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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02697-01(5874-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02697-01(5874-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REAJUSTES DE PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL – El previsto en la Ley 6ª de 1992 requería que la pensión tuviera efectos fiscales anteriores al 1º de enero de 1989 / INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PUBLICO – Para aminorar su impacto se dispuso el reajuste pensional por la Ley 6ª de 1992 / MESADA PENSIONAL – El reajuste de la Ley 6ª de 1992 se debió a las diferencias frente a los incrementos salariales De aquí se desprenden dos situaciones que en un principio se deben tener en cuenta al momento de aplicar lo ordenado en este artículo: La primera de ellas es que la pensión –que se pretende reajustarhaya sido reconocida antes del 1º de enero de 1989, lo cual debe entenderse en el sentido que dicha pensión tenga efectos fiscales anteriores a dicha fecha. Se hace esta precisión porque es posible que con fecha posterior a enero 1º de 1989 se haya expedido el acto administrativo que “reconoce” la prestación periódica, pero con efectos anteriores a la fecha citada en la Ley, lo cual la hace pasible del reajuste de la Ley 6ª de 1992. La otra situación es que este reajuste pensional se aplica para efectos de mitigar la diferencia entre los incrementos de las pensiones de jubilación del sector público nacional frente a los aumentos de salarios anteriores a 1989 y que el legislador reconoce que se han dado; razón por la cual no se requiere prueba de estas diferencias en cada caso concreto. Dicha diferencia hizo que las mesadas pensionales tuvieran un poder adquisitivo cada vez

menor, en detrimento de los pensionados, por lo cual la Ley pretendió corregir esta injusticia con ese grupo de antiguos servidores estatales. Una prueba de la existencia de dichas diferencias es precisamente los reajustes pensionales anuales decretados a los pensionados, con lo cual se pretendía corregir el detrimento económico. Solo en el evento que existiera prueba concreta en un proceso particular de la inexistencia de la diferencia entre el aumento salarial anual y el reajuste pensional de dichos años -tal como se expresó en la Sentencia del 9 de octubre de 1997, expediente No. 11068no cabría el reajuste del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. El inciso segundo del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 hizo claridad en relación con que el decreto reglamentario deberá disponer la fecha a partir de cuando comenzará a regir el reajuste, y que no producirá efecto retroactivo. REAJUSTE DE PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL – A pesar de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se debían reajustar las pensiones / DERECHO AL REAJUSTE DE PENSIONES – No puede ser desconocido a pesar del fallo de inexequibilidad de la norma que lo ordenó / ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL – Su ineficiencia no es razón válida para desconocer los derechos de los particulares / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Lo era las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1989 El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: “..En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el

artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. ...” La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. REAJUSTE DE PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL – La Ley 6ª de 1992 sigue teniendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al mismo / NORMA REGLAMENTARIA DECLARADA NULA – Sigue teniendo efectos cuando la inexequibilidad de la norma reglamentada tiene efectos hacia el futuro / PENSION RECONOCIDA ANTES DE LA LEY 6ª DE 1992 – El reajuste debía hacerse aunque la norma hubiere sido declarada inexequible El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional como se precisa en esta sentencia. Que el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley

6ª de 1992, que rigió desde su expedición, tuvo una existencia que se vio afectada de esta manera: Inicialmente decayó cuando se declaró la inexequibilidad de la norma legal que reglamentó (Noviembre 20 de 1995); fue inaplicado en cuanto a la limitante de nivel en sentencia de diciembre 11 de 1997 y anulado su artículo 1º en sentencia de junio 11 de 1998. No obstante, si la Corte Constitucional señaló la aplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para los casos no decididos, se entiende que el Decreto Reglamentario tiene igual efecto. Que conforme a lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y los casos anteriores. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible. Que, por lo tanto, en el caso de pensiones reconocidas antes de enero 1º de 1989, debido a las diferencias entre los aumentos de salarios y pensiones conforme a la ley, deben ser reajustadas al tenor del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, aunque ya hubiera sido declarada inexequible la norma legal (Noviembre 20 de 1995), por mandato de la misma sentencia C-531 de 1995, que entendió el derecho consolidado aunque la administración no hubiere efectuado el reajuste o su decisión estuviere pendiente de resolución judicial.

ACTO PRESUNTO DE LA PETICION INICIAL – Al no demandarse se presenta la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / PRETENSIONES NO FORMULADAS EN LA DEMANDA – El Juez no está habilitado para decidir sobre ellas / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se puede declarar de oficio cuando no se demanda el acto inicial LA INEPTITUD DE LA DEMANDA.- En este proceso se ejercitó la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del Art. 85 del C. C. A. Pues bien, de inicio DEBIÓ DEMANDARSE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO que presuntamente negó el reajuste pensional que reclama la parte actora y también del oficio (como evidentemente se hizo) para luego de su nulidad, poder entrar a DETERMINAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se señaló en las pretensiones de la demanda. En la demanda se observa que SE RECLAMÓ LA NULIDAD (de del oficio resolutorio del recurso interpuesto contra el acto presunto anterior) PERO OLVIDÓ RECLAMAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO PRESUNTO (de la petición inicial), lo que debió hacer en la demanda y no solicitarlo en la apelación como sucede en el sub-lite. Ahora, se deja en claro que la PRETENSION DE NULIDAD DEL OFICIO DEMANDADO, NO EQUIVALE NI CONLLEVA CONSIGO LA PRETENSIÓN ANULATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO - QUE DEBIÓ FORMULARSE -. Y el Juez, no está habilitado para DECIDIR SOBRE PRETENSIONES que debió

señalar la parte actora en su demanda. Así las cosas, AL NO EXISTIR EN LA DEMANDA PRETENSION ANULATORIA contra el acto administrativo presunto (de la petición formulada) no es posible entrar al fondo de la controversia, pues para poder restablecer el derecho es imperioso decretar la nulidad de la totalidad de los actos administrativos lesivos de los derechos reclamados. Es muy extraño que una Corporación Judicial no advierta una falla de tal naturaleza. Y se anota que el Juez conforme al art. 165 del C. C. A. está habilitado para declarar, aún de oficio, las excepciones que afecten los derechos y así habrá de hacerlo. Teniendo en cuenta la situación anteriormente analizada se impone la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y consecuencialmente inhibirse de resolver la controversia de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02697-01(5874-03)

Actor: MARTHA CECILIA FRANCO DE ESCOBAR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Controv.: REAJUSTE PENSIONAL LEY 6 DE 1992

Ref.: 05874-03 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.

actora contra la Sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 2000 – 2697, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. MARTHA CECILIA FRANCO DE ESCOBAR, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 19 de octubre de 2000, demandó al Departamento del Valle del Cauca, reclamando la nulidad del oficio de fecha 19 de junio de 2000 suscrito por el Coordinador División Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca que negó el reajuste pensional establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 porque ya se había efectuado automáticamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago del reajuste pensional en el 28% porque la causación del derecho se produjo antes de 1981; se condene al pago de intereses moratorios; los ajustes de valor conforme al I.P.C.; que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días a que se refiere el Art. 176 del C.C.A.; se condene al pago de intereses comerciales durante los seis primeros meses y moratorios a partir de esa fecha, si no da cumplimiento al fallo previsto. (fls. 24 y 25 Exp.) Hechos. Se narraron a folio 25 del expediente. Normas violadas y concepto de la violación. Se señalaron como

normas violadas las siguientes: Ley 6 de 1992, Art. 116 y el Decreto 2108 de

1992. Argumentó: Que los argumentos tenidos en cuenta por el Departamento del Valle del Cauca serían válidos si el pensionado fuera del orden Departamental o municipal ya que no es en razón a quien paga la pensión de jubilación sino por su categoría de servidor público nacional o nacionalizado o del orden departamental o municipal y que en el presente caso la señora FRNACO DE ESCOBAR es una docente nacionalizada, es decir, que aunque su pensión la cancela el Departamento del Valle del Cauca su calidad de pensionada es del orden nacional por ello es acreedora del aumento establecido en el Art. 116 de la Ley 6/92 y su decreto reglamentario, tema sobre el cual ya se ha pronunciado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de marzo 24 de 1995 Proceso No. 19746 despachando favorablemente las pretensiones del docente OSWALDO FERNANDO ANGULO CASTILLO. (fls. 25 a 26 Exp.) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Solicitó no acceder a las declaraciones ya que la demandante no tiene derecho al reajuste solicitado en razón a que las prestaciones del personal docente nacionalizado son responsabilidad de la entidad territorial, que el Art. 116 de la Ley 6/92 fue declarado inexequible y la Corte Constitucional señaló que dicho fallo solo produciría efectos hacia el futuro y aclaró que la norma seguía teniendo efectos para quienes adquirieron en derecho bajo su vigencia, es decir

aquellos pensionados del orden nacional, la demandante presentó la solicitud de reajuste pensional el 10 de marzo de 2000, es decir, cuando ya se había declarado la inexequibilidad de la norma base de su reclamación. (fls. 47 a 52 Exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo negó las súplicas de la demanda. Consideró: Que como la demandante MARTHA CECILIA FRANCO DE ESCOBAR fue jubilada por el Departamento del Valle del Cauca mediante Res. No. 145 de 1990, no tiene derecho al reajuste a que hace referencia el Art. 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, pues de acuerdo con aquellas, el reajuste a la pensión es para aquellos jubilados cuyas pensiones habían sido reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y a la demandante se le reconoció la pensión en el año de 1990, es decir, con posterioridad a la fecha indicada en la normatividad citada. (fls. 77 a 87 Exp.) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora recurre la sentencia para que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Solicita que se declare la nulidad del acto ficto de carácter negativo nacido por el acaecimiento del fenómeno del silencio administrativo sobre la petición presentada el 10 de marzo de 2002 y del oficio de junio 19 de 2000 porque la docente tiene la calidad de pensionada del orden nacional por ello es

acreedora del reajuste ya que su calidad de nacionalizada le imprime las características de este orden y no del territorial. Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, declaró inexequible el Art. 116 de la Ley 6/92 pero en forma clara e irrefutable manifiesta que sería discriminatorio impedir con base en la misma que se haga efectivo el incremento ordenado por la ley a aquellos pensionados que tengan su derecho consolidado y que no había sido reconocido (cita aparates de la sentencia) igualmente cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa – Sección Segunda, Ponente: Dra. Dolly Pedraza Exp. 15723 de diciembre 11 de 1997 cuando se refirió a la unidad normativa y efectos de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional. Que la primera instancia negó el reconocimiento y pago del reajuste por el sólo hecho que la P. actora al 1 de enero de 1989 no había sido pensionada por el Departamento del Valle del Cauca, ya que a la fecha de su radicación No. 002 de enero 15 de 1989 había cumplido los requisitos de edad y de tiempo de servicio con anterioridad al 1 de enero de 1989 y además porque los que tuvieren los requisitos de edad y de tiempo de servicio antes del 31 de diciembre de 1989, así tuvieran pensión reconocida con fecha posterior a ésta, tenían derecho al reajuste gradual de la pensión por el derecho a la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución Política, por ello la mandante tiene derecho al reajuste solicitado por haber completado los requisitos que se exigen para ello, el cual debe ser

reconocido de conformidad con el Art. 116 de la Ley 6/92 y su decreto reglamentario. (fls. 94 a 98 Exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se reclama la nulidad del Oficio de junio 19 de 2000 negó el reajuste pensional solicitado porque ya se había efectuado automáticamente en los aumentos salariales realizados en octubre de 1993. El aquo negó las súplicas de la demanda, tal decisión fue apelada. Se procede a resolver el recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Información Preliminar La parte actora fue pensionada por Res. No. 145 de 1990 del Departamento del Valle del Cauca, el 10 de marzo de 2000 solicitó el reajuste pensional consagrado en el Art. 116 de la Ley 6/92 y su decreto reglamentario en un 28%, sin que la Administración diera respuesta respecto de esta solicitud, frente a este acto presentó recurso de apelación el cual se desató por Oficio de junio 19 de 2000 manifestando que los aumentos se efectuaron automáticamente –respecto de éste - reclama su nulidad en vía judicial y reclama la condena al pago del mismo.

2. El caso concreto.

Del mismo se destacan : 2.1 La situación fáctica. En principio, son relevantes :

De la petición, el recurso y las decisiones administrativas La petición y la decisión presunta. La petición.- El 10 de marzo de 2000 radicó, por intermedio de apoderado, en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca solicitud en relación con el reconocimiento y pago del reajuste consagrado en la Ley 6/92 Art. 116 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, así: “ ... ... DIEGO CONTRERAS RENGIJO, identificado con la C. C. No. 16.621.234 de Cali, abogado titulado y en ejercicio profesional, con T.P. No. 40.024 del C.S.J., con domicilio profesional en Cali, actuando en representación de la señora MARTHA CECILIA FRANCO DE ESCOBAR y con base en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos del 9 al 16 del C.C.A, comedidamente solicito a ustedes se sirva (sic) reconocer y pagar a mi patrocinado, los incrementos o reajustes pensionales de que trata el Art. 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por las siguientes razones: Mi poderdante fue pensionado por Resolución No. 145, después de cumplir más de 20 años al servicio de la docencia, y tener la edad requerida para obtener dicha prestación social, reconocimiento pensional que hizo el Departamento del Valle del Cauca. Al cumplir el status de pensionado antes del 1 de enero de 1989, tiene derecho a los reajustes pensionales de que tratan las normas antes invocadas, así:

El 12% sobre $ 114.098,94 para un total de $ 13.691,87 mensuales para el año de 1993 más la prima de servicios y navidad. El 12% sobre $ 142.663,15 para un total de $ 17.119,57 mensual para el año de 1994 más la prima de servicios y navidad. El 4% sobre $ 220.612 para un total de $ 8.824,48 mensuales para el año de 1995, más la prima de servicios y navidad. Anexos…. ... ... “ (Fl. 3 Exp.) La decisión presunta negativa de la petición. En la demanda no se menciona si la solicitud anterior no mereció respuesta alguna por parte de la Administración. Y al proceso no se arrimó prueba en contrario, por lo que a los tres meses de presentada la petición sin notificación de acto decisorio se dio el citado silencio administrativo y se configuró el acto presunto negativo de esa petición. El D. 01 de 1984 en su –Art. 40dispone que una vez transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. La apelación contra el acto presunto negativo de la petición. El recurso.- El 31 de mayo de 2000 (cuando aún no transcurrían los tres meses de que trata el Art. 40 del C.C.A.) la parte actora interpuso el recurso de APELACION contra el acto ficto negativo respecto de la solicitud presentada por el peticionario. (Fl. 5 a 7 Exp.) La decisión del recurso.- En la demanda se solicita la nulidad del

Oficio de junio 19 de 2000 en el cual manifiesta que en los aumentos salariales de los pensionados del sector público, realizados en octubre de 1993, automáticamente se hicieron los reajustes establecidos por la Ley 6 de 1992. En conclusión, en este caso estamos frente a un ACTO COMPLEJO NEGATIVO de la petición formulada y el recurso interpuesto; nótese que frente a la petición se configuró el silencio administrativo que dio lugar al respectivo acto presunto negativo y en lo que se refiere al recurso se profirió el acto administrativo del caso. 2.2 De la controversia del caso sub-lite 2.2.1 De la “concordancia” entre las pretensiones de la demanda y las peticiones en sede administrativa. Se recuerda que las “pretensiones” de la demanda tienen que corresponder con las “peticiones y recursos” formulados en sede administrativa, para que se cumpla con el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa Veamos la concordancia de las pretensiones de la demanda con las peticiones formuladas en sede administrativa: PRIMERA: Declarar que es nulo el oficio de fecha 19 de junio de 2000, sus escrito (sic) por el Coordinador de la División de Prestaciones Sociales, Doctor FRANCISCO ANTONIO CASTRILLÓN, mediante el cual se negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago del REAJUSTE PENSIONAL GRADUAL, con el argumento que se había hecho el reconocimiento y pago automáticamente, esto dispuesto por el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Reglamentado por el Decreto

2108 del mismo año, en razón de que fue jubilado antes del 1 de enero de 1989.

SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que se le reliquide la pension en el 28%, acorde con la condición de docente nacionalizado, a quien la causación del derecho se produjo antes de 1981, limite establecido por el respectivo Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste pensional gradual dispuesto por el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, en razón de que fue jubilado antes del 1 de enero de 1989. Como también se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por el no pago oportuno de ellas.

CUARTA: Condenar a la entidad demandada, a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conformes (sic) al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el Art. 178 del C.C.A.

QUINTA: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A; reconozca y pague a

favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir del (sic) ejecutoria del fallo, en intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. 2.2.2 Algunas consideraciones relevantes acerca del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. La Ley 6ª del 30 de junio de 1992, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial No. 40490, reguladora de aspectos tributarios, en uno de sus artículos dispuso un ajuste de pensiones en el sector público nacional, de la siguiente manera: Art. 116.- Ajuste a pensiones del Sector Público Nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de Jubilación del Sector Público Nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas Pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a enero 1º de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” Respecto de esta norma legal se precisan: En esta disposición el legislador ordenó claramente reajustar las pensiones de jubilación “reconocidas” antes del 1º de enero de 1989 para compensar las diferencias de los aumentos salariales frente a las pensiones de jubilación del sector público nacional. De aquí se desprenden dos situaciones que en un principio se deben tener en

cuenta al momento de aplicar lo ordenado en este artículo: -) La primera de ellas es que la pensión –que se pretende reajustarhaya sido reconocida antes del 1º de enero de 1989, lo cual debe entenderse en el sentido que dicha pensión tenga efectos fiscales anteriores a dicha fecha. Se hace esta precisión porque es posible que con fecha posterior a enero 1º de 1989 se haya expedido el acto administrativo que “reconoce” la prestación periódica, pero con efectos anteriores a la fecha citada en la Ley, lo cual la hace pasible del reajuste de la Ley 6ª de 1992. -) La otra situación es que este reajuste pensional se aplica para efectos de mitigar la diferencia entre los incrementos de las pensiones de jubilación del sector público nacional frente a los aumentos de salarios anteriores a 1989 y que el legislador reconoce que se han dado; razón por la cual no se requiere prueba de estas diferencias en cada caso concreto. Dicha diferencia hizo que las mesadas pensionales tuvieran un poder adquisitivo cada vez menor, en detrimento de los pensionados, por lo cual la Ley pretendió corregir esta injusticia con ese grupo de antiguos servidores estatales. Una prueba de la existencia de dichas diferencias es precisamente los reajustes pensionales anuales decretados a los pensionados, con lo cual se pretendía corregir el detrimento económico. Solo en el evento que existiera prueba concreta en un proceso particular de la inexistencia de la diferencia entre el aumento salarial anual y el reajuste pensional de dichos años -tal como se expresó en la Sentencia del 9 de octubre de 1997, expediente No. 11068no cabría el reajuste del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

El inciso segundo del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 hizo claridad en relación con que el decreto reglamentario deberá disponer la fecha a partir de cuando comenzará a regir el reajuste, y que no producirá efecto retroactivo. Se precisa que en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 se señaló el 1º de enero de 1993 como la fecha a partir de la cual se aplica este reajuste. Inexequibilidad. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: “ La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de

notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. ...” La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. El Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, publicado el 31 de

diciembre de 1992 en el Diario Oficial No. 40703, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, dispuso: “Art. 1º. Las pensiones de jubilación del sec

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