CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-07514-01(7514-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-1999-07514-01(7514-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COORDINADOR DE JUECES REGIONALES – Cargo de libre nombramiento y remoción. Cargo de confianza Observa la Sala que el demandante no probó que estuviese amparado por fuero alguno de carrera administrativa que le significara una estabilidad o garantía de inamovilidad, por lo que ha de entenderse que su vinculación era de libre nombramiento y remoción como lo indica el Acuerdo No. 25 de 1992 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.En esas condiciones desempeñaba un cargo de confianza y manejo (Coordinador de Jueces Regionales de Cali), y su vinculación se realizó bajo la modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, es decir que podía se retirado del servicio sin motivar el acto de desvinculación. Siendo el cargo que ocupaba el demandante de aquellos de confianza, dirección y manejo, la ley les ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar, en consecuencia, resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 25 DE 1992 – ARTICULO 2
FACULTAD DISCIPLINARIA – No enerva la facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL – Es diferente a la sanción disciplinaria Si para ejercer la potestad discrecional de remoción no se requiere adelantar
ningún procedimiento ni trámite previo, mal puede afirmarse violación del debido proceso y derecho de defensa porque la administración no culminó el proceso disciplinario; de otra parte, las sanciones disciplinarias en nuestro Estado Social de Derecho son expresas y taxativas sin que aparezca la insubsistencia relacionada como tal en los estatutos reguladores de la materia. La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y sancionatoria son diferentes, independientes y autónomas, pudiéndose ejercer esta última aún estando la persona implicada por fuera del servicio. En esas condiciones la facultad de control disciplinario que la Constitución Política le atribuye a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a la Procuraduría General de la Nación, sobre los funcionarios y empleados públicos, no enerva de ninguna manera, la facultad legal que tiene el nominador para remover libremente a un subalterno, así como tampoco tal facultad tiene la virtud de paralizar las atribuciones disciplinarias, ya que la desvinculación es posible durante ó antes del proceso disciplinario, pues la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, no se contraponen entre sí y por ello no se quebranta el debido proceso alegado por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-07514-01(7514-05)
Actor: JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Juan
Guillermo Hoyos Villa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 051 de 20 de mayo y del Acta No. 24, de 20 de mayo de 1999, suscritas por el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá D.C., que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Coordinador de los Juzgados Regionales de Cali. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; las sumas que demuestre haber cancelado por concepto de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, de laboratorio clínico, especialistas, asistencia jurídica, etc. y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Fue nombrado por la Sala Plena del Tribunal Nacional en encargo como Coordinador de los Juzgados Regionales de Cali-Valle, mediante Acuerdo No. 027 de 3 de julio de de 1997. Mediante Acuerdo No. 047 de 14 de agosto de 1997, suscrito por la Sala Plena del Tribunal Nacional, fue confirmado en el cargo en propiedad, destacándose su desempeño con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de servidor publico, hasta el 20 de mayo de 1999, fecha en la que se declaró insubsistente según Acuerdo No. 051. La declaratoria de insubsistencia del actor se dio por el extravío en la Secretaria de los Juzgados Regionales de Cali, del expediente No. 99-817, adelantado contra Phanor Arizabaleta Arzayus, por el delito descrito en la Ley 30 de 1986. y que consta de 8 cuadernos y 8 copias, tal como lo indica el Acta No. 24 de 20 de mayo de 1999. Indica que junto con otros funcionarios firmó el acta de recibo del expediente, pero no pudo estar presente en el conteo y verificación de dicho proceso, porque se hallaba recibiendo expedientes inventariados y elementos de cinco (5) Despachos que fueron transformados y para lo cual había un plazo perentorio que vencía el 7 de mayo de 1999. La Auxiliar de Coordinación, refiere que después de realizado el procedimiento de arreglo del expediente, este no fue guardado en la oficina dispuesta por la Coordinación para custodiar esa clase de procesos.
Ante el conocimiento del extravío del expediente el 12 de agosto de 1999 se inició una exhaustiva búsqueda del proceso, dado que se estaba entregando y recibiendo de cinco (5) Despachos Judiciales, lo que podía dar lugar a confusión. Afirma que presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación Seccional Cali; solicitó a la Coordinadora de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá copias de la actuación adelantada por un Juzgado Regional en el proceso extraviado con el fin de reconstruirlo; y ofició al Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá comunicando la pérdida del expediente. Mediante Acta No. 24 de 20 de mayo de 1999, la Sala Plena del Tribunal Nacional, trato el asunto de la pérdida del expediente, tomando por unanimidad la decisión de declarar insubsistente su nombramiento como Coordinador de Jueces Regionales de Cali-Valle, lo que se consolidó por medio del Acuerdo No. 051 de la misma fecha El Tribunal Nacional incurrió en desviación de sus atribuciones al declararlo insubsistente, toda vez que lo que se debió hacer en primera instancia era iniciar una investigación disciplinaria en su contra con el fin de establecer el grado de responsabilidades en la ocurrencia del hecho, y posteriormente determinar si había lugar a la declaratoria de insubsistencia o no; o en un caso mas extremo compulsar copias para iniciar un proceso penal por la supuesta comisión de un delito que generaría una medida de aseguramiento y de esta manera haber peticionado no solo su suspensión, sino su declaratoria de insubsistencia. El Tribunal Nacional desconoció lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 25 de 24 de septiembre de 1992, que reglamentó la
creación de cargos en los Juzgados Regionales, que en su artículo 7° dispuso: “Los empleados a que se refiere el presente acuerdo estarán sujetos a los mismos requisitos previstos por la Ley para sus equivalentes en la Rama Judicial, gozaran de las mismas prerrogativas y tendrán la remuneración y prestaciones que correspondan a sus análogos. Cumplirán funciones similares a las de aquellos en los despachos en que presten su servicio” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 4°, 6°, 25, 29 y 125; Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1660 de 1978; Ley 270 de 1996, artículo 115; Acuerdo No. 25 de 1992, artículo 7°, del Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 64-76 y 83-84) LA SENTENCIA La Sala de Descongestión para los Tribunales Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 174-188), con base en las siguientes consideraciones: Puntualiza que la existencia de hechos que ameriten la iniciación de una investigación disciplinaria, no confiere a los empleados que no están amparados por la carrera, fuero de estabilidad alguna, ni constituye una limitante a la facultad discrecional de que goza el nominador respecto de ellos, cuando se ejerce en aras del buen servicio. Por lo tanto no se evidencia trasgresión de los derechos en la Constitución Política, ni en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 270 de
1996, pues la declaratoria de insubsistencia es de un cargo de libre nombramiento y remoción. No es cierto que la declaratoria de insubsistencia corresponda a una sanción disciplinaria, pues una vez examinados los actos administrativos acusados, concluye que no hay prueba que así lo demuestre, de suerte que la argumentación del actor se basa en apreciaciones meramente subjetivas, carentes de sentido jurídico. En conclusión el cargo de desviación de poder que pretendió demostrar el actor con los testimonios no esta llamado a prosperar, pues ninguna de estas personas conocen el real motivo de la declaratoria de insubsistencia, lo que descarta de plano que el acto acusado obedeciera al capricho del nominador o a fines distintos al buen servicio publico. El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha dicho que el hecho de que un empleado desempeñe sus funciones en forma idónea, competente y responsable, no obliga a la Administración a mantenerlo en forma indefinida, ni tampoco se inhibe para tener la facultad de remoción, por tener un fuero de estabilidad especial, pues estas calidades solo responden a la obligación que tiene todo empleado público de cumplir con la Constitución y la Ley, por tanto la remoción de los empleados que no tienen estabilidad se presume expedida en aras del buen servicio público. EL RECURSO El actor impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre a folios 196 a 199 y solicita se acceda a las súplicas de la demanda. El A-quo se limitó a analizar los Decretos Nos. 250 de 1970 y 52 de 1987, concluyendo que no aparece prueba contundente que ratifique que la
insubsistencia del actor se declaró por la perdida del expediente. Precisa que si bien el acto administrativo dispuso la declaratoria de insubsistencia del actor, no era necesario aseverar sobre los motivos que llevaron al Tribunal Nacional a tomar tal decisión, pues ya se sabia que era por la denuncia que se hiciere de la perdida o extravío del expediente tal como lo indica en el Acta No. 24 de 20 de mayo de 1999. La consecuencia jurídica de poner en conocimiento la perdida del expediente debió ser la iniciación de una investigación disciplinaria y penal, debiendo ser vinculado en cada caso mediante diligencia de descargos (en el disciplinario), o indagatoria (en el caso del proceso penal), luego de esto sí hubiera sido procedente su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Coordinador de Juzgados Regionales de Cali. Insiste en la violación al debido proceso en las actuaciones realizadas; que vician de ilegalidad los actos administrativos porque: En el Acta No. 24 de 20 de mayo de 1999 se pone en consideración la situación administrativa del Coordinador de los Juzgados Regionales de Cali, para concluir que se estaba definiendo administrativamente respecto de la denuncia y el informe rendido por el actor dando a conocer el extravío del expediente, para posteriormente decidir por unanimidad la insubsistencia. La Entidad demandada desconoció el principio de juridicidad en el que las actuaciones de los órganos del Estado deben cumplir en todos los casos y sin excepción alguna, bajo el ordenamiento jurídico contenido en la Constitución, las Leyes, los Decretos; excluyéndose así todo ejercicio arbitrario de poder. Precisa que debió aplicarse el principio iura novit curia, es decir, que frente a los
hechos alegados y probados por las partes corresponde al Juez seleccionar la norma aplicable, según criterio aceptado por el Consejo de Estado1 con la previsión de que se deben tener en cuenta los hechos en que se fundamenta la pretensión. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 13 de abril de 2000, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. EL PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si el actor, por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente fue producto de una desviación de poder. ACTOS ACUSADOS Acta No. 24 de 20 de mayo de 1999, suscrita por el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Nacional, en cuanto considera la situación administrativa del actor, así: “(…) Oficio mediante el cual pone en conocimiento el presunto extravío o pérdida del proceso No. 99-127 seguido contra PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS (delito: infracción Ley 30 de 1986) motivo por el cual formuló la respectiva denuncia. Del escrito se enviará copia a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (…) Consideración de la situación administrativa del Dr. JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Coordinador de los Juzgados Regional de Cali. Sometido a votación el punto, se obtiene que la Sala decidir por unanimidad declarar insubsistente en el cargo de Coordinador de los Juzgados Regionales de
Cali al Dr. JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA a partir del a fecha. (…)” (Fls. 6-8) Acuerdo No. 051 de 20 de mayo de 1999, proferido por el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Nacional, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Coordinador de Jueces Regionales de la ciudad de Cali. (Fl. 9) HECHOS PROBADOS Conforme a la certificación suscrita por el Presidente del Tribunal Nacional, quedó acreditado que el actor prestó sus servicios a la Entidad, desde el 4 de julio de 1997 hasta el 21 de mayo de 1999, ocupando el cargo de Coordinador de Jueces Regionales de Cali. (Fl. 2) Mediante Oficio de 19 de mayo de 1999, el demandante pone en conocimiento del Presidente del Tribunal Nacional, la pérdida del expediente No. 99-817, número asignado en la Regional Cali, siendo procesado: PHANOR ARIZABALETA ARZAYUZ, por un delito clasificado en la Ley 30 de 1986. (Fls. 59-61) ANÁLISIS DE LA SALA De la Naturaleza del Cargo de Coordinador de Jueces Regionales Por Acuerdo No. 25 de 24 de septiembre de 1992, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creó y reglamentó lo relativo a la creación de cargos en los Juzgados Regionales; en su artículo 1° dispuso crear para los Juzgados Regionales de Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta y Medellín el cargo de Coordinador.
En el articulo 2° ibídem reglamentó lo relativo a la creación de cargos en los Juzgados Regionales así “Los Coordinadores serán de libre nombramiento y remoción del Tribunal Nacional, tendrán el mismo grado y remuneración de los Jueces Regionales”. Observa la Sala que el demandante no probó que estuviese amparado por fuero alguno de carrera administrativa que le significara una estabilidad o garantía de inamovilidad, por lo que ha de entenderse que su vinculación era de libre nombramiento y remoción como lo indica el Acuerdo No. 25 de 1992 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esas condiciones desempeñaba un cargo de confianza y manejo (Coordinador de Jueces Regionales de Cali), y su vinculación se realizó bajo la modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, es decir que podía se retirado del servicio sin motivar el acto de desvinculación. Siendo el cargo que ocupaba el demandante de aquellos de confianza, dirección y manejo, la ley les ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar, en consecuencia, resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. La situación laboral que regía al demandante, no le otorgaba ningún fuero de estabilidad relativa, pues esta Corporación ha sostenido reiteradamente que cuando la Administración decide declarar insubsistente a un servidor público de libre
nombramiento y remoción, se presume que se realizó en procura del buen servicio público, conforme con la facultad discrecional del nominador para disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero especial de inamovilidad. Desviación de poder y la investigación disciplinaria El actor afirma que su insubsistencia, fue con abuso y desviación de las atribuciones propias de la Autoridad de la cual proviene lesionando sus derechos, porque la decisión estuvo destinada única y exclusivamente a sancionar una presunta falta por la pérdida de un expediente, debiendo la Entidad iniciar previamente el correspondiente proceso disciplinario o penal según el caso. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que la facultad discrecional puede ser ejercida en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto, el cual goza de la presunción legal de haberse expedido en aras del buen servicio público, concepto que comprende diferentes criterios y políticas de administración pública, es decir, que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no requiere nada diferente a la consideración subjetiva del nominador sobre la existencia de alguna razón de buen servicio. Entonces, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no implica, necesariamente, reprensión con ocasión del desempeño de las funciones del empleo, ni por mala conducta, o falta disciplinaria. En consecuencia, si para ejercer la potestad discrecional de remoción no se requiere adelantar ningún procedimiento ni trámite previo, mal puede afirmarse violación del debido proceso y derecho de defensa porque la administración no culminó el proceso disciplinario; de otra parte, las sanciones disciplinarias en
nuestro Estado Social de Derecho son expresas y taxativas sin que aparezca la insubsistencia relacionada como tal en los estatutos reguladores de la materia. La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y sancionatoria son diferentes, independientes y autónomas, pudiéndose ejercer esta última aún estando la persona implicada por fuera del servicio. En esas condiciones la facultad de control disciplinario que la Constitución Política le atribuye a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a la Procuraduría General de la Nación, sobre los funcionarios y empleados públicos, no enerva de ninguna manera, la facultad legal que tiene el nominador para remover libremente a un subalterno, así como tampoco tal facultad tiene la virtud de paralizar las atribuciones disciplinarias, ya que la desvinculación es posible durante ó antes del proceso disciplinario, pues la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, no se contraponen entre sí y por ello no se quebranta el debido proceso alegado por el accionante. Al no aparecer prueba que acredite los cargos endilgados contra el acto demandado, y al no encontrarse el actor favorecido por los beneficios de la Carrera Administrativa, no es posible admitir en el sub-exámine, que los actos censurados hayan quebrantado los principios constitucionales y las normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, o que la decisión del nominador haya obedecido a un fin diferente al del buen servicio público, por lo que la determinación de la insubsistencia no conlleva desbordamiento de poder en este
caso. El demandante en procura de probar los hechos de la demanda, peticionó los testimonios de Guillermo Gonzalo de la Cruz, María Eugenia Posso Patiño, Holmer García y Jorge Luis Ossa Barrios (Fls. 112-116, 121-122 y 143), sin embargo las anteriores declaraciones no son suficientes para dar por ciertas sus afirmaciones; ya que desconocen los motivos que tuvo la Administración para declarar insubsistente el nombramiento del actor, sino que por el contrario se limitan a dar su punto de vista con relación a los hechos de la demanda y a expresar los rumores y comentarios de los que han tenido conocimiento. Con relación a las buenas calidades, preparación y experiencia del actor, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la reunión de estos aspectos son garantía de buen servicio pero no enervan el ejercicio de la potestad discrecional toda vez que diversos motivos del servicio a cargo de la entidad justifican su ejercicio, lo cual no implica descalificación del empleado. En esas condiciones el actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar los supuestos fácticos en que apoya su petitum. Pudiendo el Juez en ejercicio del principio de la ‘sana crítica’ realizar una libre apreciación de las pruebas, que le permitan impartir justicia a la luz de lo probado en el proceso.2 En resumen, las pruebas arrimadas al proceso no constituyen elemento probatorio alguno que acredite la intención del nominador en orden a proferir un acto administrativo con fines distintos al del buen servicio público, de la que se pueda colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda, que sería
el fundamento de la desviación de poder que se le endilga al acto de remoción del demandante. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 30 de diciembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Contencioso Administrativos para el Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las súplicas de la demanda incoada por Juan Guillermo Hoyos Villa, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 2 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de mayo de 2000, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.