CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DE MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – No cumplió con la aprobación previa del Gobierno Departamental / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Expedición por funcionario incompetente / SUPRESION DE CARGOS – Competencia “Considera la Sala que este acto (Res. No. G823 /99) en cuanto a la DETERMINACIÓN DE SUPRESIÓN Y CREACIÓN EN CONCRETO DE EMPLEOS en la Entidad (que hace parte de la fijación de la PLANTA DE PERSONAL que parcialmente se había señalado en la Res. No. G-806 /99) que se hizo y uno de los cuales – suprimido - tuvo relación con la parte actora, en verdad, no podía ser expedido por la Gerente debido a que la actuación administrativa que le servía de fundamento para ello NO ESTABA COMPLETA – le faltaba la aprobación del Gobierno Departamental - Y NO PODIA PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS.” Ahora, como lo dijo el a-quo, el Acuerdo N° 10 de 1999, que delegó facultades de la Junta Directiva a la Gerente de la demandada sólo otorgó un término de tres meses para expedir la actuación autorizada y no, determinó que en ésta se diera una nueva prórroga para que se completara la actuación delegada; así, que la autoprorroga dada por la Gerente resulta contraria al ordenamiento jurídico como se ha alegado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo relacionado con la parte actora, tal como se decidirá en la parte resolutiva de la presente providencia. REINTEGRO AL CARGO – Improcedencia por cambio de naturaleza jurídica
de la entidad. Condena económica Efectivamente, la Sala observa que no puede ordenarse el reintegro porque al cambiar la naturaleza de la entidad demandada a Empresa Industrial y Comercial, mediante Ordenanza 117 del 7 de junio de 2001 sus servidores, salvo excepciones, son trabajadores oficiales, mientras que la parte actora era empleada pública, por lo que no puede ordenarse su incorporación a otro tipo de relación laboral diferente al que tenía. así, habrá de ser revocada la decisión del aquo que ordenó el reintegro al servicio, para en su lugar negarlo por esta causa. “ … En relación con el hecho sobreviviente de la transformación de la entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Sala dirá que ello no afecta la forma como se deben volver las cosas al estado anterior a la nulidad decretada. Se sabe que la nulidad de un acto administrativo que dispone el retiro del servicio de una empleado, implica la orden de reintegrarlo al servicio y pagarle todos los Salarios prestaciones y demás derechos que se hubieran causado en su favor, haciendo la ficción de que para efectos laborales no hubo solución de continuidad en la relación laboral. No obstante dicho reintegro solo puede operar hasta el momento en que físicamente sea posible asumirlo, pues puede ocurrir que la entidad se transforme, y que tal transformación haga imposible la continuidad del reintegro como ocurre en el presente asunto. En estas eventualidades, el reintegro solo podría operar hasta la fecha en que ocurra la extinción o transformación de la entidad. Respecto a las condenas económicas, al ser nulos los actos que generaron la desvinculación, pero no pudiéndose ordenar el reintegro por el
cambio de naturaleza que tuvo la demandada, la decisión judicial se concreta en una condena económica y produce efectos jurídicos desde el retiro real del servicio de la parte demandante hasta el 29 de junio de 2001, fecha cuando se hizo la publicación de la Ordenanza 117 de 7 de junio de 2001, lapso respecto del cual se pagarán los Salarios y prestaciones compatibles con el empleo que ocupó la actora. En conclusión, se confirma la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho se concreta en la condena económica indicada, previa devolución de las sumas pagadas por concepto de la indemnización por la supresión del cargo y de todo lo devengado por la actora en ejercicio de cargos públicos durante el mismo lapso de la condena, es decir del 15 de diciembre de 1999 al 29 de junio de 2001, pero el valor del descuento no podrá exceder el monto de la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03)
Actor: LUCY NARVAEZ MONTEALEGRE Demandado: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA ___________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló parcialmente las pretensiones de la demanda incoada
por LUCY NARVÁEZ MONTEALEGRE contra la BENEFICENCIA DEL VALLE
DEL CAUCA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones G-806 de 23 de noviembre de 1999, expedida por la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca, por la cual se adoptó la estructura administrativa, determinaron las funciones de sus dependencias, ajustó la planta de personal y el manual de funciones y requisitos de los cargos, y la Resolución G-823 de diciembre 3 de 1999, expedida por la misma funcionaria, por la cual se suprimieron y crearon nuevos cargos y se efectuaron incorporaciones, suprimiendo el cargo de Jefe de Sección Mercadeo Código 290 Grado 09, que ocupó. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos, primas legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones, aumentos saláriales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en el servicio; dando aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; que se condene en costas a la demandada y al pago de los perjuicios morales y que se de traslado a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía para las investigaciones pertinentes. (fls.51 a 53) Para fundamentar sus pretensiones expone los siguientes hechos (fls. 54 a 57) : La actora se vinculó a la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 1° de julio de
1977, el 21 de mayo de 1996 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, el 15 de diciembre de 1999 por supresión del cargo de Jefe de Sección Código 290 Grado 09 que ocupó, fue retirada del servicio. El Acuerdo N° 66 de 11 de diciembre de 1986 o Estatutos de la Beneficencia del Valle del Cauca, fija entre las funciones de la Junta Directiva, organizar internamente la entidad, crear sus dependencias con las funciones, fijar la planta de personal con la aprobación del Gobierno Departamental y establecer el régimen Salarial y prestacional que corresponda al personal con sujeción a las normas legales. Con el Acuerdo N° 10 de 27 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca delegó facultades protempore a la Gerente de dicha institución para que en un término de tres meses contados a partir del 27 de agosto de 1999 ejecutara una reestructuración administrativa de dicho establecimiento público del nivel Departamental, en el sentido de hacer ajustes a la Planta de Personal pudiendo suprimir, fusionar o crear dependencias, al igual que empleos y ajustar los requisitos mínimos para los cargos conforme a la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, competencia que vencía el 27 de noviembre de 1999. Mediante la Resolución G-806 de 23 de noviembre de 1999, en cumplimiento de las facultades extraordinarias, la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca, adoptó la estructura administrativa de la entidad, determinó las funciones generales de sus dependencias, ajustó la planta de personal como el manual de funciones y requisitos
mínimos de los cargos; acto que cobró vigencia el día 26 del mismo mes y año cuando se publicó en la Gaceta Departamental, es decir en la fecha en que expiraba el término en que debió culminar la reestructuración. Dicha Resolución entró en vigencia sin contar con la aprobación del Gobierno Departamental exigida tanto en el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, como en los Estatutos Internos de la Beneficencia (Acuerdo 066 de 1986), y además autoprorrogó el término de tres meses inicialmente concedido por la Junta Directiva en el Acuerdo 10 de 1999 para realizar la reestructuración, ampliándolo hasta el 15 de enero de 2000, (50 días más), arrogándose funciones de la Junta Directiva. La Gerente de la demandada con la prórroga de la competencia otorgada por ella misma, expidió la Resolución G-823 del 3 de diciembre de 1999, por la cual suprimió cargos entre ellos el desempeñado por la actora, Jefe de Sección Mercadeo Código 290 Grado 09, creó otros e incorporó unos empleados a la nueva planta de personal. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes (fls 57 a 63): - La Constitución Política artículos 1, 2 y 209; - El Acuerdos N° 066 de 1986, que adoptó los Estatutos de la Beneficencia del Valle, en su artículo 23, Literal p); - El Acuerdo N° 01 de agosto 27 de 1999 de la Junta Directiva;
- Los Decretos Nos. 1221, artículo 66 y 1222 de 1986, artículo 305 - La Ley 489 de 1998, artículo 76 Literal d), LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró (fls. 119 a 126) la nulidad de las Resoluciones G-806 del 23 de noviembre de 1999 y G-823 de diciembre 3 de 1999 y ordenó el restablecimiento del derecho condenando a la demandada a reintegrar a la Actora al cargo que desempeñó o a otro igual o de superior jerarquía y a pagarle los Salarios primas y demás emolumentos dejados de percibir hasta el reintegro, ajustados conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. previa deducción de la indemnización pagada; y negó las demás pretensiones de la demanda.
El A -quo acogió todos los planteamientos de otra providencia del mismos Tribunal, de 5 de octubre de 2001, M.P. Dra. Gloria Sánchez Gutiérrez, la cual transcribió, destacando la falta de competencia de la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca para expedir los actos acusados, por atribuirse funciones de la Junta Directiva, actuar extemporáneamente y autoprorrogarse términos. Respecto a la Resolución N° G-806 de 23 de noviembre de 1999, no se analiza de manera concreta el motivo de la nulidad de dicho acto y sobre la Resolución N° 823 de 3 de diciembre de 1999 que suprimió el cargo de la actora entre otros, sustenta la nulidad por haberse expedido el acto una vez se vencieron los tres meses
otorgados por el Acuerdo 10 de 1999, razón por la cual la Gerente carecía de claras facultades para suprimir los cargos. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 128 a 131). Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, o en su defecto la modificación a la orden de reintegro atendiendo lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el concepto 1302 del 12 de octubre de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en razón a que la Beneficencia del Valle del Cauca pasó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de la Ordenanza 117 de junio 7 de 2001 y se configura la sustracción de materia en cuanto al ente donde debe reintegrarse. Manifiesta su inconformidad diciendo que la Resolución G-806 de 23 de noviembre de 1999 se dictó dentro de las facultades otorgadas por el Acuerdo 10 de 1999 a la Gerente de la demandada, y se constituye en una acto administrativo de carácter general que adoptó la estructura administrativa de la Beneficencia del Valle del Cauca. La Resolución G-823 de 3 de diciembre de 1999, corresponde a un acto particular, producto de competencias propias de la Gerente y del ejercicio de las mismas, que constan en el Decreto 880 de 1974, estatutos de la demandada, vigente para la época de la expedición de la Resolución precitada, Decreto que en el artículo 20 precisa para la Gerencia las siguientes funciones: b.) Fijar las funciones de los
empleados subalternos, vigilar y controlar su cumplimiento, c) nombrar y remover libremente el personal subalterno de la entidad, K) cumplir en general todas las funciones que le correspondan por la índole de su cargo, las que le señalen las leyes y disposiciones vigentes y las que le delegue la Junta Directiva. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en concepto visible a folios 151 a 161, comparte la decisión de reintegrar a la actora pero solicita modificar la sentencia apelada respecto a las deducciones que deben efectuarse a la indemnización, las cuales además de la indemnización recibida debe abarcar todos los descuentos por concepto Salarial provenientes del tesoro público que haya recibido la actora de acuerdo a la nueva pauta jurisprudencial sobre el tema, establecida en sentencia del 16 de mayo de 2002, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Argumentar en el recurso la naturaleza de los actos acusados, es dilucidar si hubo indebida acumulación de pretensiones al demandar, lo cual no es de recibo en esta oportunidad procesal y porque es absolutamente factible ejercer la acción contenciosa subjetiva - nulidad y restablecimiento del derecho-, cuando el acto particular se encuentra supeditado al general, como ocurre en este proceso. Pretender deslindar los dos actos cuestionados para poner en duda la causal de nulidad por incompetencia, resulta infundado, pues como lo aseveró el Tribunal e igualmente lo comparte la Agencia Fiscal, de la confrontación de las fechas en las que la Gerente de la Beneficencia adoptó la estructura administrativa, determinó
las funciones generales de sus dependencias e hizo el ajuste a la planta de personal, entre otras, efectuado por medio de la Resolución G-806 de noviembre 23 de 1999 y la de supresión del cargo de la actora, hecha por intermedio de la Resolución G-823 de diciembre 3 de la misma anualidad, se verifica que este último acto administrativo se expidió por fuera del término de los tres meses que fue el otorgado por el Acuerdo 010 de la Junta Directiva. Así las cosas, es de inferir que el acto delegante contenía unidad de materia en cuanto a la autorización y ésta debía ser cumplida totalmente en el estipulado plazo de los tres meses, contados a partir del 27 de agosto de 1999. Dividirla entre el aspecto orgánico y el burocrático, para deducir que al primero le correspondían los tres meses de delegación y al segundo, el término arbitrario que determinara la Gerente, choca de una parte con la redacción del Acuerdo y de otra, atenta contra la finalidad de la reestructuración administrativa que por medio de él se ordenó adelantar. La competencia así deferida a la Gerente debía ser culminada el 27 de noviembre de 1999 y si el acto de supresión del cargo de la accionante se adoptó por fuera del preciso límite temporal, ha de ser nulo, al infringirse la ratio tempore de la competencia que se le había entregado. Con relación a la imposibilidad de efectuar el reintegro por cambio de naturaleza de la demandada, destaca que era un argumento que debió plantearse en la contestación de la demanda, además desde la perspectiva del derecho sustantivo,
una reforma posterior del ente no puede desconocer los derechos de la servidora que se encontraba en carrera administrativa y fue retirada del servicio por un acto proferido sin competencia. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema Jurídico Consiste en determinar si la actora en su carácter de empleada inscrita en carrera en el cargo de Jefe de Sección Código 290 Grado 09 tiene derecho a el reintegro como consecuencia de la ilegalidad de los actos que suprimieron su cargo, o estos se encuentran amparados por presunción de legalidad. Actos Demandados - La Resolución G-806 de noviembre de 1999, expedida por la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca, que adoptó la estructura administrativa, determinó las funciones de sus dependencias, ajustó la planta de personal y el manual de funciones y requisitos de los cargos, y - La Resolución G-823 de 3 diciembre de 1999, expedida también por la Gerente de la demandada, que suprimió y creó nuevos cargos y efectuó incorporaciones de empleados, suprimiendo entre otros, el cargo de Jefe de Sección Mercadeo Código 290 Grado 09, que ocupó la actora. De lo probado en el proceso Con el acta de posesión que corre a folio 277 del cuaderno Nº 1, quedó demostrado que la actora ingresó a laborar a la Beneficencia del Valle del Cauca en el cargo de Secretaria Ejecutiva desde el 1 de julio de 1977. (fl. 277 Cdno 2) Mediante la Resolución N° 5919 de 21 de mayo de 1996, expedida por el
Departamento Administrativo de la Función Pública (hoy Servicio Civil), la demandante fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Jefe de Sección Mercadeo Código 005 Grado 09 del Departamento de Lotería. (fl. 83 Cdno 2) A través del Acuerdo N° 010 de 27 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca, facultó por el término de 3 meses a la Gerente General de la entidad, contados a partir del 27 de agosto de 1999, para efectuar la reestructuración administrativa del organismo con los respectivos ajustes de planta de personal, es decir hasta el 27 de noviembre del mismo año. (fl. 5 - 6 Cdno Ppal) La Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca expidió la Resolución N° 806 de 23 de noviembre de 1999, dentro del término otorgado por la Junta Directiva en el Acuerdo precitado, suprimiendo el Departamento de Mercadeo de la subgerencia Comercial, dependencia donde laboraba la actora. (fls. 7 a 35 Cdno Ppal) En el Artículo 15 de la precitada Resolución N° 806 de 1999, la Gerente de la demandada amplió el término otorgado por la Junta Directiva para reglamentar la citada Resolución con respecto a la SUPRESIÓN, FUSIÓN Y CREACIÓN DE CARGOS, disponiendo textualmente: La Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca tendrá HASTA EL QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL (2000) para emitir los actos administrativos por medio de los cuales reglamentará la supresión, fusión y creación de cargos ajustado a la disponibilidad presupuestal y
a las disposiciones de carácter nacional que el Gobierno expida y la asignación de cargos de la nueva estructura orgánica administrativa de la Beneficencia del Valle del Cauca.” (Fls. 2 a 35 Cdno Ppal) Con la Resolución N° 823 de 3 de diciembre de 1999, la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca, fundamentada en el artículo 15 de la Resolución precitada, es decir excediendo el término fijado por la Junta Directiva, el cual se autoprorrogó, suprimió el cargo de la actora como Jefe de Sección Código 290 Grado 09 del Departamento de Mercadeo de la subgerencia Comercial. (fl. 40 Cdno Ppal) Con Oficio N° RH-681 calendado 3 de diciembre de 1999, se comunicó a la actora la supresión de su cargo a partir del día 15 del mismo mes y año. Se indica textualmente el siguiente cargo “Jefe de Sección Código 77061(SIC) en la Sección Mercadeo en la Subgerencia Comercial (…)”. Quedó acreditado con el mismo Oficio que la accionante se encontraba en carrera administrativa toda vez que la Administración le dió la opción de decidir entre la incorporación ó la indemnización a que tenía derecho en los términos del Decreto Ley 1572 de 1998. (fl. 4 Cdno Ppal) Por Resolución N° 067 de 8 de febrero de 2000 la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas de la actora (fls. 2-3 Cdno Ppal), en cuantía de Veintidos millones ochocientos cuarenta y dos mil diecisiete pesos moneda corriente ($22
842.017.oo). Con la Ordenanza N° 117 de 7 de Junio de 2001, publicada en la Gaceta Departamental el 29 de junio de 2001, se transformó la Beneficencia del Valle del Cauca de Establecimiento Público del orden Departamental a Empresa Industrial y Comercial, razón por la cual su artículo Vigésimo Séptimo, expresa que sus “Servidores públicos” tendrán la calidad de trabajadores oficiales” (fl. 128). Análisis de la Sala Para desatar el problema jurídico es preciso en primer orden observar, si la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, al proferir los actos acusados, era la autoridad competente para expedirlos y sí fueron dictados dentro del término que le otorgaron las facultades, para luego revisar el restablecimiento del derecho de la actora a una entidad que mutó su naturaleza jurídica. Por medio del Acuerdo N° 010 del 27 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca, en ejercicio de funciones otorgadas por la Ordenanza N° 28 de diciembre 31 de 1955, el Acuerdo N° 066 del 11 de diciembre de 1985, y los artículos 282, 284 y 287 del Decreto 1222 de 1986, facultó temporalmente a la Gerente General, para hacer la reestructuración orgánica, funcional y de planta de personal, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la misma fecha, es decir del 27 de agosto al 27 de noviembre de 1999. El Acuerdo N° 066 de 11 de diciembre de 1985 reformó los Estatutos de la entidad
y en cuanto se refiere a las funciones de la Junta Directiva y del Gerente, en relación con el personal de la entidad, y delegación de funciones, dispuso: “Art. 23. FUNCIONES: La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: … “b) Determinar la organización interna de la entidad, aprobar la creación de las Dependencias a que hubiere lugar y señalarle sus funciones.” … “r) Delegar en el Gerente el cumplimiento de alguna de sus funciones o la celebración de determinados actos.” (…) “Art. 31. FUNCIONES: Son funciones del Gerente: “a) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.” “b) Fijar las funciones de los empleados y vigilar y controlar el cumplimiento de las mismas. …” … d) Nombrar y remover libremente al personal subalterno de la Entidad (...)” … l) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y las funciones que ésta le delegue y en general, todas aquellas que le corresponden por la índole de su cargo. ” El Decreto Ley 1222 de 18 de abril de 1986, Régimen Departamental, en sus artículos 282, 284 y 287, señala: “Artículo 282. Son funciones de las juntas o consejos directivos: … c) Determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones.”… “Artículo 284. Son funciones de los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales las señaladas en los actos que los creen y reformen y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:
… c) Ejecutar las decisiones de la junta directiva y cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas otra autoridad.”… “Artículo 287. Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas o consejos directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de ciertas funciones a la celebración de determinados actos. Igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes legales pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo.” La Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca, por mandato legal fijaba la organización interna y las funciones de la Entidad, y podía delegar de manera temporal algunas de sus funciones en la Gerencia de la Entidad, como en efecto lo hizo en el presente caso. Bajo esa competencia protempore, la Gerente de la demandada expidió la Resolución N° G-806, el 23 de noviembre de 1999, que adoptó la estructura administrativa, determinó las funciones generales de sus dependencias, ajustó la planta de personal, el manual de funciones y los requisitos mínimos de los cargos. Acto publicado en la Gaceta Departamental el día 26 del mismo mes y año, es decir, que estas funciones fueron ejercidas en tiempo. Sin embargo en el mimo acto la Gerente en su carácter de delegada amplió, por tres meses, el término inicialmente otorgado por la Junta Directiva, hasta el 15 de enero de 2000, plazo dentro del cual expidió actos como la Resolución N° G-823 del 3 de diciembre de
1999, con la que suprimió y creó cargos e incorporó funcionarios a la nueva planta de personal de la entidad, arrogándose de esta manera funciones de la Junta Directiva. La citada Resolución N° G-806 de 1999 se declaró nula en la acción de simple nulidad, que adelantó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 7649-05, en la con los siguientes argumentos: (…) “ No obstante, la Sala encuentra que, efectivamente, como lo plantea el actor en su demanda, el acto demandado (Resolución 806 de 1999) en cuanto modificó la planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca, requería para su plena validez legal y eficacia aprobación del Gobierno Departamental; procedimiento que se debió cumplir antes de su publicación y ejecución. En efecto, el Decreto Ley 1221 del 18 de abril de 1986, mediante el cual se dictó el estatuto básico de las entidades descentralizadas Departamentales, en relación con las funciones de las Juntas Directivas dispone lo siguiente: “Artículo 66. Con la aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos.” (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido el Decreto Ley 1222 de 1986 mediante el cual se expidió el Código de Régimen Político Departamental, repitió la anterior regla. De ello se deduce que a las Juntas Directivas de los
Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales Departamentales (descentralizadas Departamentales), les corresponde determinar la planta de personal, pero dicha competencia se ejerce de forma conjunta con el Gobierno Departamental que debe aprobar tales modificaciones. Lo anterior no se opone a lo que dispuso la Ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones de las Juntas Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas y al ejercicio conjunto de determinadas competencias: El parágrafo 1º del artículo 68 establece que el régimen jurídico previsto para las entidades descentralizadas del orden nacional es aplicable a las de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. Tales competencias se encuentran consignadas en los Decretos 1221 y 1222 de 1986 atrás citados. Ellas además, respetan las directrices que con posterioridad plasmó la Ley 489 de 1998 en el artículo 103, por virtud del cual el Presidente de la República en el orden nacional (léase Gobernador en el orden Departamental), debe ejercer el control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración pública. Por lo anterior, la Sala concluye que la Resolución 806 de noviembre 23 de 1999, en todas las normas que hacen referencia a la modificación y adopción de una nueva planta de personal en el seno de la Beneficencia del Valle del Cauca es nula, por violación de las normas generales antes citadas, a la cuales debió sujetarse.” (…) En consecuencia el acto el acto deberá estarse en este aspecto a lo allí resuelto.
La Resolución N° G-823 del 3 de diciembre de 1999. Acto expedido por la Gerente de la demandada; en él, lo relevante, es que suprimió, entre otros, el cargo desempeñado por la actora, sin estar facultada para ello. Sobre un proceso similar al presente, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en Sentencia de 17 de junio de 2004, Rad. 7600-123331-000-200001231-01 Exp. N° 3095-03 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, señalando que dicho acto no podía ser expedido por la Gerente de la Entidad demandada, en primer lugar porque la actuación administrativa que le servía de fundamento no estaba completa y en segundo lugar porque la competencia para efectos de la fijación total o parcial de la planta de personal, está asignada a la Junta Directiva con aprobación del acto por parte del Gobierno Departamental. Al efecto en la citada providencia dijo: (…) “Considera la Sala que este acto (Res. No. G823 /99) en cuanto a la DETERMINACIÓN DE SUPRESIÓN Y CREACIÓN EN CONCRETO DE EMPLEOS en la Entidad (que hace parte de la fijación de la PLANTA DE PERSONAL que parcialmente se había señalado en la Res. No. G-806 /99) que se hizo y uno de los cuales – suprimido - tuvo relación con la parte actora, en verdad, no podía ser expedido por la Gerente debido a que la actuación administrativa que le servía de fundamento para ello NO ESTABA COMPLETA – le faltaba la aprobación del Gobierno Departamental - Y NO PODIA PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS.” “ Y de otra parte, porque la COMPETENCIA para efecto de supresión, fusión y creación de empleos (fijación total o parcial de la planta de personal) para esa clase de Entidad está asignada a la JUNTA DIRECTIVA con aprobación de su acto por el Gobierno Departamental y en el caso de la controversia lo que se observa es que la facultad que se dio para esa finalidad (determinar la nueva planta de personal con la supresión, creación, etc. de cargos) se realizó solo PARCIALMENTE en el primer acto expedido (Res. G - 806 /99) al determinar la nueva planta, cuando adicionalmente y en ese momento podía haber determinado – pero no lo hizo - que quedaba derogado el acto administrativo que había establecido la ANTIGUA PLANTA DE PERSONAL y con ello, desaparecían dichos empleos, para subsistir solo los de la NUEVA PLANTA, claro está con el cumplimiento de los requisitos legales para la “supresión” de empleos.” (…) En la demanda, la Resolución G –823, fundamentalmente, fue atacada por “incompetencia temporal” debida a que fue ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.