CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-04933-01(4933-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2000-04933-01(4933-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JUSTICIA REGIONAL – Extinción / JUEZ REGIONAL – Incorporación automática en provisionalidad como juez de circuito especializado. Diferencias salariales / JUEZ DE CIRCUITO ESPECIALIZADO – Incorporación por extinción de la justicia regional. Diferencias salariales. Principio de Igualdad En este caso no se trata de una modificación de la denominación del Juzgado Cuarto Regional de Cali, cuyo titular era la señora Carmen Nilsa Robledo Ángel, sino de la incorporación automática en provisionalidad de esa funcionaria a un cargo homólogo en el Despacho que le sucedería una vez se extinguiera la Justicia Regional a la cual pertenecía el Juzgado mencionado, que en este caso le correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cali y en esa medida la demandante debía tener el mismo grado y devengar el salario de los demás Jueces de Circuito de la Jurisdicción Ordinaria a la que ahora pertenecía y no como pretende en este caso continuar percibiendo el salario que devengaba en un cargo que había desaparecido por extinción de la Justicia Regional a la que pertenecía, pues ello constituiría un beneficio particular violatorio del principio de igualdad frente a los demás Jueces de la misma categoría.
FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1995 – ARTICULO 40 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-04933-01(4933-05)
Actor: CARMEN NILSA ROBLEDO ANGEL
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TH - 3827 de 22 de agosto de 2000 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales causados entre febrero de 1999 y 2000.
LA DEMANDA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Carmen Nilsa Robledo Ángel solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° TH3827 de 22 de agosto de 2000, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas entre julio de 1999 y enero de 2000. Como consecuencia de la declaración referida, solicitó se le reconozcan y paguen las diferencias salariales comprendidas entre julio de 1999, mes a partir del cual le disminuyeron su asignación mensual y enero de 2000, que fue el último en que prestó sus servicios para acogerse, a partir del 1° de febrero de ese año, a su
pensión de jubilación; la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas; el pago de los valores que se dejaron de cancelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así: La demandante se desempeñó como Juez Cuarto Regional de Cali hasta el 30 de junio de 1999, con una asignación mensual de tres millones trescientos noventa mil ciento veintiún pesos ($3’390.121.oo). Como consecuencia de la supresión de la Justicia Regional, según determinó la Ley 504 de 1999 y de conformidad con el Acuerdo N° 532 y la Resolución N° 981, proferidos el 30 de junio de 1999 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1° de julio del mismo año la señora Robledo Ángel pasó a desempeñar el cargo de Juez Primero Penal de Circuito Especializado del Circuito Penal Especializado de Cali y a partir de entonces su asignación mensual fue desmejorada y comenzó a devengar tres millones treinta y un mil setecientos once pesos ($3’031.711.oo). Ante tal situación, el 2 de agosto de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales ocasionadas por el desmejoramiento en su asignación mensual y así mismo la reliquidación de prestaciones sociales con base en la asignación básica que correspondiera; dicha solicitud fue negada mediante Oficio
No. TH-3827 de 22 de agosto de 2000 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, sin mencionar los recursos que contra ella procedían. La demandante laboró hasta el 31 de enero de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a gozar de su pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS La demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los artículos 6° de la Constitución Política; 2° del Código Contencioso Administrativo; 2°, literal a), de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7°, de la Ley 270 de 1996, o, Estatutaria de Administración de Justicia. LA SENTENCIA El 13 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TH-3827 de 22 de agosto de 2000, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la actora las diferencias salariales comprendidas entre julio de 1999 y enero de 2000, acorde con el salario que devengaba antes de la conversión del cargo, con los reajustes que le correspondieran y reajustar las prestaciones sociales que se hubiesen reconocido, teniendo en cuenta el salario que venía percibiendo antes de que se produjera la modificación del cargo y la indexación de todas las sumas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (fls.73-79).
Las anteriores decisiones se fundamentaron así: Al proceso se aportó el Acuerdo N° 532 de 30 de junio de 1999, aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual, en cumplimiento de la Ley 504 de 1999, se conformaron los Juzgados Penales de Circuito Especializados; en el artículo 1° del Acuerdo citado se ordenó la conversión de los Juzgados Cuarto y Séptimo Regionales de Cali, que en adelante se denominarían Juzgados Primero y Segundo Penales de Circuito Especializados, del Circuito Especializado de Cali, respectivamente. También se allegó copia de la Resolución N° 981 de 30 de junio de 1999, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se individualizó el cargo objeto de la conversión como Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, del Circuito Penal Especializado de Cali, correspondiente al despacho ocupado por la doctora Carmen Nilsa Robledo Ángel, a quien se designó en provisionalidad en el mismo. En el proceso obran documentos que demuestran el desempeño de la actora como Juez Regional de Cali, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1999, data en la que se extinguió la Justicia Regional y como Juez Primero Penal del Circuito de Cali Especializada, entre el 1° de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000; además demuestran que en los meses de enero a junio de 1999, devengó $2’607.785.oo, por concepto de salario y $782.336.oo, por concepto de prima especial y del 1° de
julio de 1999 hasta enero de 2000, $2’332.085 por salario y $699.626.oo por prima especial. La prueba documental allegada evidencia con claridad la variación significativa de la remuneración de la demandante a partir del 1° de julio de 1999, cuando comenzó a desempeñarse como Juez 1° Penal Especializado de Cali, remuneración que entonces correspondía a los Jueces de Circuito. Es probable, como indica la demandada, que la remuneración del cargo de Juez Penal Especializado fuera equivalente a la de Juez de Circuito, sin embargo no puede soslayarse la situación especial de la demandante, a quien, en virtud del desarrollo de la Ley 504 de 1999, el cargo de Juez Regional que desempeñaba se le modificó o convirtió al de Juez Penal Especializado, modificación que debía respetar los derechos mínimos laborales de la empleada a quien se le modificaría su situación laboral dentro de la estructura de la Rama Judicial a la que pertenecía; dentro de tales derechos mínimos se encontraba el de la prevalencia y respeto de los derechos adquiridos, que para este caso era el de continuar percibiendo la remuneración salarial que venía devengando hasta el momento de la conversión. De ninguna manera el trabajador debe sufrir desmejora como consecuencia de reformas administrativas o legales que el empleador institucionalice para su beneficio, como sucedió en el presente caso cuando, para desarrollar la Ley 504 de 1999, la demandada procedió a transformar los cargos de Jueces Regionales a Jueces Penales Especializados, pero sacrificó la estabilidad salarial de sus
titulares al producirse una rebaja en la remuneración, lo cual constituye una violación al principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, además de inobservar los criterios contenidos en los literales a) y j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 85-88), con base en los argumentos que se sintetizan así: Las decisiones plasmadas en la sentencia objeto de impugnación no son procedentes, por cuando la administración de justicia aplicó lo preceptuado en la Ley 504 de 1999, mediante la cual se estableció que los empleados y funcionarios vinculados a la Justicia Regional se integrarían a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y los Magistrados y empleados vinculados al Tribunal Nacional serían designados para desempeñar los cargos correspondientes ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo a la distribución que realizaría la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las facultades concedidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Los cargos de Juez Regional y Magistrado del Tribunal Nacional de Orden Público fueron suprimidos por mandato legal, razón por la cual, en cumplimiento de la Ley 504 de 1999 y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidieron, entre otros, los Acuerdos Nos. 533 y 543 de 1999, mediante los cuales se creó la Sala Especial
de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se estableció la planta de personal de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Es importante individualizar las respectivas designaciones en provisionalidad que se efectuaron teniendo en cuenta los cargos equivalentes o correspondientes en la categoría del Circuito y del Tribunal Superior, de tal suerte que a los funcionarios que se desempeñaban en la Justicia Regional les correspondió ocupar los cargos de Magistrado de la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior y el de Juez Penal del Circuito Especializado, según el caso. La creación y promulgación de la Ley 504 de 1999 y de los decretos de fijación salarial y prestacional es competencia del Gobierno Nacional, razón por la cual la Entidad demandada carece de responsabilidad, pues la Rama Judicial no legisla ni emite normas, solo las cumple y las hace cumplir; en tales condiciones la accionada carece de competencia para representar al Congreso de la República, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Presidente del Senado representar a la Nación en cuanto se relaciona con dicha Entidad. En conclusión y como aparece demostrado en el proceso, los derechos de la demandante no han sido conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues su función es la de administrar justicia. La sentencia no tuvo en cuenta que los despachos mencionados en ella fueron suprimidos por mandato legal, ni que en ejercicio de su facultad constitucional el Consejo Superior de la Judicatura reubicó los funcionarios y empleados de la extinta Justicia Regional y su remuneración fue asignada de conformidad con los
decretos salariales para la época y los rangos de cada caso. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto demandado infringió las normas constitucionales y legales citadas en el libelo introductorio, en razón de que la Entidad accionada negó a la demandante una petición relacionada con el pago de diferencias salariales causadas entre julio de 1999 y enero de 2000, por haber pasado de desempeñarse como Juez Cuarto Regional de Cali a Juez Primero Penal de Circuito Especializado en la misma ciudad, cuando se extinguió la Justicia Regional a la que pertenecía el primero de los Despachos mencionados. EL ACTO DEMANDADO Oficio N° TH -3827 de 22 de agosto de 2000, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó a la apoderada de la demandante que no era procedente el pago de las diferencias salariales de Juez Regional a Juez Penal del Circuito Especializado. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Acuerdo Nº 532 de 30 de junio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó los Juzgados Penales de Circuito Especializados en el territorio nacional; en el artículo 1º, numeral 7º, figura el Circuito Penal Especializado de Cali, con la conversión de los Juzgados Cuarto y Séptimo Regionales de Cali, que en adelante se denominarían Juzgados Primero
y Segundo Penales de Circuito Especializados, respectivamente, del Circuito Penal Especializado de Cali, con sede en la misma ciudad (fls. 10-14). Por Resolución Nº 981 de 30 de junio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que el Juzgado Cuarto Regional de Cali, objeto de conversión como Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado, del Circuito Penal Especializado de Cali, con sede en la misma ciudad, correspondía al despacho ocupado por la doctora Carmen Nilsa Robledo Ángel, quien, de conformidad con la Ley 504 de 1999, ocuparía en provisionalidad el cargo de Juez en ese Despacho (fl. 15). El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió constancia en el sentido de que la doctora Carmen Nilsa Robledo Ángel se desempeñó como Juez Regional de la ciudad de Cali, entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1999, fecha de extinción de la Justicia Regional (art. 205 transitorio L. 270 de 1996) (fl. 16). El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expidió constancia, en el sentido de que la doctora Robledo Ángel estuvo vinculada a la Rama Judicial de ese Distrito, entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000, como Juez Primero Penal del Circuito de Cali Especializado (fl. 17). La Jefatura de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, expidió certificación sobre los salarios devengados
por la demandante y los respectivos factores salariales, en los períodos referido en los párrafos precedentes (fls. 1819). Por conducto de apoderado, la actora presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, tendiente a que se le reajustara su salario y prima especial, correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 1999 y enero de 2000, conforme a los valores que venía devengando y en consecuencia le fueran pagadas las diferencias salariales de esos meses. Dicha petición fue recibida el 17 de agosto de 2000 (fls. 39-41) y negada mediante Oficio TH - 3827 de 22 de agosto de 2000, suscrita por la Coordinadora del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fl. 35). Al oficio precitado se anexó copia de otro suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, fechado el 31 de agosto de 1999 y dirigido a los Jueces Primero y Tercero Penal del Circuito Especializados (fls. 36-38). El documento anexo señala que el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, determinó que la Justicia Regional dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999; posteriormente, el artículo 40 de la Ley 504 de 1999 estableció que los empleados y funcionarios vinculados a la Justicia Regional se integrarían a los cargos correspondientes de los Jueces
Penales de Circuito Especializados, así como los Magistrados y empleados vinculados al Tribunal Nacional serían designados para desempeñar los cargos correspondientes ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo a la distribución que realizaría la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las facultades concedidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y agrega que los cargos de Juez Regional y Magistrado del Tribunal Nacional de Orden Público fueron suprimidos por mandato legal, razón por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dando cumplimiento a la Ley 504 de 1999, expidió, entre otros, los Acuerdos Nos. 533 y 543 del mismo año, mediante los cuales se creó la Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se estableció la planta de personal de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. El mismo documento señaló que las respectivas designaciones en provisionalidad se individualizaron y efectuaron teniendo en cuenta los cargos equivalentes o correspondientes en la categoría del Circuito y de Tribunal Superior, de tal suerte que a los funcionarios que se desempeñaban en la Justicia Regional les correspondía ocupar los cargos de Magistrado de la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior y el de Juez Penal del Circuito Especializado, según el caso. Agrega que de conformidad con los Decretos salariales de 1999, la remuneración que debían recibir los Jueces Penales de Circuito Especializados era la correspondiente a Juez de Circuito, pues esta era su categoría. En razón de que la Ley 504 de 1999 previó que los empleados vinculados a la
extinta Justicia Regional integrarían los Juzgados Penales del Circuito Especializados; la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Sala; que dicha integración debía efectuarse en los cargos equivalentes y en atención a que las categorías del Circuito y Tribunal Superior lo permitían, al individualizar las designaciones en provisionalidad pasaron con las mismas denominaciones y grados a conformar la estructura de los Despachos mencionados y por ende mantuvieron la remuneración señalada para ellos en los correspondientes decretos salariales. ANÁLISIS DE LA SALA La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 2051 que la Justicia Regional dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999. El 25 de junio de 1999 se expidió la Ley 504, cuyo artículo 40 transitorio dispuso en lo pertinente: “… Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia 1 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados….” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En consonancia con la norma transcrita el artículo 1º, ibídem dispuso:
“… JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.
Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5º mencionado en la norma transcrita prevé: “… El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de: “1. Del delito de tortura (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991). “2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal. “3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991). “4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991). “5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1o. Decreto 2266 de 1991); fabricación y
tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1o. Decreto 2266 de 1991). “6. De los delitos de terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4o Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares
(artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 11 Decreto 2266 de 1991). “7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. “8. De los delitos señalados en el inciso lo. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. “9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. “10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. “11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30
de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. “12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986. “13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997). “14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales". Es bien sabido que la institución de los Jueces Especializados no constituye una categoría de Jueces Extraordinarios integrantes de una Jurisdicción Especial, pues forman parte de la Jurisdicción Ordinaria en razón de que fueron creados en aplicación del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, que los incluye dentro de esa Jurisdicción; el legislador les atribuyó una competencia especial para que conocieran los procesos relacionados con los delitos a que se refiere el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal. Al analizar la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, la Corte Constitucional expresó: “… no debe confundirse a las denominadas jurisdicciones especiales con la institución de los jueces especializados…
“No es posible en consecuencia la existencia de una jurisdicción especial para que a través de ella se ejerza la función punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepción del Estado Social Democrático de Derecho que sólo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garantía del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de órganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, en los términos de los arts. 29 y 229 de la Constitución, y asi mismo la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial. Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, por consiguiente, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso2
(Subrayas y negrillas fuera del texto). El artículo 40 de la Ley 504 de 1999 dispuso la incorporación inmediata en provisionalidad de los funcionarios y empleados que laboraban en la Justicia Regional, a los cargos correspondientes, vale decir a los de Jueces Penales del 2 Sentencia C-392/00 de 6 abril de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Circuito de la Jurisdicción Penal Ordinaria; la distribución de tales funcionarios y empleados, correspondería al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 257, numeral 2º, de la Constitución Política. Por su parte el 30 de junio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº 532 y la Resolución Nº 981; mediante el cual conformó los Juzgados Penales de Circuito Especializados en el territorio nacional, incluido el Circuito Penal Especializado de Cali y consignó la conversión de los Juzgados Cuarto y Séptimo Regionales de Cali, como Juzgados Primero y Segundo Penales de Circuito Especializados y mediante la Resolución citada precisó que el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado correspondía al despacho de la doctora Carmen Nilsa Robledo Ángel, quien, de conformidad con la Ley 504 de 1999, ocuparía en provisionalidad el cargo de Juez en ese Despacho. La Jefatura de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, certificó que en los meses de enero a junio de 1999, es decir cuando la actora se desempeñaba como Juez Regional de Cali,
devengó la suma de $2’607.785.oo, por concepto de salario y $782.336.oo, por concepto de prima especial y entre el 1° de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000, es decir cuando se desempeñó como Juez Primero Penal del Circuito de Cali Especializada, devengó la suma de $2’332.085 por salario y $699.626.oo por prima especial. Mediante el Decreto N° 44 de 1999 el Gobierno Nacional dictó disposiciones sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y en su artículo 2° fijó la remuneración mensual de esos servidores, entre los cuales figuraban “Juez Regional $3,390,121 … Juez de Circuito … 3,031,711”; tales asignaciones corresponden a las mismas que percibió la señora Carmen Nilsa Robledo Ángel cuando desempeñó los cargos referidos, pues ellas resultan exactas al sumar los conceptos de salarios y de primas especiales correspondientes. Mediante el Decreto Nº 2740 de 27 de diciembre de 2000, se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y en su artículo 2º se fijó la remuneración mensual de dichos servidores y asignó al Juez Penal del Circuito Especializado la
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