artículo 3° de la ley 71 de 1988 en el sentido de ampliar las previsiones sobre

sustitución pensional de la ley 33 de 1973, ley 12 de 1975, ley 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero permanente, e igualmente el artículo 13 del decreto reglamentario 1160 de 1989 reconoció que dicha inscripción se constituía en la prueba de la calidad de la compañera permanente para efectos de sustitución pensional. Finalmente, hace énfasis en la buena fe que debe presumir el juez. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES En el presente caso la señora ROCIO SOTO demanda la nulidad de la resolución 002079 de 30 de abril de 1999, mediante la cual se resolvió lo siguiente: - Revocar las resoluciones 015421 de 3 de septiembre de 1997 y 023998 de 9 de septiembre de 1998, expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago provisional de la pensión devengada por el señor LAURENTINO ROJAS a favor de la señora ROCIO SOTO DE FORONDA. - Modificar parcialmente la resolución 006422 de 2 de abril de 1998 en el sentido de dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes para que la justicia ordinaria dirima la controversia. Al proceso fue debidamente vinculada la señora ENRIQUETA GARCIA DE ROJAS, en su calidad de ex cónyuge del causante. El Tribunal Administrativo, en la sentencia de primera instancia consideró que no le asiste el derecho a la sustitución pensional ni a la señora ENRIQUETA GARCIA

DE ROJAS, ex esposa del difunto, ni a la señora ROCIO SOTO quien invoca su calidad de compañera permanente. En cuanto a la primera de ellas, dijo que existe sentencia ejecutoriada y anterior a la fecha de fallecimiento del señor ROJAS, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existió entre los dos. Nótese que con respecto a ésta decisión, la señora ENRIQUETA GARCIA DE ROJAS no manifestó inconformidad alguna pues no interpuso recurso de apelación. En relación con la segunda, señaló que la documental y testimonial allegadas al proceso no constituyen plena prueba para demostrar la calidad de compañera permanente. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión la demandante, ROCIO SOTO, razón por la cual procede la Sala a dilucidar el asunto dentro del marco de la apelación, es decir, a determinar si las pruebas allegadas por ella, demuestran su calidad de compañera permanente. Se observa que el señor LAURENTINO ROJAS falleció el 25 de mayo de 1997 (folio 27), razón por la cual las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en la ley 100 de 1993 y en el decreto reglamentario 1889 de 1994. Prescribe el artículo 47 de la ley 100 de 1993, por el cual se crea el sistema de seguridad social integral, lo siguiente: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por

muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (resalta la Sala). Insiste la Sala que en este caso la controversia no se centra entre los derechos de la cónyuge y la compañera permanente.1 De acuerdo con el artículo 11 del decreto 1889 de 1994, se presumirá la calidad de compañero o compañera respecto de quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Se allegaron al proceso las siguientes pruebas:

1. Copia de la resolución mediante la cual se reconoció una pensión mensual

de jubilación al señor LAURENTINO ROJAS (09177 de 28 de agosto de 1984). (folio 81 cno. 2). 1 Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 1995 por el Juzgado Quinto de Familia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 31 de julio de 1955 por el señor LAURENTINO ROJAS y la señora ENRIQUETA GARCIA como consecuencia de la solicitud de divorcio de común acuerdo presentada por ellos. Se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo celebrado.

2. Copia del Registro de Defunción del señor LAURENTINO ROJAS, en el cual consta que falleció en la ciudad de Cali el 25 de mayo de 1997 (folio 26 cdno. 2).

3. Declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento ante la Notaría 9ª del Círculo de Cali las cuales se trascriben a continuación y que fueron allegadas a CAJANAL durante el trámite de la vía gubernativa. - Declaración presentada el 24 de septiembre de 1997 por el señor JUAN

CARLOS SOTO FORONDA, quien señala:

“ ...QUE ES CIERTO Y ME CONSTA DIRECTAMENTE ES CIERTO

(SIC) QUE MI MADRE ROCÍO SOTO ES VIUDA DESDE EL AÑO

DE 1986 Y SEPARADA DE SU ESPOSO DESDE HACE VEINTE

AÑOS, QUIEN FUE MI PADRE SR. FABIO HERNÁN FORONDA

GOMEZ, Y ES CIERTO QUE MUCHO ANTES DEL

FALLECIMIENTO DE MI PADRE Y ESTANDO SEPARADA DE MI

PADRE, MI MADRE ROCIÓ SOTO, YA CONVIVÍA CON MI

PADRASTRO SR. LAURENTINO ROJAS, QUIEN EN VIDA SE

IDENTIFICABA CON LA C.C. NO. 4.607.376 DE POPAYÁN,

VIVÍAMOS BAJO EL MISMO TECHO, ERAMOS CINCO

HERMANOS, TODOS VIVÍAMOS EN LA MISMA CASA CON

LAURENTINO ROJAS, QUE FUE NUESTRO PADRASTRO QUIEN

NOS AYUDO ECONÓMICAMENTE HASTA QUE NOS FUIMOS

CASANDO, ES CIERTO Y ASÍ LO DECLARO QUE MI PADRASTRO

SR. LAURENTINO ROJAS TRABAJABA EN UN ALMACÉN DE

MERCANCÍA DE MEDELLÍN Y LUEGO AQUÍ EN CALI, TODOS

NOS TRASLADAMOS A CALI, PUES DEPENDÍAMOS DE ELLOS DOS, EL ALMACÉN DE MI MADRE ESTA UBICADO EN LA CARERA 5ª # 15-70 LOCAL 54, “CENTRO COMERCIAL EL

DIAMANTE” YO TAMBIÉN TRABAJE CON ELLOS DESDE LOS 17

AÑOS HASTA AHORA QUE ME INDEPENDICE. DURANTE EL

TIEMPO QUE MI MADRE CONVIVIÓ CON LAURENTINO ROJAS

QUE FUERON MAS DE VEINTE AÑOS, NUNCA TUVE

CONOCIMIENTO DE QUE EXISTIERA OTRA SEÑORA QUE

DEPENDIERA ECONÓMICAMENTE DE EL, YO SE Y ME CONSTA

QUE MI MADRE TIENE EN SU PODER COPIAS AUTENTICAS DE

LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE BIENES Y DIVORCIO DE LA

PERSONA CON QUIEN MI PADRASTRO FUE CASADO. ES LA

VERDAD. DECLARO QUE ESTOY DISPUESTO A RENDIR

DECLARACIÓN ANTE EL JUZGADO CUANDO ME LLAMEN. ...

AGREGO QUE MI PADRASTRO LAURENTINO ROJAS CONVIVIÓ CON MI MADRE EN FORMA CONTINUA, HASTA EL DiA DE SU FALLECIMIENTO.” (folio 24 y 24 vto.) - Declaración rendida el 27 de septiembre de 1999 por TRINIDAD CABRERA OCHOA, comerciante, quien expresa: “CONOCI PERSONALMENTE AL SR. LAURENTINO ROJAS DURANTE VEINTE AÑOS. OCHO DE LOS CUALES FUE EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN Y DOCE AÑOS EN LA CIUDAD DE CALI, AL IGUAL QUE SU COMPAÑERA ROCIO SOTO. ME CONSTA QUE CONVIVIAN BAJO EL MISMO TECHO. ELLOS DOS Y LOS HIJOS DE ELLA DURANTE TODO ESE TIEMPO Y LOS HIJOS SE

FUERON CASANDO Y QUEDO LA PAREJA SOLA CONVIVIENDO.

SE QUE EL SR. LAURENTINO ERA JUBILADO DE CAJANAL Y

CON EL DINERO DE LA PENSION SOSTENIA SU COMPAÑERA

ROCIO SOTO Y ASUMIA LAS RESPONSABILIDADES DE ESE

HOGAR. ME CONSTA QUE EL SEÑOR LAURENTINO SE ENFERMO DURANTE LOS TRES ULTIMOS AÑOS DE SU VIDA Y POR ESTA RAZON POCO LE AYUDABA A DOÑA ROCIO EN EL

ALMACEN QUE ELLA MANEJABA EN EL CENTRO COMERCIAL

EL DIAMANTE DE PROPIEDAD DE ESTA SEÑORA. ME CONSTA

QUE EL SEÑOR LAURENTINO SE MANTENIA

PERMANENTEMENTE EN EL APARTAMENTO UBICADO EN CALI

EN LA CALLE 9ª No. 42013 apto. 203 EDIFICIO ERIKAME

CONSTA QUE LA SEÑORA ROCIO SOTO LO LLEVABA AL

MEDICO. A LA CLINICA DE CAJANAL Y LUEGO AL HOSPITAL

DEPARTAMENTAL. TODAS LAS DILIGENCIAS RELACIONADAS

CON LA ATENCIÓN DE LA ENFERMEDAD DEL SR. LAURENTINO

TALES COMO RECLAMAR DROGAS, TRASLADO A LA CLINICA, A

URGENCIAS A PONERLE OXIGENO, SIEMPRE LAS REALIZABA

LA SRA. ROCIO SOTO SU COMPAÑERA. Y CUANDO EL

FALLECIO LA SEÑORA ...SOTO SE ENCARGO DEL ENTIERRO Y

TODOS LOS GASTOS. DECLARO QUE NUNCA LE CONOCI

DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE AÑOS A NINGUNO DE LOS DOS CON UNA PAREJA DIFERENTE. (folio 25). - Declaración rendida por el señor LAURENTINO ROJAS el 17 de noviembre de 1995, en la cual manifestó que desde el 4 de agosto de 1976 hacía vida marital con la señora ROCIO SOTO, que era pensionado de la Aduana Nacional y que al momento del reconocimiento de dicha prestación trabaja con su compañera permanente como comerciante, que ella era viuda desde hacía varios años, que no tenía hijos y que la señora SOTO siempre había dependido de él económicamente. (folio 96 cdno. 2)

4. Documento presentado el 12 de enero de 1996, mediante el cual solicita el

causante a CAJANAL se tenga como sustituta de la pensión de jubilación que devenga, a la señora ROCIO SOTO DE FORONDA, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 44 de 1980. (folio 20).

5. Resolución mediante la cual se reconoce un auxilio funerario (070 de 28 de noviembre de 1997), expedida por el Director de la Seccional del Valle del CAJANAL, a favor de la señora ROCIO SOTO quien presentó recibo de pago de los gastos de sepelio con ocasión de la muerte del señor ROJAS. (folio 22).

6. Certificación expedida por el doctor Guillermo Ocampo y el Director Médico de la IPS Plan Salud, el 16 de junio de 1999, en la cual consta que la señora ROCIO SOTO acompañó al señor ROJAS a todas sus consultas hasta el día de su muerte. (folio 36).

7. Constancia de recibo de las cenizas del señor ROJAS por parte de la señora SOTO (folio 39) y de pago de servicios de exequias (folios 40 a 43).

El literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. Esa misma disposición agrega los requisitos de dichas personas deben reunir para recibir ese beneficio en los siguientes términos: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con

los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte…”. La norma establece que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda tener acceso a la pensión de sobreviviente, es necesario: 1.- Que conviva con el pensionado al momento de su muerte. 2.- Que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión. 3.- Que haya convivido al menos dos años continuos. Este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado (C-389-96). Los requisitos exigidos por la norma a juicio de esta Sala no se encuentran plenamente acreditados dentro del plenario, pues la prueba que se aporta para tal efecto, resulta insuficiente para que se consideren cumplidos a cabalidad los requisitos de ley. La prueba testimonial allegada en sede administrativa, en primer lugar, no es contundente, y en segundo lugar, debe decir la Sala que las declaraciones, exceptuándose la de la señora Trinidad Cabrera Ochoa, no pueden ser apreciadas de manera aislada sin tener en cuenta que existen circunstancias que las afectan de parcialidad en cuanto que devienen de personas que por los vínculos con la demandante muestran un interés en la eficacia de su testimonio para acreditar el derecho a favor de la demandante. Una es la declaración del propio hijo de la actora –Juan Carlos Soto Foronda-, y otra la declaración del mismo causante. En la actuación administrativa la señora Rocío Soto de Foronda allegó las declaraciones de terceros rendidas ante Notario por los señores Juan Carlos

Foronda Soto, su hijo, y Trinidad Cabrera Ochoa. Sobre la declaración de Juan Carlos Foronda Soto, insiste la Sala, en que atendido el vínculo de consanguinidad del testigo con la parte interesada en el reconocimiento pensional, esta circunstancia afecta de parcialidad el testimonio e imposibilita un análisis desprevenido del mismo, pues sin duda el testigo no podía despojarse de su condición de hijo para expresar hechos respecto de los cuales le asistía un interés. No quiere decir con ello la Sala que se esté desechando de plano la prueba testimonial. La especial circunstancia del interés que le asiste al deponente en las resultas de la actuación administrativa, movido por los sentimientos que le unen a su señora madre, quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, obliga a la Sala apreciar con mayor severidad la eficacia del testimonio. Las reglas de la razón y la crítica aconsejan que en casos de declaraciones de testigos respecto de quienes se prediquen especiales circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, se les deba apreciar con mayor severidad, ya que por sí solos no pueden producir certeza. Los testigos no pueden –como acontece en el caso concretolimitarse a hacer afirmaciones, pues deben explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y la forma como llegó a su conocimiento. La exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución de la pensión. Debe entonces demostrarse fehacientemente la convivencia, la vida

de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con esa persona, circunstancia que no acontece en el presente caso en cuanto que las declaraciones que se allegan no son concretas, ni suficientes, y dejan vacíos a la Sala. Las declaraciones rendidas ante Notario en el presente caso, para la Sala, no son espontáneas, ni explican las razones de sus dichos, por lo que no ofrecen convicción, y por tanto, no se le puede otorgar plena validez probatoria. Así las cosas, comparte la Sala la apreciación del a quo en cuanto que las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el presente caso, al ser valoradas en conjunto, resultan insuficientes para arrojar plena certeza sobre el hecho de que la señora ROCIO SOTO conviviera con el causante haciendo vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, y hasta el momento de su muerte, formando así un núcleo familiar en el que se predicara ayuda y apoyo afectivo e integral que caracteriza una relación de pareja. Es necesario que quien reclama el derecho en condición de compañero permanente respecto de quien ha fallecido, para acceder al disfrute de la pensión, demuestre fehacientemente no solamente que en efecto convivían en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, sino que su relación se constituyó en apoyo mutuo y solidario. En estas condiciones, como la señora ROCIO SOTO concurre al proceso en condición de compañera del causante LAURENTINO ROJAS, le asistía la carga probatoria de acreditar plenamente los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y demostrar que la relación se constituyó en apoyo mutuo,

solidario y definitivo hasta el momento de la muerte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora ROCIO SOTO DE FORONDA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y publíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

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