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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00497-02(1889-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00497-02(1889-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE JUBILACION – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Factores. Taxatividad / PENSION DE JUBILACION – Beneficiarios del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945 Resulta importante aclarar que los factores establecidos en las precitadas Leyes 33 y 62 de 1985 son taxativos y, por ende, no es posible aplicar otros beneficios otorgados al trabajador legal o extralegalmente. Lo anterior, porque si bien no se desconoce que dichas normas consagraron que “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; tal expresión debe leerse bajo el entendido de que es obligación de las Cajas de Previsión hacer los descuentos por aportes y sólo sobre los factores taxativamente señalados pueden construir la pensión del afiliado, sin que ello implique abrir un abanico de factores que eventualmente puedan constituirse como base para liquidar la pensión. Adicionalmente, el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, exceptuó parcialmente de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgaciónfebrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3138 DE

1968 / LEY 6 DE 1945

PENSION DE JUBILACION EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE – Regulación /

PENSION DE JUBILACION DOCENTE UNIVERSITARIO – Derechos adquiridos / PENSION DE JUBILACION DOCENTE UNIVERSITARIO – Vacaciones. No es factor de liquidación / PRINCIPIO DE BUENA FE – Sumas pagadas en exceso / SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Principio de buena fe Para la Sala resulta válido el argumento del apelante referente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para efectos de la liquidación de la pensión, en razón a que consolidó su derecho pensional el 21 de enero de 1995, independientemente de la fecha de expedición del acto administrativo que efectúa el reconocimiento -6 de octubre de 1997-, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo, en consecuencia, un derecho adquirido, como quiera que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital, conforme al artículo 151 ibídem, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante, observa la Sala que el acto acusado incluyó dentro de la liquidación del monto pensional el factor de 1/12 de la prima de vacaciones consagrado a favor de los docentes de la Universidad del Valle en el numeral 2° del Acta Final de Acuerdo del 14 de Mayo de 1997 suscrita entre las Directivas y el Comité Conjunto de las Asociaciones Profesorales de la Universidad, reconocimiento que como lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 31 de julio de 2008, Rad. 0218-08, no queda

cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como quiera que fue estatuido con posterioridad a su entrada en vigencia, de donde deviene su ilegalidad manifiesta en razón de la falta de competencia que sobreviene a dicho organismo para la regulación de estos asuntos cualquiera que sea la denominación jurídica asignada a los ordenamientos que las contenga, competencia que en todo caso se encuentra atribuida exclusivamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. En este orden de ideas, le asiste razón a la universidad demandante en cuanto a la ilegalidad de la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación del derecho jubilatorio del docente Carlos Jairo Diaz Lucas, por lo cual este factor no debe estar incluido en el acto de reconocimiento pensional. Sin embargo, no habrá lugar a reembolso de las sumas canceladas por la Universidad originadas en la liquidación de tal concepto dentro de la pensión reconocida al demandado, dado que la Administración, fundada en su propia negligencia, no puede pretender la devolución de las sumas pagadas en exceso pues se vulneraría abiertamente el principio de la buena fe que asiste al gobernado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 260 DE 1976 / ACUERDO 04 DE 1984 / RESOLUCION 117 DE 1987 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / ACUERDO 10 DE 2000 / ACUERDO 14 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1º.) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00497-02(1889-08)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: CARLOS JAIRO DIAZ LUCAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de julio 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de lesividad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de su propio acto contenido en la Resolución No. 2147 de 6 de octubre de 1997, por medio de la cual se reconoció el pago de una pensión de jubilación al señor CARLOS JAIRO

DIAZ LUCAS.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado a reintegrar a la Universidad los pagos en exceso de la pensión de jubilación. Los hechos de la demanda se resumen así: La Universidad del Valle reconoció a Carlos Jairo Diaz Lucas una pensión de jubilación con más de 20 años de servicios, 50 años de edad y con el 100% del promedio mensual del ingreso del último año más 1/12 de la última prima pagada. Añade que los actos administrativos que consagraban pensiones extralegales para los empleados administrativos de la Universidad y los docentes fueron derogados por la Resolución 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad, ya que de

conformidad con lo previsto en la Constitución, los empleados públicos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley. Informa que en la actualidad el Acuerdo 04 de 1995, el Comunicado de la Junta de Seguridad, las Circulares de Rectoría y demás actos administrativos de la Universidad que se referían al régimen pensional, aunque inconstitucionales e ilegales y sin que pudiesen consolidar derechos adquiridos, fueron revocados por diversos actos, en especial, el Acuerdo 010 de 2000 que reiteró el régimen de sujeción a la ley. Por último, señala que este régimen pensional y excepcional condujo a la Universidad a una crisis de gran magnitud al grado que hoy en día el monto de la nómina de pensionados representa el mayor porcentaje de su presupuesto, de suerte que tales recursos no se están destinando a su objeto fundamental que es la educación pública superior sino para sostener la carga pensional. Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 4, 58, 150 [19] de la Constitución Política; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 1, 2, 11, 18, 36, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38 y 39 del Decreto 314 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994, entre otros. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: Sostiene que sólo subsisten las pensiones extralegales que se reconocieron con base en Ordenanzas y Acuerdos dictados con anterioridad al 23 de diciembre de

1993 y que mantienen su vigencia como derechos adquiridos en los términos del artículo 146 de la Ley 100; pero esta norma no es aplicable a pensiones extralegales adquiridas y liquidadas con fundamento en disposiciones administrativas dictadas, entre otros, por entes autónomos de educación superior, ya que conforme lo dispuso el Consejo de Estado, ni la Carta Política de 1991 ni la Ley 4ª de 1992 confieren a los Consejos Directivos la facultad de regular prestaciones sociales de sus empleados públicos. Menciona que con la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional para todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los servidores de la Universidad del Valle. Y sobre el tope máximo de las pensiones de jubilación se estableció que no podía ser superior a 20 salarios mínimos. Considera que el acto administrativo que reconoció la pensión al demandado es nulo porque sobrepasó no sólo el tope pensional, sino también el porcentaje y los factores establecidos legalmente.

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 16 de marzo de 2001 admitió la demanda y ordenó, en el numeral séptimo, decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 2147 de 1997 por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Jairo Diaz Lucas en la suma reconocida en exceso.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicho numeral, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado mediante proveído dictado el 13 de febrero de 2003.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El señor Carlos Jairo Diaz Lucas se

opuso a las pretensiones de la demanda (folios 243-298) en los términos que se pasan a resumir: Estimó que el acto administrativo que le reconoció su derecho a la pensión de jubilación tuvo como fuente la normatividad emitida por la Universidad del Valle que estaba vigente y debía ser aplicada por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93 y bajo dichas normas se han pensionados a todos los docentes de la Universidad desde el año de 1976. Refiere que está cobijado por la amnistía o reconocimiento de las situaciones extralegales en materia pensional a que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma había alcanzado el estatus de pensionado. Por lo tanto, goza de un derecho adquirido que no puede ser ahora desconocido por la universidad.

Propuso como excepciones: falta de requisitos formales de la notificación del acto acusado; la indebida formulación de la acción; confusión del sujeto procesal pasivo o persona demandada; falta de integración del extremo pasivo de la litis e instauración de la acción procesal improcedente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 384-398) por las siguientes razones: En primer lugar, el A quo aclaró que la autonomía universitaria no es absoluta, pues dichos entes educativos no pueden violar el ordenamiento jurídico.

Agrega que como el demandado estaba amparado por el artículo 36 de la Ley 100/93, la edad, el monto y el tiempo de servicio que le era aplicable es el previsto

en la Ley 33 de 1985 y el monto máximo de la pensión es el establecido en el Decreto 3106 de 1997, que lo imitó a 20 salarios mínimos. Así mismo, considera que el acto administrativo demandado violó el Decreto 1158 de 1994 porque incluyó la prima de vacaciones y de navidad como factores para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. Por último, no accedió a la solicitud de reintegro de los dineros entregados en exceso al demandado, por cuanto dichas prestaciones fueron recibidas de buena fe y, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a reclamarlas.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal (folios 405-412), solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la denegatoria de todas las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Señaló que se violó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque con anterioridad a la vigencia de dicha ley, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de acuerdo con el régimen pensional imperante en la universidad y en la Ley 33 de 1985.

Considera que se le deben preservar todos los derechos reconocidos en la resolución demandada, por ser derechos adquiridos amparados por la Constitución Política y la ley. Alega que no se demostró el perjuicio económico causado a la institución, ya que de acuerdo con las Circulares suscritas por el rector de la universidad se concluye que la crisis se debe a la negligencia gubernamental de constituir el Fondo de Pensiones oportunamente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 La parte demandante alegó de conclusión y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que los factores a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión del demandado son los previstos en la Ley 62 de 1985. Menciona que las disposiciones internas de la universidad fueron derogadas desde 1987 como consta en la Resolución 117 de dicho año proferida por el Consejo Superior de la Universidad del Valle que ordenó que el reconocimiento pensional se surtiera con arreglo a la ley (folios 483-488). 4.2 La parte demandada anexa copia de algunos fallos en los cuales se estudia situaciones similares y aclaró que adquirió el estatus de pensionado el 21 de enero de 1995 al cumplir 50 años de edad y más de 27 años de servicio en la Universidad, fecha anterior al 30 de junio de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en las entidades de carácter departamental. Indica que la Ley 797 de 2003 fija el campo de aplicación del estatuto de pensiones, modificando de esta manera el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y dando mayor protección y estabilidad a las situaciones ya consolidadas de las personas pensionadas conforme a disposiciones normativas anteriores.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe la Sala precisar si se ajusta o no a las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el acto administrativo por medio del cual la Universidad del Valle reconoce una pensión de jubilación conforme a

disposiciones dictadas por ese ente educativo.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes reflexiones: 2.1 Marco normativo general El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (destacado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, prevé en su inciso 2o: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

A este respecto, resulta importante aclarar que los factores establecidos en las precitadas Leyes 33 y 62 de 1985 son taxativos y, por ende, no es posible aplicar otros beneficios otorgados al trabajador legal o extralegalmente. Lo anterior, porque si bien no se desconoce que dichas normas consagraron que “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; tal expresión debe leerse bajo el entendido de que es obligación de las Cajas de Previsión hacer los descuentos por aportes y sólo sobre los factores taxativamente señalados pueden construir la pensión del afiliado, sin que ello implique abrir un abanico de factores que eventualmente puedan constituirse como base para liquidar la pensión1. Adicionalmente, el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, exceptuó parcialmente de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6ª de 1945. En este sentido, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en

materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". 1 Sentencia de 6 de agosto de 2008, exp. 0640-08 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales,

deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. Respecto al momento a partir del cual surte efectos dicha declaración, se debe

acoger el artículo 45 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justiciaque prescribe: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". 2.2. Marco normativo general de la Universidad del Valle En lo que tiene que ver con el marco jurídico de la Universidad del Valle, la Sala trae a colación una síntesis de la reseña expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado con las principales normas que regularon el tema pensional, así:3 En primer lugar, la Universidad, través de su Consejo Directivo, en la Res. 260/76, estableció la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada para el personal educativo que dentro de los requisitos generales acredite 15 o más años de servicios docentes a la citada universidad (arts. 2-4). La competencia en estas materias estaba radicada en el Legislativo. Por Acuerdo No. 04 de junio 05 de 1984 del Consejo Superior de la Universidad del Valle se expidió el Estatuto de Personal Administrativo y señaló que los docentes se rigen por otro estatuto. También reguló aspectos prestacionales y disciplinarios de los empleados públicos de la entidad. Resalta que se regularon materias que eran de competencia del Legislador. Por Res. No.117 de Nov. 9 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle se estableció el régimen de jubilación para los empleados públicos, docentes y

administrativos de la entidad, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 33/85 y el Art. 62 de la Constitución Nacional. Respecto de esta resolución, se anota que la Ley 33/85 no requería de la expedición de actos administrativos de las entidades territoriales para entrar en vigencia, pues el Legislador era el único facultado para regular la materia. Por Acuerdo No. 10 de Sep. 27/00 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, se reiteró la sujeción a la ley en la Universidad.

3. EL CASO EN ESTUDIO. Mediante acto que se demanda, esto es, la Resolución 2147 de 6 de octubre de 1997 (folios 3 y 4), la Universidad del Valle reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 1o de julio de 1997.

El ente educativo motivó su decisión con base en las siguientes razones: 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00961-02(1941-05). Sent. 25 de mayo de 2006. C.P. Tarsicio Cáceres Toro. “CONSIDERANDO (…) “3. Que de acuerdo con lo estipulado en la Ley 6ª de 1945, Artículo 17, literal b), el artículo 2º de la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, el peticionario tiene derecho a gozar de la pensión que demanda, pues reúne a cabalidad los requisitos estipulados en las normas precitadas (…)” “4. Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º numeral 3º de la Resolución

No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y el acuerdo No. 004 de 1995 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, la cuantía de la Pensión de Jubilación equivale al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada, cuantía que se detalla así: Ultimo salario devengado: $4.859.117 Promedio salarial del último año $4.285.125 De servicios comprendido entre el 30-06-96 al 30-06-97 Más 1/12 parte de la última prima pagada Prima Jun/97 5.000.857 Prima Dic/-96 4.641.732

9.642.589/12/ 803.549 Más 1/12 parte prima de vacaciones $3.797.737 316.486

TOTAL PENSION $5. 405.160” Para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 1997, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba, en principio, una sujeción total a sus normas para reconocer pensión. No obstante, no hay que perder de vista que dicho sistema también previó la protección de los derechos adquiridos para aquellos servidores públicos que para ese momento hubieran cumplido los requisitos para pensionarse o estuvieran pensionados bajo normas anteriores. Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio acreditados por la entidad accionante, la Sala encuentra que no hay duda de que el demandado había consolidado su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el sub lite fue el 30 de junio de 1995, pues a la

fecha de reconocimiento de la pensión cumplía con más de 50 años de edad y 20 años de servicio de que trata el par. 2º del art. 1º de la Ley 33 de 19854, toda vez que, como se anotó en la Resolución 2147 de 1997, nació el 21 de enero de 1945 e inició sus labores en la Universidad el 23 de octubre de 1967. Así pues, el régimen aplicable al caso que ocupa a la Sala es el contenido en las disposiciones expedidas por la Universidad del Valle antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, ya transcrito. Por otra parte, para la Sala resulta válido el argumento del apelante referente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para efectos de la liquidación de la pensión, en razón a que consolidó su derecho pensional el 21 de enero de 1995, independientemente de la fecha de expedición del acto administrativo que efectúa el reconocimiento -6 de octubre de 1997-, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo, en consecuencia, un derecho adquirido, como quiera que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital, conforme al artículo 151 ibídem, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 No obstante, observa la Sala que el acto acusado incluyó dentro de la liquidación del monto pensional el factor de 1/12 de la prima de vacaciones consagrado a favor de los docentes de la Universidad del Valle en el numeral 2° del Acta Final

de Acuerdo del 14 de Mayo de 1997 suscrita entre las Directivas y el Comité Conjunto de las Asociaciones Profesorales de la Universidad, reconocimiento que como lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 31 de julio de 2008, Rad. 0218-08, no queda cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como quiera que fue estatuido con posterioridad a su entrada en vigencia, de donde deviene su ilegalidad manifiesta en razón de la falta de competencia que sobreviene a dicho organismo para la regulación de estos asuntos cualquiera que sea la denominación jurídica asignada a los 4 Publicada en el Diario Oficial No. 36.856, el día 13 de febrero de 1985. ordenamientos que las contenga, competencia que en todo caso se encuentra atribuida exclusivamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. En este orden de ideas, le asiste razón a la universidad demandante en cuanto a la ilegalidad de la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación del derecho jubilatorio del docente Carlos Jairo Diaz Lucas, por lo cual este factor no debe estar incluido en el acto de reconocimiento pensional. Sin embargo, no habrá lugar a reembolso de las sumas canceladas por la Universidad originadas en la liquidación de tal concepto dentro de la pensión reconocida al demandado, dado que la Administración, fundada en su propia negligencia, no puede pretender la devolución de las sumas pagadas en exceso pues se vulneraría abiertamente el principio de la buena fe que asiste al gobernado. Así las cosas, como ya lo ha dispuesto esta Sección en asuntos similares5 se revocará la decisión del A quo y en su lugar se decretará la nulidad parcial de la

Resolución No. 2147 de 6 de octubre de 1997 expedida por el Vicerrector de Regionalización con funciones delegadas de Rector y por el Secretario General de la Universidad del Valle, en cuanto a la inclusión de la doceava parte de la última prima de vacaciones devengada por el demandado como factor de liquidación pensional. En consecuencia, se ordenará la reliquidación del monto de la pensión en los términos anteriormente expuestos preservando los demás derechos adquiridos por el demandado, en aplicación de la facultad conferida a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. Por último, se ordenará al ente universitario el reembolso a favor del demandado de las sumas que dejó de cancelarle con ocasión de la suspensión provisional parcial decretada por el Tribunal, las cuales deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH índice final__ índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandado, por el guarismo que resulte de 5 Sent. 21 de abril de 2008. C.P.Jaime Moreno García. Rad. Actor: Universidad Francisco José de Caldas. dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, desde el momento en que se suspendió el porcentaje superior al 75%, teniendo en cuenta que el índice inicial

es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de diez (10) de julio de dos mil siete (200

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