CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02579-01(2264-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02579-01(2264-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Acto de liquidación de prestaciones sociales prueba de la relación laboral Observa la Sala que dentro del expediente obran copias de las liquidaciones de auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales correspondientes a los periodos laborados entre el 17 de febrero y el 16 de mayo de 1992 y del 1 de junio de 1992 al 31 de agosto de 1992. Ante esto se hace necesario explicar la verdadera naturaleza de tales actos. Estima la Sala que dentro de este tipo de controversias es necesario verificar, en la práctica, la realidad de los hechos que rodearon la prestación del servicio por parte del actor. Así lo ha hecho reiteradamente el Consejo de Estado y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T166 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Es evidente que dentro de las órdenes de servicio mencionadas la intención de las partes fue pactar una relación laboral, tal como consta en la liquidación de prestaciones. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede ser desvirtuado cuando se demuestran los elementos de la relación laboral / RELACION LABORAL – El reconocimiento de su existencia no implica conferir al actor la condición de empleado público / EMPLEADO PUBLICO – Esta calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Derecho del contratista a indemnización por demostrar la existencia de un contrato laboral La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios
puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos constitutivos de toda relación laboral. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado. En la sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 1654-00, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador el derecho a reclamar la indemnización mencionada.
Nota de Relatoría: En similar sentido ver la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007 en el proceso 4843-05.
RELACION LABORAL – No se presenta cuando en el trabajo hay relaciones de coordinación / RELACION LABORAL – No existe por el sólo cumplimiento de un horario de trabajo En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora:
María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no se podría considerar como generador de una relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación. El presente caso es similar a los supuestos fácticos del decidido en Sala Plena por lo que, siguiendo el precedente judicial, se aplicará la misma tesis que niega la existencia de una relación de trabajo. Obran en el expediente copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en las cuales, considera la Sala, se advierte únicamente la consagración de instrucciones impartidas por la entidad accionada con el fin de coordinar la prestación del servicio. Existía coordinación entre la entidad y el demandante para cumplir con un horario, entre otros aspectos, pero ello no implicó una relación laboral pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los demás integrantes del Servicio Nacional de Aprendizaje. Las orientaciones impartidas obedecen a la necesidad de que las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito, en este caso, el adecuado cumplimiento de las funciones de Operario de Mantenimiento, que tuvieron como única finalidad la satisfacción de los distintos objetos contractuales, no subordinar al contratista. En lo referente a la prueba testimonial observa la Sala que en la misma son evidentes las instrucciones impartidas por la entidad accionada con el fin de facilitar la coordinación entre la entidad y el actor, pero sin subordinar la relación y, por ello, sin que exista un vínculo laboral. El cumplimiento de un horario no puede,
entonces, considerarse como un indicio necesario sobre la existencia de relación de subordinación, con mayor razón cuando es el propio contratista quien en forma voluntaria se impone uno con el fin de ordenar las acciones tendientes al cumplimiento de su obligación.
Nota de Relatoría: En similar sentido ver la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007 en el proceso 4843-05.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Rendición de informes La rendición de esta clase de informes tiene como propósito hacer seguimiento constante a la labor contratada pues a determinados funcionarios, en el interior de las entidades, se les asigna la misión de supervisar el cumplimiento del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios, con el fin de asegurar su cumplimiento. Por lo tanto, la rendición de tales informes debe considerarse como uno de los elementos de la relación de coordinación desplegada por el contratista con la entidad y como una manifestación del seguimiento al objeto contractual. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se puede celebrar cuando no exista personal de planta para la actividad de que se trate El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente, prevé como una de las hipótesis para la celebración de contratos de prestación de servicios que para la actividad de que se trate no exista personal de planta. En consecuencia, el testimonio anterior sustenta el planteamiento hecho por la entidad en el sentido de que la actividad del demandante en muchas ocasiones se necesitaba y para desarrollarla no existían suficientes funcionarios de planta por lo que cuando no se tenía personal suficiente se contrataba puntualmente para ese objeto específico. Ahora bien, la circunstancia de que existiera un empleo de Operario de
Mantenimiento General, según la Resolución No.00188 de 1997, por la cual se asignaron unos cargos a la Regional Valle del Sena, no sirve de argumento para la parte demandante pues el actor debió demostrar que las funciones por él cumplidas eran las mismas que le correspondieron en el marco de sus contratos de prestación de servicios, lo cual no se pudo constatar porque el actor no arrimó al expediente el respectivo Manual de Funciones y Requisitos. Tampoco resulta válido el alegato respecto del cargo de Jardinero pues, conforme a certificación expedida por la Jefe de la División de Servicios Generales y Construcciones del SENA, debido a la decisión de la entidad de mantener vacante el empleo de Jardinero, se procedió a contratar al demandante, lo cual pone de presente que, conforme a los decretos 1737 y 2209 de 1998 la administración cumplió con la carga, para efectos de sustentar el contrato de prestación de servicios, de indicar la ausencia de personal para el cumplimiento de la actividad. Cabe señalar que, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, el actor fue contratado y no nombrado en el empleo de jardinero porque las actividades que cumplía excedían las propias de ese cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02579-01(2264-05)
Actor: OSCAR URIBE
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas por el señor OSCAR URIBE en la demanda incoada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Oscar Uribe solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anular los oficios Nos. 1100-06172 de 31 de mayo de 2000 y 1100-07672 de 5 de julio de 2000, por los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (Fls. 34 a 50). Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada declarar la existencia de una relación laboral desde el momento en que el actor se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje; reconocerle y pagarle las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado en su favor y lo percibido legalmente por un servidor público de igual categoría; reconocerle y pagarle auxilio de cesantías, intereses de cesantías, salarios, auxilio de transporte, prima de alimentación y de navidad, vacaciones, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido, primas legales y extralegales y
demás prestaciones sociales reconocidas por la Ley; reconocer la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales; declarar que todo el tiempo laborado tendrá efectos para la liquidación de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional; ordenar la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente; ordenar el reembolso por concepto de gastos de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas, conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. Por escrito de 27 de noviembre de 2000 la parte actora corrigió la demanda en lo relacionado con la designación de la parte demandada al señalar como extremo pasivo de la litis únicamente al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, excluyendo así al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra quien inicialmente dirigió la demanda. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, como Operario de Mantenimiento desde el 1 de febrero de 1989, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, asignándosele funciones de carácter permanente, deberes y obligaciones propias de un empleado público, sin que se le reconocieran los derechos mínimos laborales consignados en el orden legal para los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. El actor prestó sus servicios personalmente, de manera continua y encontrándose
subordinado a las autoridades del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. El 11 de mayo de 2000 presentó solicitud escrita al Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que le reconociera los derechos salariales y prestacionales que le correspondían en su condición de empleado público (sic). El 31 de mayo del mismo año la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, resolvió desfavorablemente sus peticiones. Por escrito de 8 de junio de 2000 presentó recurso de reposición en contra del Oficio No. 1100-06172 de 31 de mayo de 2000, el cual se desató en forma desfavorable a sus pretensiones. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83, 122, 123, 124, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2, parágrafo. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32, numeral 3. De la Ley 50 de 1976, el artículo 2. De la Ley 153 de 1887, los artículos 4, 5 y 8. Del Decreto Ley 222 de 1983, los artículos 163 y siguientes. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7. El Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de julio de
2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 116 a 126). De las pruebas testimoniales arrimadas al proceso no es posible concluir la dependencia o subordinación del actor a la entidad demandada. Si bien de las mismas se hace evidente que el actor fue llamado a desempeñar labores propias del personal de planta, ello se explica por cuanto el personal de planta de la entidad no alcanzó a colmar las aspiraciones del servicio. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, señaló que es el elemento subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales. El recurso de apelación Mediante escrito de 4 de octubre de 2004 la parte demandante sustentó el recurso de alzada, con los siguientes argumentos (Fls. 127 a 132). No es factible utilizar la modalidad de contratos de prestación de servicios para trasladar las actividades que cumple un trabajador oficial, cuando quiera que el cargo por él desempeñado existe dentro de la planta de personal y se acredita que dicho servidor u otros podían desempeñar dicha función, ya que si se logra demostrar que durante su ejecución se configuraron los elementos propios de una relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, emerge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, pretendió simular, a través de un
contrato de prestación de servicios, una relación de derecho laboral público, desconociendo el derecho a la igualdad por cuanto las obligaciones labores impuestas eran las propias de una relación laboral. Se encuentran acreditados dentro del expediente dos elementos diferenciadores de toda relación de carácter laboral, como son la temporalidad y la subordinación o dependencia; en efecto, se desconoció el artículo 165 del Decreto Ley 222 de 1983, que prohibía la celebración de contratos de prestación de servicios por un término superior a 5 años, y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite su celebración por el término estrictamente indispensable. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad de los oficios Nos.110006172 de 31 de mayo de 2000 y 1100-07672 de 5 de julio, que negaron los derechos pretendidos en la presente causa. Hechos probados Conforme a la pruebas documentales arrimadas al expediente el demandante prestó sus servicios como Operario de Mantenimiento en el SENA, así: - Del 3 de febrero de 1989 al noviembre 30 de 1989. (Fls. 62 a 149 del cuaderno 2) - Del 30 de Enero de 1990 al 12 diciembre de 1990. (Fls. 151 a 169 del cuaderno 2) - Del 28 de febrero de 1991 al 23 de diciembre de 1991(Fls. 177 a 188 del
cuaderno 2) - Del 17 de febrero de 1992 al 31 de agosto de 1992 (Fl. 228 del cuaderno 2) - Del 13 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993 (Fl. 233 del cuaderno 2) - Del 17 de febrero de 1993 al 16 de marzo de 1993 (Fl.234 del cuaderno 2) - Del 18 de marzo de 1993 al 18 de abril de 1993 (Fl. 239 del cuaderno 2) - Del 6 de agosto de 1993 al 5 de septiembre de 1993 (Fl. 248 del cuaderno 2) - Del 6 de septiembre de 1993 al 5 de octubre de 1993 (Fl. 252 del cuaderno 2) - Del 24 de noviembre de 1993 al 23 de diciembre 1993 (Fl. 264 del cuaderno 2) - Del 22 de marzo de 1994 al 21 de abril de 1994 (Fl. 275 del cuaderno 2) - Del 17 de febrero de 1994 al 16 de marzo de 1995 (Fl.308 del cuaderno 2) - Del 24 de marzo de 1995 al 24 de enero de 1996 (Fl. 315 del cuaderno 2) - Del 1 de marzo de 1996 al 30 de marzo de 1996 (Fl. 357 del cuaderno 2) - Del 1 de abril de 1996 al 30 de abril de 1996 (Fl. 359 del cuaderno 2) - Del 1 de mayo de 1996 al 29 de noviembre de 1996 (Fl 362 y 374 del cuaderno 2) - De 1 de diciembre de 1996 al 27 de marzo de 1997 (Fl. 379 y 382 del
cuaderno 2) Mediante derecho de petición de 11 de mayo de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como empleado público (sic), las cuales le fueron negadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en escrito de 31 de mayo de 2000 (Fls. 4 a 7, cuaderno 1). Por escrito de 8 de junio de 2000 presentó recurso de reposición en contra del Oficio No. 1100-06172 de 31 de mayo de 2000, el cual se desató en forma desfavorable a sus pretensiones (Fls. 8 a 11 y 12 a 13, cuaderno 1) Cuestión previa Observa la Sala que dentro del expediente obran copias de las liquidaciones de auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales correspondientes a los periodos laborados entre el 17 de febrero y el 16 de mayo de 1992 y del 1 de junio de 1992 al 31 de agosto de 1992. Ante esto se hace necesario explicar la verdadera naturaleza de tales actos (Fls. 192 y 194). Estima la Sala que dentro de este tipo de controversias es necesario verificar, en la práctica, la realidad de los hechos que rodearon la prestación del servicio por parte del actor. Así lo ha hecho reiteradamente el Consejo de Estado y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T166 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato
expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan. Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra. Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.”. Por lo anterior es evidente que dentro de las órdenes de servicio mencionadas la intención de las partes fue pactar una relación laboral, tal como consta en la liquidación de prestaciones detallada de la siguiente forma: Asignación mensual: 91.425.00
Auxilio de Transporte: 6.033.00
Subsidio de Alimentación: 13.038.00
Base de Liquidación: 110.496.00
Prima de Navidad: 18.416.00
Total $18.416.00 / 12= 1.534.67
Valor Cesantías del Periodo: 28. 851.74 (Fl. 192) En consecuencia, el análisis subsiguiente de que se ocupará la Sala no atenderá a los períodos comprendidos entre el 17 de febrero y el 16 de mayo de 1992 y del 1
de junio de 1992 al 31 de agosto de 1992, por cuanto en tales fechas no se puede hablar de contratos de prestación de servicios sino de una relación laboral, tal como se aprecia en la liquidación de prestaciones sociales transcrita. Análisis del caso El demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos originados en la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de varios contratos u órdenes de prestación de servicios. Estima que, en el caso demandado, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque el actor tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor de Operario de Mantenimiento, cumplida como si fuera empleado de planta, y recibía a cambio una remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial
correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos constitutivos de toda relación laboral1. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.2 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: 1 Artículo 23, del Código Sustantivo del Trabajo. 2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda “Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que
ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del municipio a partir de (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres
elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador el derecho a reclamar la indemnización mencionada. En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no se podría considerar como generador de una relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”.
El presente caso es similar a los supuestos fácticos del decidido en Sala Plena por lo que, siguiendo el precedente judicial, se aplicará la misma tesis que niega la existencia de una relación de trabajo. Obran en el expediente copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en las cuales, considera la Sala, se advierte únicamente la consagración de instrucciones impartidas por la entidad accionada con el fin de coordinar la prestación del servicio; en las mismas se señala: “mantenimiento y conservación de las canchas e instalaciones deportivas de Salomina, consistente en: - Demarcación - Corte de césped - Eliminar malezas - Abono, riego y limpieza” (Fls. 187) Las órdenes de trabajo se expidieron también para: “(…) atender el suministro de combustibles y demarcar las instalaciones deportivas” (Fl. 301, cuaderno 2) Existía coordinación entre la entidad y el demandante para cumplir con un horario, entre otros aspectos, pero ello no implicó una relación laboral pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los demás integrantes del Servicio Nacional de Aprendizaje. Las orientaciones impartidas obedecen a la necesidad de que las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito, en este caso, el adecuado cumplimiento de las funciones de Operario de Mantenimiento, que tuvieron como única finalidad la satisfacción de los distintos objetos contractuales, no subordinar al contratista. En lo referente a la prueba testimonial observa la Sala que en la misma son evidentes las instrucciones impartidas por la entidad accionada con el fin de
facilitar la coordinación entre la entidad y el actor, pero sin subordinar la relación y, por ello, sin que exista un vínculo laboral. La Magistrada Sustanciadora pidió al declarante, señor John Jairo Mosquera Mera, que manifestara si las funciones de mantenimiento del accionante eran desempeñadas por algún trabajador oficial ante lo cual respondió: “Sí el sena (sic) tiene en su planta de personal operarios de jardinería, y en algunas ocasiones se requería (sic) labores adicionales por que (sic) el funcionario a cargo no daba abasto.”.. En este mismo sentido se le preguntó al declarante cuál era el horario de trabajo y los días en que laboraba el accionante, ante lo cual respondió: “Normalmente trabajaba de lunes a viernes, horario no tenía establecido, pero su actividad se centraba en horas hábiles de 7 a 5, el trabajaba los sábados y domingos pero esto no hacía parte de las órdenes de trabajo, lo hacía por que (sic) le gusta. Es todo.” (Fls. 383 a 385, cuaderno 2). Según puede verse, el actor no contaba con un horario, asumió voluntariamente el cumplimiento de uno porque al parecer resultaba más acorde con su actividad y, en todo caso, más conveniente para el desarrollo del objeto contractual, debido a las relaciones que habrían de darse con el personal administrativo del SENA para coordinar el cumplimiento de la actividad. El cumplimiento de un horario no puede, entonces, considerarse como un indicio necesario
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