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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02048-01(7877-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02048-01(7877-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE ENTIDAD – Supresión de cargos. Facultad de Junta Directiva Los cargos de violación de los artículos 4 y 8 del Decreto 0094 de 2000 y la vulneración del derecho al trabajo por no mantener el cargo de Jefe de la División Jurídica en la planta de personal de la entidad suprimida, serán desestimados por las siguientes razones:El artículo 4 del Decreto 0094 de 14 de febrero de 2000, por medio del cual el Gobernador ordenó la supresión del Establecimiento Público de Valorización, estableció que la planta de personal se reduciría a la mínima necesaria hasta que terminara el proceso de liquidación, 30 de junio de 2000. A su vez el artículo 8 determinó que la Junta Directiva podía suprimir los empleos de la planta de personal que no fueren necesarios en el proceso liquidatorio sin someter tal facultad a condicionamiento alguno. De lo anterior se concluye que si bien el decreto de supresión de la entidad determinó la reducción de la planta de personal a la mínima necesaria no especificó los parámetros para mantener cargos, sólo le otorgó a la Junta Directiva la función de suprimir los que considerara innecesarios dentro del proceso liquidatorio, entre ellos el de Jefe de División Jurídica. SUPRESION DEL CARGO POR SUPRESION DE ENTIDAD - Procedencia / PROCESO LIQUIDATORIO - Vinculación por contrato de prestación de servicios . No obligatoriedad En este orden de ideas, los derechos individuales de los empleados a los que se les suprime el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad territorial deben ceder ante los intereses generales, por ello no resulta contrario a los fines

de la Constitución y de la ley que, con el propósito de emprender programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, se decida suprimir una entidad y en consecuencia su planta de personal. El cargo referente a la vinculación de dos abogados mediante contrato de prestación de servicios para desarrollar las funciones que desempeñaba la actora como Jefe de la División Jurídica, no prospera por lo siguiente: La contratación se dio como consecuencia de la supresión de todos los empleados de la planta es decir que mal hace la demandante al equiparar la relación legal y reglamentaria que ostentaba antes de la supresión de la entidad con la relación contractual que se surge el 5 de mayo de 2000 (fl. 9), es decir, con posterioridad a la supresión de la entidad, y la consecuente supresión de la totalidad de los empleos de la planta de personal, 18 de febrero de 2000. En relación con la similitud de las funciones que desempeñaba la actora como Jefe de División Jurídica y las que se pactaron en el contrato de prestación de servicios se observa que si bien los dos debían asesorar jurídicamente a la entidad y rendir los informes que le fueran solicitados (fls. 6 y 15) el contexto para su desarrollo es diferente dado que con la supresión de la entidad tales funciones se limitan exclusivamente al proceso liquidatorio y a las consecuencias que ello conlleva. Lo anterior permite concluir que el objeto del contrato de prestación de servicios no tiene ninguna relación con las funciones que desempeñaba la demandante antes de la supresión y liquidación del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02048-01(7877-05)

Actor: ALMA LUCIA SOLANO ACOSTA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las súplicas de la demanda incoada por Alma Lucía Solano contra el

Departamento del Valle del Cauca. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No 02 de 18 de febrero de 2000 proferido por la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental, por medio del cual se suprimió la totalidad de los cargos de esa entidad y del oficio de 22 de febrero de 2000, que informó a la actora de la desvinculación laboral. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicios y vacaciones dejadas de percibir desde el retiro, 22 de febrero de 2000, hasta la fecha en que el establecimiento público concluya el proceso de liquidación junto con la indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Según acta No. 7 de 1999, la demandante fue posesionada en el cargo de Jefe de la División Jurídica del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca el 10 de septiembre. Mediante Decreto No. 0094 de 14 de febrero de 2000 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca suprimió el establecimiento público de Valorización Departamental estipulando en el artículo 4 que durante el período de liquidación y hasta su culminación la planta de personal se reduciría a la mínima necesaria, por lo que en el artículo 8 ibidem facultó a la Junta Directiva para que suprimiera los cargos que no fueran necesarios en la planta. A través del acuerdo No. 02 del 18 de febrero de 2000 la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental suprimió la totalidad de los cargos que la componían. Mediante oficio VD 035 de 22 de febrero de 2000 el Gerente encargado de dicho establecimiento le comunicó a la actora que debido a la supresión de los cargos su permanencia en la entidad sería hasta ese día. Si bien el Decreto 0094 de 2000 señaló que la planta de personal se reduciría a la mínima necesaria hasta la conclusión del proceso de liquidación también determinó que el Gerente liquidador podía disponer de los cargos necesarios hasta que concluyera la liquidación, entre los que debía estar el de Jefe de la División Jurídica que desempeñaba la actora y no vincular mediante contrato de prestación de servicios a dos abogados para que cumplieran funciones parecidas

a las que ella desempeñaba. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 25 y 53; Decreto No. 0094 de 2000, artículo 4, proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y Acuerdo No. 02 del 18 de febrero de 2000, artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 76 a 89). Argumentó que la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio establecida en la ley tanto para empleos de carrera como de libre nombramiento y remoción y se justifica en la prevalencia del interés general sobre el particular de los funcionarios. No se configura la desviación de poder alegada porque la supresión de los cargos tenía como finalidad el saneamiento fiscal del Departamento del Valle del Cauca y sus entes descentralizados, lo que se logra precisamente con la suscripción de contratos de prestación de servicios con abogados que se hagan cargo de la entidad durante el proceso liquidatorio. El Acuerdo 02 de 2000, expedido por la Junta Directiva del Establecimiento Público le dio amplias facultades al liquidador para disponer del personal necesario, en lo que tiene que ver con la supresión, y dirigir el proceso liquidatorio para lo cual contrató los servicios de los abogados mediante la figura del contrato de prestación de servicios, es decir, que “una cosa es la supresión de los cargos y otra la liquidación de los entes estatales”. Entre las obligaciones del contratista estaban, entre otras, la de supervisar el cumplimiento del principio de publicidad dentro del proceso de liquidación,

elaborar un programa de supresión de cargos para presentarlo ante la Junta Liquidadora, seleccionar el personal que debía acompañar el proceso y asesorar la entrega de la entidad, funciones estas que no tienen relación con las desempeñadas por la demandante. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 97). Sustentó su inconformidad en la violación del derecho al trabajo pues la entidad no garantizó su permanencia en el cargo hasta la culminación del proceso liquidatorio acaecido el 21 de diciembre de 2000. Reiteró que la entidad omitió cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 8 del Decreto No. 0094 de 14 de febrero de 2000 pues si bien se suprimieron los cargos que no eran necesarios dentro del proceso liquidatorio dentro ellos se incluyó el de Jefe de la División Jurídica que desempeñaba la actora y que sí era indispensable en el proceso liquidatorio. Insistió que las funciones asignadas a los abogados contratados dentro del proceso liquidatorio y las que ella desempeñaba son idénticas “pues su ámbito se circunscribe con ASESORAR JURIDICAMENTE A LA ENTIDAD, en ese sentido, a los contratistas les correspondió cumplir, entre otras funciones que, asimismo, cumplió mi mandante, las de contestar derechos de petición, tutelas, acciones de cumplimiento…”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si se ajusta o no a la legalidad el Acuerdo No. 002 de 18

de febrero de 2000 que ordenó la supresión de todos los cargos del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, entre ellos el de Jefe de la División Jurídica que desempeñaba la actora. Actos Acusados

1. Acuerdo No. 02 de 18 de febrero de 2000 (fl. 8 anexos) proferido por el delegado del Gobernador del Valle del Cauca y la Secretaria de la Junta Directiva, por medio del cual se suprimió la totalidad de los cargos del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca en atención a la supresión del establecimiento ordenada por el Gobernador Departamental.

2. Oficio de 22 de febrero de 2000 (fl. 2) por medio del cual el Gerente de Valorización Departamental le comunicó a la actora que por Acuerdo No. 02 del mismo mes y año se suprimió la totalidad de los cargos de la entidad y que su vinculación será hasta el 22 de febrero del 2000.

Cuestión previa Observa la Sala que uno de los actos demandados, oficio de 22 de febrero de 2000 (fl. 2) sólo se limitó a comunicarle a la actora la decisión de supresión tomada mediante el Acuerdo No. 02 de 2000, es decir, que no constituye un acto administrativo que pueda ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues no crea, extingue o modifica una obligación o derecho. Por lo anterior la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo respecto del oficio de 22 de febrero de 2000. De lo probado en el proceso

Mediante Resolución No. 275 de 8 de septiembre de 1999 la demandante fue nombrada en el cargo de Jefe de la División Jurídica del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca del que tomó posesión el 10 de septiembre del mismo año (fl. 3). Por Decreto No. 0094 de 14 de febrero de 2000, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en uso de las facultades constitucionales y legales y las especiales conferidas en la Ordenanza No. 079 de 5 de noviembre de 1999, suprimió el Establecimiento Público de Valorización Departamental y ordenó su liquidación, estableciendo en los artículos 1, 2, 4 y 8 lo siguiente (fl. 4): Artículo primero. Suprímase el Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca creado mediante Decreto extraordinario No. 1463 de septiembre 26 de 1973, del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de facultades especiales de la Ordenanza No. 16 de 1972 Diciembre 21. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto dicho establecimiento público entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 2000 y utilizará para todos sus efectos la denominación de Establecimiento Público de VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL en liquidación. La liquidación se realizará conforme a los procedimientos de ley. Artículo segundo. El Gerente encargado de VALORIZACION DEPARTAMENTAL ejercerá las funciones de liquidador del Establecimiento Público, a demás de las que le son propias por

competencia, La Junta Directiva actuará como Junta Liquidadora y asistirá al liquidador para el cumplimiento de sus funciones. Artículo cuarto. Durante el período de liquidación la planta de personal de VALORIZACION DEPARTAMENTAL en liquidación, se reducirá a la mínima necesaria, hasta la conclusión del proceso a más tardar en la fecha señalada en el artículo primero del presente decreto. Artículo octavo. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de liquidación del establecimiento público de VALORIZACION DEPARTAMENTAL, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales que no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la decisión de supresión. …”. Como consecuencia de lo anterior la Secretaria de la Junta Directiva y el Delegado del Gobernador expidieron el Acuerdo No. 02 de 18 de febrero de 2000, por medio del cual se suprimió la totalidad de los cargos de la planta estableciendo en el parágrafo del artículo primero lo siguiente (fl. 9 anexos): “El Gerente liquidador, queda facultado para disponer del personal necesario por el tiempo prudencial, durante el proceso de liquidación”. Análisis de la Sala La Constitución Política en sus artículos 300 y 305 determina las funciones de las Asambleas Departamentales y del Gobernador, entre las que se encuentran la determinación de la estructura de la administración departamental y de la planta de personal. El artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política dispone: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (...)

7. Determinar la estructura de la administración departamental,

las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; (...). (....).”. A su vez, los artículos 261 y 262 del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código del Régimen Departamental, establecen: “Corresponde a las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y, comerciales y sociedades de economía mixta. La transformación, fusión o supresión de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las disposiciones del respectivo contrato social. En relación con las entidades indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en sus estatutos. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen. ARTICULO 262. Sólo a iniciativa de los gobernadores podrán las asambleas autorizar, pro témpore y de manera precisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior.”. Con base en las normatividad en cita la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, a través de la Ordenanza No. 079 de 5 de diciembre de 1999, le otorgó al Gobernador facultades por seis meses para el ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 300, numeral 7 de la Constitución Política, y como

consecuencia la de suprimir entidades descentralizadas departamentales de cualquier naturaleza (fl. 6 anexos). En uso de las facultades pro tempore, el Gobernador expidió el Decreto No. 0094 de 14 de febrero de 2000, por medio del cual ordenó la supresión del Establecimiento Público de Valorización Departamental y como consecuencia de ello se procedió a la supresión de todos los cargos de la planta. Estudio de los cargos La demandante sustentó la apelación diciendo que la supresión del cargo que ocupaba violó su derecho fundamental al trabajo porque la entidad no le garantizó su permanencia mientras terminaba el proceso liquidatorio. Aduce que la decisión de supresión omitió lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 0094 de 2000 por medio del cual se ordenó la supresión de la entidad pues en ellos se consagra la posibilidad de mantener los cargos que fueran necesarios hasta que terminara el proceso liquidatorio, y además se procedió a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios de dos abogados para realizar el proceso liquidatorio sin tener en cuneta que las funciones que ella realizaba como Jefe de la División Jurídica eran perecidas. Los cargos de violación de los artículos 4 y 8 del Decreto 0094 de 2000 y la vulneración del derecho al trabajo por no mantener el cargo de Jefe de la División Jurídica en la planta de personal de la entidad suprimida, serán desestimados por las siguientes razones: El artículo 4 del Decreto 0094 de 14 de febrero de 2000, por medio del cual el Gobernador ordenó la supresión del Establecimiento Público de Valorización,

estableció que la planta de personal se reduciría a la mínima necesaria hasta que terminara el proceso de liquidación, 30 de junio de 2000. A su vez el artículo 8 determinó que la Junta Directiva podía suprimir los empleos de la planta de personal que no fueren necesarios en el proceso liquidatorio sin someter tal facultad a condicionamiento alguno. De lo anterior se concluye que si bien el decreto de supresión de la entidad determinó la reducción de la planta de personal a la mínima necesaria no especificó los parámetros para mantener cargos, sólo le otorgó a la Junta Directiva la función de suprimir los que considerara innecesarios dentro del proceso liquidatorio, entre ellos el de Jefe de División Jurídica. La supresión de su cargo tampoco implica la vulneración del derecho al trabajo pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, los derechos individuales de los empleados a los que se les suprime el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad territorial deben ceder ante los intereses generales, por ello no resulta contrario a los fines de la Constitución y de la ley que, con el propósito de emprender programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, se decida suprimir una entidad y en consecuencia su planta de personal. El cargo referente a la vinculación de dos abogados mediante contrato de prestación de servicios para desarrollar las funciones que desempeñaba la actora como Jefe de la División Jurídica, no prospera por lo siguiente:

La contratación se dio como consecuencia de la supresión de todos los empleados de la planta es decir que mal hace la demandante al equiparar la relación legal y reglamentaria que ostentaba antes de la supresión de la entidad con la relación contractual que se surge el 5 de mayo de 2000 (fl. 9), es decir, con posterioridad a la supresión de la entidad, y la consecuente supresión de la totalidad de los empleos de la planta de personal, 18 de febrero de 2000. En relación con la similitud de las funciones que desempeñaba la actora como Jefe de División Jurídica y las que se pactaron en el contrato de prestación de servicios se observa que si bien los dos debían asesorar jurídicamente a la entidad y rendir los informes que le fueran solicitados (fls. 6 y 15) el contexto para su desarrollo es diferente dado que con la supresión de la entidad tales funciones se limitan exclusivamente al proceso liquidatorio y a las consecuencias que ello conlleva. Lo anterior permite concluir que el objeto del contrato de prestación de servicios no tiene ninguna relación con las funciones que desempeñaba la demandante antes de la supresión y liquidación del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle. Por las anteriores consideraciones, el fallo impugnado que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmado y adicionado en el sentido de declarar la inhibición respecto del oficio de 22 de febrero de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Alma Lucía Solano contra el Departamento del Valle del Cauca.

Adiciónase en lo siguiente: Declárase inhibida la Sala para pronunciarse de fondo respecto del oficio de 22 de febrero de 2000 por no constituir un acto administrativo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Yod.

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