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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00597-03(0225-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00597-03(0225-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA - Cuantía / DOBLE INSTANCIA - Antecedente jurisprudencial En aplicación de la jurisprudencia se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00597-03(0225-07)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: ALBERTO LEVY FARIN Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 15 de diciembre de 2006, por medio del cual negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 22 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Valle solicita se declare la nulidad de la Resolución 1603 de 1998, proferida por la Rectora de la misma, por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Alberto Levy Farín, por considerar que dicho acto contradice las normas Constitucionales y legales en que debió fundarse. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación del monto reconocido al actor a título de pensión de jubilación. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la sentencia de 22 de septiembre de 2006, no era susceptible del recurso de apelación, habida cuenta de su carácter de única instancia. Para llegar a dicha conclusión, señaló que a pesar de que el proceso se inició bajo la vigencia de las normas anteriores a la ley 954/05, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso, se le debe dar aplicación a dicha ley, en consideración a que allí se estableció la cuantía para que procediera el recurso de

apelación, por cuanto para esa época no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos. Por lo tanto, por no haber entrado en funcionamiento para dicha fecha los juzgados administrativos, en atención a los dispuesto por el artículo 164 de la ley 446 /98, y en concordancia con el artículo 699 del C. de P. C.,el proceso tiene vocación de única instancia. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Alega el quejoso que discrepa de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto el proceso se tramitó como de primera instancia, razón por la cual es antijurídico sostener posteriormente, que el proceso tiene vocación de única instancia. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación, al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de octubre de 2006, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, las cuales no pueden cumplirse, ya que este asunto tiene una cuantía inferior a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por tanto la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada. Para efectos de decidir la Sala dirá lo siguiente: La Ley 446 de 1998, reguló lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la

administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir hasta el 1º de agosto de 2006. Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos,

los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C)

El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les

debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. En el presente proceso se demanda la diferencia entre el monto reconocido al actor a título de pensión de jubilación, equivalente al 100% del último salario devengado y, el monto establecido legalmente equivalente al 75% sobre la misma base (último salario devengado por el demandado). Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el articulo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de (3) años. Atendiendo lo anotado, los presupuestos a tener en cuenta son: De acuerdo con lo anterior la cuantía de este asunto es la siguiente: Fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación: 28 de octubre de 1998. Fecha de presentación de la demanda: 09 de febrero de

2001 Diferencia correspondiente al año 1.998 $ 3’ 974.000 Diferencia correspondiente al año 1.999 $ 18’ 350.672 Diferencia correspondiente al año 2000 $ 20’ 226.010

TOTAL: $42’750.682

Como para le fecha de presentación de la demanda (09 de febrero de 2001), la cuantía era de $ 3’810.000, al ser las pretensiones superiores a la suma exigida, debería estimarse mal denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Valle, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2006. En su lugar CONCÉDESE en el efecto suspensivo. Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se sirva remitir el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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