CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02046-01(1153-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02046-01(1153-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA / INCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL
DE EMPLEADOS QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL
DESEMPEÑO DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS – Desviación de poder /
INCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL POR MEJOR
DERECHO DEL DEMANDANTE – Procedencia / REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Compatibilidad Para la Sala resulta inexplicable que la entidad demandada, habiendo advertido expresamente que la funcionaria Sandra Patricia López no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo por no presentar título ni acta de grado del posgrado en Gerencia Social y porque su experiencia debidamente certificada no le alcanzaba para el cargo, la hubiera inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República en el cargo de Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16. Además, no resulta lógico utilizar los servicios de una fonoaudióloga en el área de control fiscal que indudablemente requiere de conocimientos técnicos especializados. Por este motivo se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que determine si existió alguna irregularidad en este proceder ya que manejos de esta índole vulneran los principios rectores de la actividad administrativa, entre ellos, los de moralidad, eficiencia y probidad, por lo que el juez contencioso no puede cohonestarlos. A juicio de la Sala, como la
demandante, por tener título de abogada, especializada en derecho administrativo, cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo de Coordinador de Gestión, grado 2, perteneciente al Nivel Ejecutivo, podía válidamente ser incorporada a uno de los empleos de la nueva planta de personal, en aplicación de los principios constitucionales y legales que rigen el ingreso, la permanencia y el retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa, conforme al artículo 125 de la Constitución Política. De otra parte, sin duda le asistía mejor derecho que a Sandra Patricia López y a Dagoberto Calero, en razón a que éstos ostentaban títulos de fonoaudióloga e ingeniero agrónomo, respectivamente, y los requisitos para el ejercicio del cargo hacían referencia a las profesiones de derecho, economía, administración de empresa, administración pública, contaduría pública, ingeniería industrial e ingeniería de sistemas. En estas condiciones la actora tenía mejor derecho a ser incorporada como Coordinadora de Gestión, cargo que fue homologado con el de Jefe de Unidad Grado 16, pues, como ya se advirtió, los funcionarios aludidos no reunían los requisitos mínimos para su ejercicio. Por este motivo, en criterio de la Sala, el acto acusado está afectado de falsa motivación y desviación de poder, causales de ilegalidad que hacen imperioso decretar su nulidad y ordenar el reintegro de la actora al cargo de Coordinadora de Gestión, grado 2, del Nivel Ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 573 DE 2000 / DECRETO LEY 271 DE 2000
REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO –
Compatibilidad / DESCUENTO DE LAS RENTAS PÚBLICAS PERCIBIDAS
DURANTE EL TÉRMINO DEL RETIRO DEL SERVICIO – Improcedencia /
RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE
PERCIBIR DURANTE EL TÉRMINO DEL RETIRO DEL SERVICIO – Naturaleza
indemnizatoria / COMPENSACIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDAS A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO El hecho de que hubiese recibido la indemnización correspondiente a la supresión del cargo no entorpece la orden de reintegro porque el ente demandado no desvirtuó la manifestación de la actora relativa a que aquel no le permitió analizar las implicaciones de la indemnización y de la incorporación pues no le facilitó el acceso a la información relativa a la nueva planta de personal, razón por la cual al aceptar la indemnización dejó expresa constancia de que la recibía reservándose el derecho a demandar. (…). En esta ocasión la Sala se abstendrá de ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, rectificando así el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación. (…). No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que
legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc. Finalmente, como en este caso la demandante recibió una indemnización como consecuencia del retiro por ostentar derechos de carrera, la entidad demandada deberá descontar su monto, debidamente indexado, del total de las condenas aquí impuestas. La indemnización recibida compensaba el perjuicio inferido por el retiro que se presumía legal y aquí lo que se ordena pagar es el daño causado tras comprobar la ilegalidad del acto de retiro, por ello no puede aceptarse que no es posible ordenar su reparación por cuanto la demandante recibió ya la indemnización pero sí debe descontarse de la reparación ahora ordenada la suma recibida por la supresión del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02046-01(1153-04)
Actor: AMPARO MOSQUERA MARTINEZ
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada
por AMPARO MOSQUERA MARTÍNEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 13 de marzo de 2000, por el cual el Contralor General de la República ordenó el retiro de la actora a partir del 16 de marzo de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, reintegrarla al cargo correspondiente en la nueva planta de personal o a un empleo de igual o superior categoría al que desempeñaba a la fecha del retiro, conservando sus derechos de carrera administrativa; pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio activo, más los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; actualizar las condenas en los términos del artículo 178 ibidem; deducir del monto de la liquidación por los anteriores conceptos la suma recibida por ella como indemnización por la supuesta supresión del empleo; declarar, para todos los efectos legales, que durante el período referido no existió solución de continuidad en la relación laboral de la demandante con la entidad demandada y cumplir el fallo dentro de los términos establecidos por la Ley. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Se vinculó laboralmente como empleada pública de la Contraloría General de la República, CGR, el 1 de junio de 1994, en el cargo de Jefe de Unidad de Acciones
Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional del Valle. Fue nombrada mediante la Resolución No. 02588 de mayo de 1994. Mediante Resolución No. 00164 de enero de 1995 fue encargada, hasta el 17 de mayo de 1995, de la Dirección Seccional Valle de la CGR. A través de la Resolución No. 03630 del 18 de mayo de 1995 fue trasladada como Jefe de la Unidad de Minas y Energía, Seccional Valle, de la CGR, Nivel Ejecutivo, Grado 16, cargo en el cual permaneció hasta el 15 de marzo de 2000, cuando fue retirada del servicio. Por Resolución No. 0765 del 21 de julio de 1997 se ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa especial de la CGR, en el cargo del Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad del Sector Minas y Energía, Dirección Seccional del Valle. El Congreso, mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que expidiera normas con fuerza de ley dirigidas a modificar la estructura administrativa de la Contraloría General de la República, determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de sus empleos, modificar su planta de personal, dictar las normas sobre carrera administrativa especial y establecer todas las características que sean de competencia de la ley respecto del régimen de personal En virtud de las facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional, el 22 de febrero de 2000, expidió los siguientes decretos: Decreto 267 de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”. Decreto 268 de 2000, “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República.”. Decreto 269 de 2000, “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.”. Decreto 270 de 2000, “Por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República.”. Decreto 271 de 2000, “Por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República.”. El 9 de marzo de 2000, mediante Resolución No. 05044, el Contralor General de la República aprobó el Manual de Funciones y Requisitos Por Cargo para la Contraloría General, que, según el artículo 39, rige a partir de su publicación. El 15 de marzo de 2000 la actora recibió el oficio sin número, suscrito por el Contralor General de la República, por medio del cual se ordenó su retiro a partir del 16 de marzo de 2000, por cuanto su cargo había sido suprimido por medio del Decreto Ley 271 de 2000. En realidad el cargo no se suprimió sino que se reclasificó o cambió de denominación en la nueva planta de personal. El acto administrativo que la retiró del servicio disponía que, de acuerdo con el artículo 44 del decreto 268 de 2000, en concordancia con el artículo 6 del Decreto
271 de 2000, podía optar entre recibir la indemnización a que tiene derecho o esperar a que la entidad dentro de los cuatro (4) meses siguientes estudiara la viabilidad de incorporarla en un cargo equivalente de la nueva planta personal. Su opción voluntaria debía expresarla por escrito dirigido al Contralor General de la República dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación del acto de retiro. En caso de no hacerlo dentro del término señalado se asumía que optaba por la indemnización. La actora no manifestó su opción porque la Contraloría no le posibilitó el acceso a la información mínima relacionada con la nueva planta de personal, que le permitiera analizar las implicaciones de la indemnización y de la incorporación. Ni el 15 de marzo de 2000 ni en los días siguientes se conoció el Manual de Funciones y de Requisitos Específicos Por Cargo de la Nueva Planta de Personal y hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido publicada en el Diario Oficial la Resolución No. 05044 de 2000, por la cual el Contralor General de la República aprobó el Manual de Funciones y Requisitos Específicos por Cargo de la Contraloría General que, en cumplimiento del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, señala el inicio de la vigencia de los actos administrativos generales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53,122, 125 y 209; Leyes 190 de 1995, artículo 5; 443 de 1998, artículos 1, 2, 3, 6, 39 y concordantes;
489 de 1998, artículo 119; Decretos Leyes 268 de 2000, artículos 2, 42, 44 y concordantes; 269 de 2000, artículo 2 y concordantes; 271 de 2000, artículos 4, 5, 6 y concordantes; Decreto Reglamentario 2504 de 1998, artículo 6, y Código Contencioso Administrativo, artículo 43 . LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 3 de octubre de 2003, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (folios 202 a 216): La demandante ocupaba el cargo de Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad del Sector de Minas y Energía, Dirección Seccional Valle de la Contraloría General de la República, y se encontraba inscrita en la carrera administrativa. La fundamentación fáctica y jurídica del acto acusado fue la supresión del cargo en cumplimiento del decreto 271 del 22 de febrero de 2000. El Congreso de la República, mediante la Ley 573 de 2000, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las
características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.”. La Corte Constitucional, en sentencia C401 del 19 de abril de 2001, declaró exequible el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000. El decreto 271 de 2000, en su artículo 1°, suprimió sesenta y siete cargos de Jefes de Unidad Seccional, grado 16, y 261 cargos de Jefes de División, grado 14, y, en su artículo 2°, creó la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República con catorce cargos de coordinador de gestión grado 03 y 82 cargos de coordinador de gestión grado 2. De lo anterior se infiere que efectivamente se suprimieron unos cargos, lo que significó una reducción real de los empleos de la Dirección en la Seccional del Valle del Cauca, tal como lo señaló la entidad demandada. No se puede concluir que hubo desviación de poder pues los funcionarios que fueron reincorporados a la nueva planta reunían los requisitos para ocupar los nuevos cargos y se encontraban inscritos en carrera administrativa, a la que accedieron en las mismas condiciones que la actora. La reducción del número de cargos implicaba que algunas personas quedaran por fuera, sin que ello significara desviación de poder ya que se trató de reconocer una realidad. No se violó el debido proceso de la demandante porque el fundamento jurídico del acto acusado fue el decreto 271 de 2000, debidamente publicado en el diario oficial 43.905 del 22 de febrero de 2000, y no la Resolución Orgánica No. 05044
del 9 de marzo de 2000 que, según la demandante, careció de publicación en el Diario Oficial. El oficio sin número del 13 de marzo de 2000 fue proferido con fundamento en las normas superiores que regulan la materia, lo que descarta de plano la prosperidad de los cargos de falsa motivación y violación del debido proceso. En relación con el cargo de violación de la Ley por desconocimiento del derecho a la igualdad, debido a la inexistencia de criterios objetivos para seleccionar a los funcionarios del nivel ejecutivo que fueron incorporados, la Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, mediante oficio No. 0317 de 13 de marzo de 2003, manifestó: “Es de anotar que para la incorporación de los funcionarios del Nivel Ejecutivo a la nueva planta de personal de la entidad, no se elaboró ninguna tabla de calificación especial. Para los cargos del nivel ejecutivo se tuvieron en cuenta como parámetros de incorporación las vacantes de cada Gerencia Departamental, el perfil, las necesidades que se presentaron para el desarrollo de las nuevas funciones y la referenciación (sic) de los jefes inmediatos de la época.”. En relación con la aceptación de la indemnización por parte de la actora, a folio 5 del cuaderno No. 2, aparece copia del oficio de 13 de marzo de 2000, en el cual la destinataria dejó constancia de que recibe la indemnización pero reservándose el derecho a demandar. El artículo 45 del decreto 1568 de 1998 dispone: “El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la
entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración.”. Como la demandante optó por la indemnización, es la misma disposición la que de manera perentoria impide que se pueda revocar por la Administración o por el propio interesado. Todo acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad, es decir, que se presume que fue expedido por funcionario competente, con sujeción a la Ley y con miras al cumplimiento de los fines propios de la Administración Pública. Quien ataca la legalidad de un acto debe comprobar la incompetencia del funcionario o el quebranto de las formas, del debido proceso, la falsa motivación o la desviación de los fines legales. En el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado pues no se allegaron pruebas demostrativas de que la desvinculación de la actora fuese violatoria del ordenamiento jurídico. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 217 a 222. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, sí se rompió la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y se probaron los hechos constitutivos de la falsa motivación, aunque tales hechos y sus pruebas no fueron valorados. Los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia constitucional reseñada por el
Tribunal sirven para justificar la legalidad de la modificación de la planta de personal en la Contraloría General pero no para demostrar la legalidad del acto demandado ni para concluir que el empleo de la demandante efectivamente fue suprimido de la nueva planta de personal. No se demandó la ilegalidad del decreto que modificó la planta de personal, por el contrario, la demanda parte de la legalidad de la nueva planta de personal, pero cuestiona por ilegal el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la actora porque el empleo que ella desempeñaba no fue suprimido en la nueva planta de personal, como lo afirmó el Tribunal, porque si bien en la nueva planta de personal se suprimieron varios cargos del nivel ejecutivo no hay razón para afirmar que su empleo también fue suprimido.
Para fundamentarlo argumentó: - No hay duda de que los cargos de Jefe de Unidad de la anterior planta de personal corresponden a los empleos de Coordinadores de Gestión de la nueva planta de personal. - En la anterior planta de personal había 6 cargos de Jefes de Unidad en la Dirección Seccional Valle del Cauca. Uno de esos 6 cargos lo desempeñaba la actora. - Si ahora, en la nueva planta de personal de la Gerencia Departamental del Valle, existen en el nivel ejecutivo 5 cargos de Coordinadores de Gestión, según lo informa la entidad demandada, se suprimió un cargo de Jefe de Unidad de la anterior planta de personal. - Para establecer cuál fue el cargo suprimido debe darse plena aplicación a los principios constitucionales y legales de la igualdad y del mérito para el ingreso, la
permanencia y el retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa,
que consagran el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 443 de 1998. Para incorporar a los nuevos funcionarios era indispensable dar aplicación a los mencionados principios constitucionales y legales. Sin embargo, contrariando las normas superiores, la Contraloría violó el derecho fundamental a la igualdad ya que de todos los jefes de unidad de la Seccional Valle del Cauca la demandante era quien tenía el mejor perfil ocupacional, tan es así que uno de los jefes de unidad incorporados es agrónomo, otra fonoaudióloga, y otro abogado sin ninguna especialización. Respecto de esta anomalía el Tribunal guardó silencio y no se pronunció sobre esta prueba irrefutable de violación de las normas superiores, a pesar de haberse planteado en la demanda y en los alegatos de conclusión. No se trata de cuestionar si los incorporados cumplen los requisitos mínimos para el cargo, si no de establecer, en igualdad de condiciones, quiénes tienen el mejor perfil para ser incorporados, en aplicación del artículo 125 Constitucional. Ello es así porque todos lo Jefes de División estaban en igualdad de condiciones para ser incorporados y porque todos reunían los requisitos mínimos para los nuevos cargos. Por tanto deben revisarse las hojas de vida de los funcionarios incorporados a la nueva planta de personal para comprobar que la demandante era quien tenía mejor perfil ocupacional. El Tribunal desconoce una exigencia constitucional y legal cuando menosprecia el papel que cumplen los manuales de funciones, por cuanto el Manual de Funciones y Requisitos por Cargo de la Nueva Planta de Personal en la Contraloría General de la República tan solo fue publicado en el Diario Oficial
44.402 del 28 de abril de 2001, es decir, más de un año después del retiro de la actora y de haber incorporado a los funcionarios a la nueva planta de personal. En este orden de ideas el acto administrativo incurió en falsa motivación porque el nominador, ante la ausencia del Manual de Funciones, no podía definir si el cargo había sido suprimido o no en la nueva planta de personal. La aceptación de la indemnización no se opone a la ilegalidad de la decisión del retiro del servicio ni le resta eficacia y procedencia a la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo demandado y, por ende, para efectos de la decisión no son de recibo las reflexiones que en torno a la indemnización incorpora la sentencia. En consecuencia la demandante debió ser reincorporada a uno de los empleos equivalentes que quedaron vacantes en la nueva planta de personal y no retirada del servicio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto acusado, por medio del cual la demandante fue retirada del servicio de la Contraloría General de la República por supresión del cargo que desempeñaba. El acto acusado La actora solicita la nulidad del oficio sin número del 13 de marzo de 2000, suscrito por el Contralor General de la República, por el cual se le comunicó que mediante Decreto 271 de 22 de febrero de 2000 se estableció la planta de personal de la Contraloría General de la República y, en su artículo 1, se suprimió el cargo que venía ejerciendo, por lo que su retiro del servicio se haría efectivo a
partir del 16 de marzo de 2000. Si bien los actos demandados hacen referencia a la señora Amparo Mosquera de García, identificada con C.C. No. 31.137.033 de Cali, y la demandante en el proceso es la señora Amparo Mosquera Martínez, como se identifican con el mismo número de cédula y, además, su legitimación no fue cuestionada en el plenario (fls. 2 y 14), la Sala entiende que se trata de la misma persona. La inscripción en carrera administrativa A través de la Resolución No. 0765 de 21 de julio de 1997, el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República ordenó la inscripción de Amparo Mosquera de García en el cargo de Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad del Sector Minas y Energía, Dirección Seccional Valle (fl. 7). y, por ende, no existe controversia respecto de los derechos de carrera que ostentaba la actora. Facultades extraordinarias La Ley 573 de 7 de febrero de 2000 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 15 días contados a partir de la publicación de dicha ley, expidiera normas con fuerza de ley para: “Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de
que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.”. La Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 19 de abril de 2001, declaró exequible el artículo 1 de la Ley 573 de 2000, que confirió precisas facultades al Presidente de la República para modificar la estructura de la Contraloría General de la República.
En el proveído la Corte sostuvo: “El cargo de inconstitucionalidad que se endilga a los numerales 1, 6 y 8 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000, impone dilucidar si ellos vulneran la regla del Artículo 150-10 constitucional sobre la precisión que debe observar el Congreso de la República, al otorgar facultades extraordinarias. Para el demandante, las expresiones utilizadas por la ley son tan genéricas, que al desarrollarlas, será imposible para el Gobierno Nacional establecer todas las características que sean de competencia de la ley, referentes al régimen de personal de las entidades autónomas, a que se refiere la norma acusada.
... Así las cosas, es necesario analizar frente a los textos acusados si ellos adolecen de imprecisión para efecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales o si por el contrario cumplen a cabalidad la exigencia superior. Por este concepto, la parte acusada del numeral 1 relativa a la Contraloría General de la República expresa “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.” A su turno del numeral 6 atinente al servicio exterior de la República, su
personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, se glosa la expresión Política “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.” Y del numeral 8 respecto de la la Registraduría Nacional del Estado Civil han sido acusadas las expresiones “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”. Como se aprecia las normas en cita, en los apartes acusados, describen de manera inequívoca la materia sobre la cual versan las facultades que mediante ellas se confieren, pues aluden explícitamente al “régimen de personal” de los organismos estatales en ellas mencionados y determinan que la habilitación extraordinaria comprende el establecimiento de todas las características que sean competencia de la ley referentes precisamente al dicho régimen de personal. Entonces, contrario a lo postulado por el demandante las expresiones utilizadas no son “tan genéricas” como para que impidan determinar la materia propia de las facultades; para la Corte las normas acusadas al señalar que aquellas han de versar sobre las características que sean competencia de la ley referentes al régimen de personal de las entidades y organismos concernidos en las facultades, cumplen el requisito constitucional de “precisión”, pues se delimita de manera inequívoca la materia, y no obstante la aparente generalidad es claro que las facultades no resultan “vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. En consecuencia no prospera el cargo aducido de violación del artículo 150 - 10 de la Constitución y por tanto habrá de declararse que las disposiciones en análisis se ajustan a la Constitución y son por tanto exequibles.”.
Con base en la facultad conferida, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 271 de 22 de febrero de 2000, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Contraloría General de la República, cuyo artículo primero suprimió los cargos allí enunciados, entre los que figuran 67 cargos de Jefe de Unidad Seccional, grado 16, que era el empleo desempeñado por la demandante, y 261 cargos de Jefes de División Seccional, grado 14 (fl. 52 del cuaderno 2). El artículo 2 del Decreto Ley 271 de 2000 estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República con 14 cargos de Coordinador de Gestión, grado 3, que, según la demandante, tienen identidad con el cargo que ella desempeñaba, por lo que, a su juicio, el cargo permanece en la nueva planta de personal. Explica que si bien no son exactas las descripciones de las funciones en ambos cargos sí existe identidad. Prueba de ello es la incorporación en todo el país de Jefes de Unidad como Coordinadores de Gestión. Para demostrar la afirmación se incorporaron al proceso las siguientes documentales: A folio 1 del cuaderno No. 2 obra el Oficio No. 0317 de 13 de marzo de 2003, mediante el cual la Gerencia de Talento Humano, Dirección de Carrera Administrativa, explica que la anterior planta de personal, establecida en la Ley 106 de 1993, estaba conformada por 5.557 cargos y la actual con 4.057, por lo que matemáticamente hubo una disminución de 1.500 empleos, que
forzosamente tuvieron que ser suprimidos por mandato leg
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