CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-00170-01(4364-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-00170-01(4364-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONVENCION COLECTIVA – Concepto / CONVENCION COLECTIVA – Vulneración por negación de permiso sindical. Sanción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / PERMISO SINDICAL – Sanción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por vulneración de convención colectiva La única razón de negación del permiso fue la necesidad de producción, que según el artículo 19 no se encontraba señalada para negar permisos sindicales, por lo que, la empresa CENTELSA, al negar el permiso solicitado, vulneró la convención colectiva, que no sobra decir que es un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, por medio de la cual se estipulan condiciones laborales de parte y parte, que deben ser cumplidas siempre y cuando no vayan en contra de la constitución y la Ley. Es por esto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, mediante los actos demandados, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 38 de Decreto 1741 de 1993, en aras de proteger los artículos 485 y 486 del C.S.T., sancionó a la empresa demandante, por haber violado el artículo 19 de la convención colectiva, norma que señalaba y regulaba lo referente a los permisos sindicales, y no estipulaba como causa de negación, la necesidad de producción, simplemente limitaba los permisos al número de horas a otorgar mensualmente. En conclusión, no obra dentro del plenario prueba que desvirtué la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, todo lo contrario, se tiene que dichos actos fueron proferidos en observancia del debido proceso, el cual fue
adelantado por autoridad competente, que calificó y sancionó la conducta investigada dentro de los parámetros de dosificación de la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00170-01(4364-05)
Actor: CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. CEB
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de descongestión para los Tribunales del
Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño. A N T E C E D E N T E S La Empresa “Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. CEB”, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle la nulidad de la Resolución No. 0061 DIV J del 25 de febrero de 1999, proferida por el Jefe de División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se impuso sanción de multa equivalente a $4.729.200.oo a favor del Servicio
Nacional de Aprendizaje; Resolución No. 0169 DIV J del 11 de mayo de 1999, proferida por la misma autoridad, por medio de la cual resolvió recurso de reposición ordenando no reponer la decisión anterior y Resolución No. 420 DR del 26 de julio de 1999, proferida por la Directora Regional de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual resolvió recurso de apelación ordenando confirmar la decisión anterior. Como fundamento de su petición, señala: La División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca, adelantó investigación administrativa, contra la sociedad actora, por presunta violación del literal A) y del Parágrafo 3° del Artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre permisos sindicales remunerados. Mediante las resoluciones demandadas, fue sancionada la empresa, con multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $4.729.200,oo, a favor del servicio Nacional de Aprendizaje, decisión que fue motivada con el argumento que la empresa había violado la Convención Colectiva de Trabajo, al no haber concedido el permiso sindical solicitado el 4 de mayo de 1998, para un directivo del sindicato, negación del permiso con base en razones de necesidades de producción de la empresa, justificación que no estaba contemplada en la convención. Por otra parte, la entidad sostuvo, que el contenido de la convención es claro y no da lugar a interpretación de la misma, y como quiera que la convención es ley para las partes, era deber de éstas acatarla y darle cumplimiento.
Igualmente señaló que por mandato expreso de la ley, el empleador esta en la obligación de conceder permisos a los directivos sindicales, para efectos de desarrollar las actividades propias de su función sindical y que el numero de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. L A S E N T E N C I A A P E L A D A La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el accionante no manifestó que el permiso lo negaba por no haberse solicitado bajo las condiciones y con arreglo de los requisitos exigidos para dicha solicitud, sino que el fundamento de la negación del permiso obedecía por razones de producción. En razón a lo anterior y como quiera en el artículo 19 de la Convención Colectiva, no señala como causa para no conceder permisos sindicales, las necesidades de producción, se tiene que la empresa accionante debía haber concedido el permiso, so pena de incurrir en incumplimiento de la convención, lo cual generó la sanción impuesta por la administración. En conclusión, no se observó violación de las normas trascritas por lo que los actos acusados se ajustan a derecho y a la realidad de la conducta de los directivos de la empresa frente a los directivos de el sindicato, por lo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad. F U N D A M E N T O S D E L A A P E L A C I Ó N La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior,
señalando que el Tribunal desconoció que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se excedió en el ejercicio de sus funciones atinentes al poder de policía laboral, actuando sin competencia, toda vez que resolvió una situación que es propia del Juez Laboral, por cuanto la solución de conflictos surgidos entre el empleador y los trabajadores, corresponde dirimirlos al Juez laboral y no a los funcionarios del Ministerio. En síntesis, cualquier divergencia surgida entre las partes como consecuencia de la interpretación errónea de la convención colectiva, es al juez laboral al que le corresponde dilucidarla, luego no cabe duda que el Ministerio al sancionar a la sociedad por incumplimiento de la convención, invadió la competencia del juez laboral. Por lo anterior es claro que los actos administrativos impugnados son abiertamente ilegales. Para resolver, se C O N S I D E R A La Empresa “Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. CEB”, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle la nulidad de la Resolución No. 0061 DIV J del 25 de febrero de 1999, proferida por el Jefe de División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se impuso sanción de multa equivalente a $4.729.200.oo a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje; Resolución No. 0169 DIV J del 11 de mayo de 1999,
proferida por la misma autoridad, por medio de la cual resolvió recurso de reposición ordenando no reponer la decisión anterior y Resolución No. 420 DR del 26 de julio de 1999, proferida por la Directora Regional de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual resolvió recurso de apelación ordenando confirmar la decisión anterior. Afirma el demandante, que la solicitud de permiso sindical, no se ajustó a los requisitos exigidos para que la empresa lo concediera. Respecto de la afirmación anterior, se tiene que dicho permiso fue negado con base en las necesidades de producción, en ningún momento se estipuló que la negatoria de permiso obedeciera por falta de requisitos en la solicitud, simplemente se sostuvo que no se concedía permiso sindical a Manuel Trinidad López, toda vez que la producción se había reactivado y había necesidad de darle continuidad al proceso de producción. Así las cosas, no será de recibo lo señalado por el actor, por cuanto dentro del trámite del permiso en ningún momento se señalo la carencia de requisitos en la solicitud, para ahora en instancias judiciales, crear o manifestar una nueva causal de negación. Entre otros requisitos, el actor señala que el permiso sindical, fue solamente firmado por el Secretario y Vicepresidente del Sindicato, desconociendo que dicho permiso debía ser firmado por el Presidente del Sindicato; por otra parte señaló que no se acreditó que las personas para las cuales fue solicitado el permiso pertenecían a la Junta Directiva del Sindicato ni se anexó certificación de citación a reunión de confederación o cooperativa, que comprobara que dicho permiso era para
desarrollar funciones sindicales. Los señalamientos anteriores no serán de recibo, toda vez que dichas causas de negación del permiso fueron esgrimidas hasta ahora en instancias judiciales, por cuanto la Empresa demandante al momento de dar respuesta a la solicitud del permiso, simplemente señaló que de los cuatro (4) permisos solicitados concedía tres (3), por cuanto por necesidades de producción no se podía conceder permiso a Manuel López. En conclusión, la única razón de negación del permiso fue la necesidad de producción, que según el artículo 19 no se encontraba señalada para negar permisos sindicales, por lo que, la empresa CENTELSA, al negar el permiso solicitado, vulneró la convención colectiva, que no sobra decir que es un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, por medio de la cual se estipulan condiciones laborales de parte y parte, que deben ser cumplidas siempre y cuando no vayan en contra de la constitución y la Ley. Es por esto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, mediante los actos demandados, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 38 de Decreto 1741 de 1993, en aras de proteger los artículos 485 y 486 del C.S.T., sancionó a la empresa demandante, por haber violado el artículo 19 de la convención colectiva, norma que señalaba y regulaba lo referente a los permisos sindicales, y no estipulaba como causa de negación, la necesidad de producción, simplemente limitaba los permisos al número de horas a otorgar mensualmente. En conclusión, no obra dentro del plenario prueba que desvirtué la presunción de
legalidad de los actos administrativos demandados, todo lo contrario, se tiene que dichos actos fueron proferidos en observancia del debido proceso, el cual fue adelantado por autoridad competente, que calificó y sancionó la conducta investigada dentro de los parámetros de dosificación de la sanción. En virtud de lo enunciado, se confirmará el fallo impugnado por la razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno Secretario