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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02713-02(2036-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-02713-02(2036-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / TÍTULO EJECUTIVO – Claridad de las obligaciones insolutas / EJECUCIÓN – Improcedencia Para el caso del proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención de la Sala, no existe título ejecutivo que contenga de manera clara los valores reclamados por el demandante, de manera que no es pertinente librar mandamiento con base en interpretaciones realizadas por el ejecutante respecto al cobro de los descuentos por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, pues no aparece clara la obligación que se pretende cobrar en cuanto el título no está integrado debidamente, de manera que se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas. AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – No es apelable / RECURSO DE APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de julio de 2018,

radicación: 1516-18, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL ACATADA DE FORMA IMPERFECTA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Esta Corporación ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ejecución de la sentencia judicial como título ejecutivo complejo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 7 de abril de 2016, radicación: 0957-15, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. En cuanto a la facultad judicial de modificar el monto de le ejecución en el auto que libra mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0663-14,

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO

306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 446

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance Es propicio señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite «restablecer», a través de la sentencia, situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, reconociendo el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras. De acuerdo con lo dicho, la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. Así, cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02713-02(2036-17)

Actor: JAIRO ALBERTO LASTRE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO

COLOMBIANO DE BALLET CLÁSICO, INCOLBALLET.

Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Decisión: Confirma.

I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 7 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento de pago.

II. ANTECEDENTES El señor Jairo Alberto Lastre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 9 y 11 del 8 y 17 de mayo de 2000, proferidas por la Directora del Instituto Colombiano de Ballet Clásico, Incolballet, Departamento del Valle del Cauca, por medio de las cuales declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de docente artístico. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al empleo que venía desempeñando, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente actualizados, intereses moratorios

y comerciales. 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de mayo de 2017, según informe secretarial de folio 346. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha que se produjo su desvinculación hasta la fecha del reintegro.2 La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 30 de septiembre de 2010, confirmó la providencia de primera instancia3. La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2010.4 A continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, la apoderada judicial del señor Jairo Alberto Lastre presentó escrito de 15 de diciembre de 2015 con el propósito de adelantar trámite de ejecución judicial y exigir el cumplimiento de las providencias referidas anteriormente, aduciendo que la entidad demandada realizó un pago parcial de la obligación y considera que se le adeudan: i) los valores descontados por concepto de aportes a seguridad social que ya habían sido cubiertos por el demandante y ii) los intereses corrientes y moratorios sobre el valor total de la condena5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 5 de diciembre de 2016,6 consideró: i) al estudiar la petición que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 306 del C.G.P, la ejecución de las sentencias resulta procedente ante el juez de conocimiento sin necesidad de formular demanda y, ii) al estudiar el título encontró que, era necesario establecer determinados elementos parar inferir con 2 Folios 167 a 185. 3 Folios 208 a 228. 4 Según certificación de folio 229. 5 Folios 288 a 290. 6 Folios 293 a 295. claridad los componentes del mismo y de esta forma, proceder a analizar la viabilidad de librar mandamiento de pago en contra de la accionada. Dice que dado que el demandante reconoce un cumplimiento parcial de las sentencias, le solicitó que determinara de forma expresa el monto de dinero que constituía su ejecución, especificando el valor de lo descontado por concepto de aportes en salud y pensión y los intereses moratorios y corrientes que pretende. Frente a la anterior decisión, mediante escrito de 13 de diciembre de 20167, la parte ejecutante precisa el concepto de como considera se debe librar mandamiento y pide que se ordene en cuantía de $331.362.434,00, valor que corresponde a la suma de los siguientes conceptos: Por capital, $145.519.502 (ciento cuarenta y cinco millones, quinientos diecinueve mil quinientos dos pesos), monto que corresponde a lo descontado en las Resoluciones 125 de 4 de septiembre de 2011 y 150B de 1° de octubre de 2012 que expidió la entidad para dar cumplimiento a las sentencias base, así: i) $22.883.767 (veintidós millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos), por concepto de aportes a salud y, ii) $23.837.257

(veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y siete pesos) por aportes a pensiones. Sobre la anterior suma, liquida primero el valor de los intereses en $250.341.540 (doscientos cincuenta millones trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta), resta los abonos realizados por la ejecutada por $104.822,038 (ciento cuatro millones ochocientos veintidós mil treinta y ocho), imputa ese valor primero a intereses y establece el capital en $145.519.502,00. Por intereses, $185.842.932 (ciento ochenta y cinco millones, ochocientos cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos), valor que corresponde a la suma de: i) $1.074.792 (un millón setenta y cuatro mil setecientos noventa y dos 7 Folios 297 a 304. pesos), por intereses comerciales o corrientes durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria del 3 de mayo de 2011 al 2 de noviembre de 2011 y, ii) $184.768.140 (ciento ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta pesos), por intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2012, después de sexto mes sin cancelar la obligación, al 12 de enero de 2017, conforme al artículo 177 del C.CA. El ejecutante adjunta como soporte probatorio del título, copia de la Resolución 150B de 1° de octubre de 2012, certificación de tabla de intereses bancarios desde el 1° de enero de 2011 y copia de los comprobantes de abonos realizados por la entidad demandada.8

El auto apelado9 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, niega el mandamiento de pago requerido por el ejecutante. Considera que no es posible librarlo en la forma solicitada, ya que el ejecutante hace una interpretación de la sentencia y de su acto de ejecución para lograr las sumas que pretende cobrar, que no se ajusta a los parámetros contenidos en la providencia. En cuanto a la petición de cobro de los valores descontados por la entidad por concepto de aportes a seguridad social, señala que es improcedente pues si bien la orden de deducción no se registró de forma explícita dentro del fallo, «sí se estableció decisión frente a la solución de continuidad que permite inferir que la relación laboral se retrotrae al momento del retiro del servicio y junto con dicha situación todos los efectos legales y prestacionales a que hubiera lugar», de manera que cuando se ordena el reintegro de un servidor público en esas condiciones, se deben efectuar los respectivos aportes dejados de realizar. 8 Folios 305 a 311. 9 Folios 313 a 324. Frente al cobro de intereses, manifiesta que no es viable determinar su causación con fundamento en el artículo 1653 de Código Civil porque el cumplimiento y pago de las condenas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con normas específicas que regulan la materia y priman sobre el régimen general establecido en el Código Civil. Recuerda que las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias en firme, conforme al artículo 177 del C.C.A, son las siguientes: i) las entidades públicas tienen un término de 18 meses para su cumplimiento, ii) vencido ese

plazo pueden ser exigidos judicialmente, iii) las cantidades líquidas reconocidas devengan intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, excepto cuando se haya fijado un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales y; iv) los intereses moratorios corresponden a uno y medio de los corrientes bancarios, siempre y cuando no excedan el límite previsto para no incurrir en el delito de usura. Dice que el artículo 177 del C.C.A establece que los valores adeudados devengan intereses moratorios pero no determina que el pago de las condenas debe imputarse primeramente a dichos emolumentos, de manera que el demandante cuenta con la posibilidad de obtener los intereses de mora devengados durante el periodo trascurrido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago total de la obligación, pues en el acto de ejecución la accionada no efectuó el reconocimiento de dichos emolumentos. A continuación, el tribunal expresa como considera hubiera procedido el mandamiento de pago conforme a lo indicado en la sentencia, de la siguiente manera: «sobre el valor del capital de cuarenta (sic) y siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos doce pesos ($247.644.712), el accionante puede reclamar el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 3 de mayo de 2011, hasta el momento del primer abono efectuado por la entidad el 25 de octubre de 2011. Posteriormente y una vez descontado al capital el monto del primer abono, la parte accionante podrá pedir el

pago de intereses de mora frente a los ciento setenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos doce pesos ($177.644.712) restantes, desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 12 de octubre de 2012». Niega la solicitud de mandamiento de pago y aduce que, una vez en firme esa providencia, la parte accionante podrá reformular su solicitud de ejecución atendiendo los parámetros expuestos, invocando el Auto I.J. O-001-2016 de 25 de julio de 201610, expedido por esta corporación sobre competencia en procesos ejecutivos. El recurso de apelación11 La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 7 de febrero de 2017 y muestra su desacuerdo porque la providencia «negó el mandamiento ejecutivo en los términos solicitados; dejando la posibilidad de reformular la acción ejecutiva, pero, bajo restricciones que limitan el derecho». Pide la ejecución judicial sobre: i) el valor de los descuentos por concepto de descuentos a seguridad social y, ii) intereses moratorios. En cuanto a lo primero aduce que la entidad no podía efectuar descuentos por concepto de seguridad social en salud por $22.883.767,00 (veintidós millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos) y en pensiones por valor de $23.837.257,00 (veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y siete pesos), pues ella jamás hizo los traslados a la E.P.S

o al Fondo de Pensiones respectivo. Agrega que no se debieron efectuar tales descuentos puesto que en el sistema de seguridad social no se pueden hacer pagos dobles. Lo anterior porque luego del 10Auto interlocutorio Importancia Jurídica 1. O-001-2016 de 25 de julio de 2016, dentro del expediente 1100103-25-000-2014-01534-00(4935-14), Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, sobre la competencia para conocer de las demandas ejecutivas por el factor de conexidad. 11 Folios 325 a 338. acto injusto de la destitución, el demandante siguió pagando su seguridad social con ingente esfuerzo, argumento sobre el que el a quo guardó silencio. En lo que tiene que ver con la segunda inconformidad, afirma que la imputación de los pagos realizados por la entidad condenada debe hacerse primero a los intereses moratorios y luego al capital, de acuerdo al artículo 1653 del Código Civil, pues las resoluciones que se expidieron para cumplir las sentencias son tardías y parciales. Dice que la entidad fraccionó el pago de los dineros ordenados en las sentencias, pues canceló $70.000.000 (setenta millones) el 25 de octubre de 2011 y $177.644.712 (ciento setenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos doce pesos) el 12 de octubre de 2012, valores que no incluyen los intereses moratorios que por ley se deben.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. 3.2 Procedencia del recurso. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, regla que dice lo siguiente: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Se subrayó). La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte del artículo es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es

procedente el recurso de apelación12. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si hay título ejecutivo para librar mandamiento ejecutivo respecto de las sumas que reclama la parte demandante por concepto de descuentos de aportes 12 Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, consultar entre otros, el auto de 19 de julio de 2018, proferido dentro del expediente 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18)19), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. parafiscales a seguridad social en salud y pensiones y, por los intereses moratorios en la forma solicitada por el ejecutante. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario estudiar varios aspectos procesales propios del trámite del proceso ejecutivo que se surte ante esta jurisdicción. En consecuencia, se abordará el análisis de los siguientes temas: i) El título ejecutivo; ii) El procedimiento ejecutivo; iii) Carácter de restablecimiento de la condena que ordena el reintegro al servicio y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social; iv) Solución al caso concreto. 3.4 El Título Ejecutivo En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código

General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Destacado de la Sala). La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»13 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»” 14 . En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina15 ha

señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) Que sea clara y; iii) Que sea exigible. « […] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. […] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]»16 Así las cosas, el titulo ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se pronunciado frente a cada una de dichas características así17: 13 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824

14 ib. 15 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 16 ib. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Esta Corporación18 ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. 3.5 El procedimiento ejecutivo. En lo que tiene que ver con el procedimiento del ejecutivo, conforme al artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil19, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

(19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 18 Auto de 7 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-2331-000-2002-01616-01(0957-15). 19 Hoy Código General del Proceso. “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. Por su parte, el artículo 306 del C.G.P establece lo siguiente: «Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en e l mismo proceso , o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas

aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción». (Resaltado de la Sala). Del contenido de la norma se establece que es posible solicitar la ejecución con base en la sentencia a continuación del proceso ordinario que (i) No requiere presentación de demanda, pues es suficiente presentar el respectivo escrito; (ii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iii) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación; iv) el escrito de solicitud elevado por el acreedor contendrá los

conceptos y liquidaciones correspondientes y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. El artículo 430 del C.G.P, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, consagra que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, que en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la entidad pública condenada cumplió de manera imperfecta lo ordenado. La referida norma establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […]». De acuerdo a la norma, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma

pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Conforme al artículo 446 del Código General del Proceso en la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes, el juez puede aprobarla o modificarla, trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»20. 3.6. Carácter de restablecimiento de la condena que ordena el reintegro al servicio y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Para dilucidar

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