CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-01891-01(5257-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-01891-01(5257-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSUBSISTENCIA TACITA – De nombramiento en provisionalidad /
INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Derecho que
sólo le asiste a los empleados de carrera cuando sus empleos son suprimidos / CARRERA ADMINISTRATIVA – No existe el escalafonamiento automático / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No tiene fuero de estabilidad y puede ser retirado en acto que no requiere ser motivado Con Relación al tema de fondo, que se concreta en el retiro del servicio de la actora generado en el hecho de no haberla incorporada a la nueva planta de personal, al cargo que ocupó en provisionalidad de Profesional Universitario 3020 Grado 08, no se comparte la deducción del fallo de primera instancia al considerar que el cargo citado desapareció en la nueva planta de personal, todo lo contrario se establecieron 15 empleos iguales en la nueva planta de personal de la demandada, lo que permite afirmar que lo que existió fue una insubsistencia tácita de un nombramiento en provisionalidad. No se demuestra en la demanda que la actora hubiera ingresado a la Entidad demandada mediante un concurso de méritos o estuviera inscrita en la carrera administrativa, por el contrario, su condición de nombrada en provisionalidad se prueba con la Resolución N° 00070 de enero 4 de 1988 mediante la cual fue vinculada, ocupando diversos cargos por incorporaciones pero nunca ingresando por un proceso de selección por méritos. La vinculación en provisionalidad que mantuvo la actora en la demandada no obliga a la Entidad a brindarle el mismo tratamiento que tienen los empleados de carrera, ni alterar el orden legal que debió obedecer la Administración para
vincular personal en la nueva planta de personal, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. Alegar derechos preferenciales para la inclusión en la nueva planta de personal era un derecho que solamente le asistía a los empleados inscritos en carrera administrativa cuando sus cargos son suprimidos, para ser nombrados en un cargo igual o equivalente que se cree en la nueva planta. Pero en el presente caso la actora no se encontraba inscrita en la carrera administrativa y su cargo no fue suprimido. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado en reiteradas ocasiones que el escalafonamiento automático en carrera no existe y que para ingresar a ella es necesario que se agoten todas y cada una de las etapas previstas por la norma para el concurso. El pilar de la carrera administrativa está en la selección por méritos y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella. De manera que al no encontrarse la actora escalafonada en la carrera, no cuenta con estabilidad ni puede exigirse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección del personal de carrera. De manera que, cuando se remueve a esta clase de personal, sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violación que formula el recurso interpuesto a la sentencia del Aquo. De igual manera, reitera en esta oportunidad la Sala la tesis adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de retiro del servicio de empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, respecto de los cuales no se predica fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los
empleados escalafonados, pudiéndose disponer su retiro del servicio mediante acto que no requiere ser motivado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01891-01(5257-05)
Actor: BEATRIZ LOPEZ TERREROS
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por BEATRIZ
LÓPEZ TERREROS contra la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999 que modificó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y las Resoluciones Nos. 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto no incorporaron a la actora en la nueva planta de personal de dicho Ministerio en el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 08; y el oficio 1510 del 10 de febrero de
2000 mediante el cual se le informó a la demandante que no fue incorporada a la nueva planta de personal de ese Ministerio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 08, o, a un empleo equivalente que exista en la planta de personal con idénticas o similares funciones y remuneración al que desempeñó, o, a uno de superior jerarquía, con el reconocimiento y pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares, y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta cuando sea reintegrada; declarando igualmente la no solución de continuidad en la prestación del servicio, dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (Folios 69 a 96 Cuaderno Ppal): Con la Resolución No. 00070 del 4 de enero de 1988, se nombró provisionalmente a la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 09, de la Sección de Relaciones Colectiva y de Trabajo de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca; la Resolución No. 05058 de 4 de octubre de 1991, la incorporó en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 09 de la Sección de Trabajo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Valle del Cauca; la Resolución No. 01571 de 19 de abril de 1993, la incorporó en el
cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 03 de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Valle del Cauca; el Decreto No. 10 de 5 de enero de 1996 reclasificó su cargo al empleo de Profesional Universitario 3020, Grado 04 de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Valle del Cauca; la Resolución No. 00702 del 10 de abril de 1997, la incorporó al cargo Profesional Universitario 3020 Grado 08 de la misma División. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 28 del Decreto 1128 del 29 de junio de 1999, el Presidente de la República profirió el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se adoptó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se dictó con posterioridad al vencimiento de la oportunidad establecida en la normatividad citada, que indicaba que sería a más tardar el 30 de noviembre de 1999. La Entidad demandada incurrió en falsa motivación con la decisión contenida en la comunicación del 10 de febrero de 2000, mediante la cual se le informa a la demandante que no fue incorporada a la nueva planta de personal del Ministerio establecida mediante el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999. La falsa motivación la fundamentó en que el citado Decreto 2567, no hizo incorporación de empleados a dicha planta, puesto que las incorporaciones se concretaron con las Resoluciones Nos. 0226 y 0254 del 9 de febrero de 2000, dos meses después de
la publicación del acto demandado. Es decir que el citado oficio del 10 de febrero de 2000, no puede tenerse como un simple acto de comunicación, sino como un acto administrativo de retiro del servicio. (Folio 72 Cuaderno Ppal.) El Decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, en el artículo 1° suprimió dos (2) cargos de Profesional Universitario, Código 3020 Grado 08, de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, el artículo 2° del citado Decreto estableció 8 cargos de Profesional Universitario 3020 Grado 08 en el Despacho del señor Ministro y 7 cargos iguales en la planta globalizada de dicho Ministerio, para un total de 15 empleos, por lo que deduce que los cargos de nivel profesional Código 3020 grado 08 nunca fueron suprimidos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Administración no atendió la disposición indicada en el artículo 2° del Decreto 1572 de 1998 modificado por el Decreto 2504 de 1998 que establece un orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera y no lo hizo previamente al retiro de la demandante, lo cual conlleva a la anulación de los actos impugnados por la causal de violación de los procedimientos y formalidades contenidas en la Ley, al desconocer la norma indicada que textualmente dispone: "Artículo 2o. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos
de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
2. Por traslado de empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo ordene.
3. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el artículo 135 del presente decreto.
4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.
5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente resultado de un concurso general.
6. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto.
En los casos referidos en los numerales 4 y 6, la entidad debe utilizar sus listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente tal como se indica en el artículo 38 de este decreto. De no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de conformidad con lo establecido en este decreto". El cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 08 que desempeñó la demandante en la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, no se suprimió, lo que obligaba a la Administración a incorporarla a
cualquiera de los mismos cargos creados o a uno equivalente al de Profesional 3020, grado 08 o 09, toda vez que los requisitos exigidos y funciones allí establecidas mediante la Resolución No. 00219 de 8 de febrero de 2000, son idénticas o similares. Como la actora no se encontraba inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa, su desvinculación sólo podía hacerse de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que señala: “...En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados...”. Califica lo ilegal del acto acusado exponiendo que la Administración no declaró insubsistente el nombramiento de la demandante y motivó el acto de su retiro con la comunicación N° 1510 de 10 de febrero de 2000, cuando argumentó lo siguiente: “No fue incorporada (a) a la nueva planta de personal de este Ministerio, establecida mediante el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, motivo por el cual Usted prestará sus servicios hasta el 11 de febrero (inclusive) del presente” (Folio 41)., motivación que sólo se requiere para los empleados de carrera. Adiciona que también son nulas las Resoluciones Nos. 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000 porque incorporaron a catorce (14) personas al cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 08, siendo creados 15 cargos de esa
denominación, codificación y grado, lo cual significa que la demandada se reservó un (1) cargo en la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca para nombrar a otra persona posteriormente, dejando por fuera a la demandante. REFORMA DE LA DEMANDA Posteriormente, reformo la demanda en cuanto a las pretensiones desistiendo de la nulidad del Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999. (Folios 184 y 185). NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58, 125 de la Constitución Nacional; artículos 107 y 242 del Decreto 1950 de 1973; artículo 3° de la Ley 61 de 1987; artículos 3° y 4° del Decreto 1569 de 1998; artículo 2 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998; artículos 37, 39 y 40 de la Ley 443 de 1998; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (Folios 241 a 252 Cuaderno Ppal). La reestructuración autorizada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contemplada en el Decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, suprimió unos empleos en la planta de personal, entre los cuales quedó incluido el de Profesional
Universitario Grado 08 que desempeñó la actora. (Folio 241) Las incorporaciones a la nueva planta de personal del Ministerio efectuadas con las Resoluciones 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000, al excluir a la demandante, no desatendieron los presupuestos de los derechos fundamentales. A los servidores públicos denominados Profesionales Universitarios les fue suprimido el cargo, entre los que estaba el de la demandante, pero los que pertenecían a la carrera administrativa tuvieron la oportunidad de ser incorporadas con fundamento en la opción que les otorga la Ley 443 de 1998, en el artículo 39, situación que no se dio con la demandante, por no estar inscrita en carrera administrativa, lo cual significa que era de libre nombramiento y remoción, empleo en el cual con la simple designación de una persona, se podía también declarar insubsistente el nombramiento desempeñado por la actora. La desvinculación de la demandante era procedente aún sin reestructuración alguna, porque al desaparecer de la planta de personal el cargo por ella desempeñado, se imponía su desvinculación. Además que la actividad probatoria no demuestra la irregularidad alegada para controvertir los actos acusados. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda (Folios 266 a 279 del Cuaderno Ppal). Sustenta su inconformidad precisando que la desvinculación de la demandante no obedeció a la supresión del cargo como lo afirma la sentencia, por lo cual era obligación del nominador retirar a la demandante mediante declaratoria de
insubsistencia de su nombramiento. El empleo de Profesional Universitario 3020, Grado 08, no fue suprimido, el Decreto 2567 de 23 de noviembre de 1999, por el cual se modificó la planta de personal de la demandada, en su artículo 1° establece que dos (2) cargos de Profesional Universitario 3020, Grado 08, fueron suprimidos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo segundo del citado Decreto, fueron establecidos o creados en la planta de personal ocho (8) cargos en el Despacho del Ministro y siete (7) de Profesional Universitario 3020, Grado 08, en la planta globalizada de dicho Ministerio, para un total de 15 cargos de la referida denominación, codificación y grado, esto es, en lugar de haber sido suprimidos dichos empleos, por el contrario fueron incrementados. Por lo anterior, mal podría predicarse que su retiro obedeció a la supresión del empleo que ocupaba, lo cual vicia de falsa motivación la comunicación de no incorporación de la actora. (Folio 273 del Cuaderno Ppal) Insiste en que los actos acusado mediante los cuales se hicieron las incorporaciones al excluir a la demandante, no persiguieron una finalidad tendiente a obtener un buen servicio, pues analizadas las actuaciones de la Administración en el proceso de reestructuración, el cargo de la actora lo dejaron vacante, con lo cual se demuestra la desviación de poder, causal que a términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo conduce a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.( Folio 278 del Cuaderno Ppal)
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la demandante vinculada mediante nombramiento provisional tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Profesional Universitaria 3020 Grado 08, en razón a que no fue incorporada a la nueva planta de personal que se creó para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual el cargo que ocupó no fue suprimido. Actos Acusados La comunicación 1510 del 10 de febrero de 2000 mediante la cual se le informó a la actora que no fue incorporada a la nueva planta de personal de ese Ministerio. (Folio 41 del cuaderno Ppal) Las Resoluciones Nos. 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por no incorporar a la demandante en la nueva planta de personal de dicho Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el empleo de Profesional Universitario 3010, Grado 08. (Folio 8 a 40 del cuaderno Ppal) En cuanto al Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, se desistió su acusación mediante reforma presentada a la demanda. (Folios 184 y 185). De lo probado en el proceso Con los medios de prueba decretados y practicados en el proceso se demostró: Que la demandante se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social desde el 4 de febrero de 1988 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 09 de la Sección de Relaciones Colectiva y de
Trabajo de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca; y fue retirada el 11 de febrero de 2000, durante todo ese lapso se mantuvo nombrada provisionalmente, ocupo otros cargos bajo la misma modalidad y fue desvinculada del cargo de Profesional Universitaria 3020 Grado 08 de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Valle del Cauca, sin que se demuestre que estaba inscrita en la carrera administrativa. Que el Decreto 2567 del 23 de Diciembre de 1999, mediante el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Protección Social, en el artículo 1° suprimió dos (2) cargos de Profesional Universitaria 3020 Grado 08 de la planta globalizada, y en el artículo 2° estableció el mismo cargo en cantidad de ocho (8) para el Despacho del Ministro y de siete (7) para la planta globalizada. Con lo que se puede establecer que el cargo que ocupó la actora no se suprimió. (Folios 3 a 8 del cuaderno N° 4) La actora no fue incorporada en las Resoluciones Nos. 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000 a la nueva planta de personal, lo cual se le informó mediante oficio 1510 del 10 de febrero de 2000, sin que dicha comunicación sea motivada o indique que el cargo fue suprimido. Análisis de la Sala En este proceso se demando la nulidad del oficio 1510 del 10 de febrero de 2000, mediante el cual se comunicó a la demandante la decisión de no incorporarla a la nueva planta de personal de la entidad, establecida en el Decreto N° 2567 de
1999, documento frente al cual la sentencia de primera instancia no se pronuncia. En esta oportunidad la Sala determina que no es un acto enjuiciable, toda vez que se limita a informar la voluntad de la Administración y no es el acto que decide la incorporación o no de la actora a la nueva planta de personal. En consecuencia respecto al citado oficio procede una decisión inhibitoria. Con Relación al tema de fondo, que se concreta en el retiro del servicio de la actora generado en el hecho de no haberla incorporada a la nueva planta de personal, al cargo que ocupó en provisionalidad de Profesional Universitario 3020 Grado 08, no se comparte la deducción del fallo de primera instancia al considerar que el cargo citado desapareció en la nueva planta de personal, todo lo contrario se establecieron 15 empleos iguales en la nueva planta de personal de la demandada, lo que permite afirmar que lo que existió fue una insubsistencia tácita de un nombramiento en provisionalidad. No se demuestra en la demanda que la actora hubiera ingresado a la Entidad demandada mediante un concurso de méritos o estuviera inscrita en la carrera administrativa, por el contrario, su condición de nombrada en provisionalidad se prueba con la Resolución N° 00070 de enero 4 de 1988 (Folio 140 del cuaderno Ppal) mediante la cual fue vinculada, ocupando diversos cargos por incorporaciones pero nunca ingresando por un proceso de selección por méritos. La vinculación en provisionalidad que mantuvo la actora en la demandada no obliga a la Entidad a brindarle el mismo tratamiento que tienen los empleados de carrera, ni alterar el orden legal que debió obedecer la Administración para
vincular personal en la nueva planta de personal, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. Alegar derechos preferenciales para la inclusión en la nueva planta de personal era un derecho que solamente le asistía a los empleados inscritos en carrera administrativa cuando sus cargos son suprimidos, para ser nombrados en un cargo igual o equivalente que se cree en la nueva planta. Pero en el presente caso la actora no se encontraba inscrita en la carrera administrativa y su cargo no fue suprimido. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado en reiteradas ocasiones que el escalafonamiento automático en carrera no existe y que para ingresar a ella es necesario que se agoten todas y cada una de las etapas previstas por la norma para el concurso. El pilar de la carrera administrativa está en la selección por méritos y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella. De manera que al no encontrarse la actora escalafonada en la carrera, no cuenta con estabilidad ni puede exigirse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección del personal de carrera. De manera que, cuando se remueve a esta clase de personal, sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violación que formula el recurso interpuesto a la sentencia del Aquo. De igual manera, reitera en esta oportunidad la Sala la tesis adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de retiro del servicio de empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, respecto de los cuales no se predica fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los
empleados escalafonados, pudiéndose disponer su retiro del servicio mediante acto que no requiere ser motivado. Se aparta así la Sala de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la que se ha expuesto de manera reiterada el criterio según el cual es necesario la motivación del acto para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad sin vulnerar el debido proceso1, justificando la Sala de manera suficiente y adecuada, bajo la argumentación que antecede en este proveído, el motivo por el cual no se comparte este criterio, entre otras razones, como ya se dijo, porque en tratándose de esta forma de vinculación es pertinente predicar las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario motivar el acto de retiro so pena de violar el debido proceso, pues no se trata de una actuación reglada. Con respecto al cargo de falsa motivación que en el recurso se indica argumentando que mal podría predicarse que el retiro de la actora obedeció por la supresión del empleo que ocupó, única razón para colocarla en situación 1 Entre otras: SU-2550/98; T-800/98; T-884/02; T-610/03; T-752/03; T-597/04; T-951/04; T-1216/04; T070/06; T-1204/04; T-161/05; T-031/05 y T-132/05. de retiro, ha de desestimarse, pues el oficio 1510 del 10 de febrero de 2000
mediante el cual se comunicó la desvinculación de la actora se concreta en informarle que no fue incorporada en la nueva planta de personal establecida mediante el Decreto 2567 de 1999, en ninguna parte expresa que el cargo fue suprimido, por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar y adicionalmente como se deja contemplado en esta sentencia la comunicación de no incorporación que se hace a la actora no es un acto demandable. En cuanto al cargo de desviación de poder, fundamentado en el que los actos acusados, Resoluciones Nos. 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000, mediante las cuales se hicieron las incorporaciones, al excluir a la demandante no persiguieron una finalidad tendiente a obtener un buen servicio y adicionalmente la Administración mantuvo el cargo vacante, también procede desestimarlo toda vez que ninguna prueba fue aportada ni solicitada con el libelo para demostrar tal censura. No se demuestra que en la decisión del retiro hubieran primado finalidades ajenas al buen servicio o motivos ocultos, ni tampoco que el servicio hubiera sido desmejorado. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA DECLARASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo respecto del oficio 1510 del 10 de febrero de 2000. CONFÍRMASE la sentencia de 15 de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido
por BEATRIZ LÓPEZ TERREROS contra la NaciónMinisterio de Trabajo Y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.