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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00598-02(1710-03)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00598-02(1710-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL – Competencia sobre asuntos del sistema general de seguridad social integral / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Competencia exceptiva en seguridad social: régimen de transición / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Régimen exceptivo de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa Falta de Jurisdicción de la Justicia Contencioso Administrativa a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, que asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento y la resolución de los conflictos relacionados con todos los asuntos o controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. La Sala ya tuvo oportunidad de resolver este asunto en sentencia del 30 de abril de 2003, Exp. No. 0581-02, M.P. Dr. Jesús María Lemos, donde advirtió: “... En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su

fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. ... Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.”. NULIDAD PROCESAL – Irregularidades subsanables al no interponer recurso / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – El auto que la tuvo por no presentada debió impugnarse: saneamiento de nulidad procesal Aduce el demandado que en el sub lite se violó el derecho de defensa porque la fijación en lista para efectos de la contestación de la demanda se produjo el 25 de junio de 2002 y el término de 10 días debía contarse a partir del día siguiente, 26 de junio de 2002, por lo que, descontados los días de suspensión

de términos que tuvo el Tribunal, 27 y 28 de junio de 2002, el término de los 10 días se vencía el 12 de julio de 2002, fecha en la cual se presentó la contestación de demandada. Al revisar el plenario observa la Sala que el auto que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea no fue objeto de recurso alguno, y si el apoderado del demandado no estaba conforme con tal decisión bien podía interponer los medios de defensa pertinentes, tales como el de reposición y subsidiario de apelación, con la fundamentación que sólo planteó en la alzada. El artículo 140 Parágrafo del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., señala: “PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. Como el demandado no interpuso recurso alguno contra el auto que tuvo por no contestada la demanda subsanó la irregularidad que sólo en el recurso de apelación vino a plantear, situación que hace imposible la prosperidad de la nulidad impetrada. UNIVERSIDAD DEL VALLE – Naturaleza; Incompetencia en materia salarial o prestacional: pensión de jubilación La Universidad del Valle es una universidad oficial del orden departamental, creada mediante Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945. Obtuvo reconocimiento como universidad, mediante el Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional. Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores se deben tener en cuenta las normas

legales que rigen la materia y no las expedidas por el centro docente. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación pensional para los empleados públicos según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República. Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886 “Todo poder tiene origen en la ley. No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.”. A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas desde 1886 sólo la ley puede fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que establezcan normas de carácter local, tales como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, como es el caso de la Universidad del Valle. En otras palabras, la Universidad del Valle no tiene competencia para la fijación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores, por lo cual para estos precisos fines debe ceñirse a lo establecido en la ley.

PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD DEL VALLE – Régimen aplicable: evolución legislativa / UNIVERSIDADES – Régimen salarial y prestacional Como antes se indicó la ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cuál se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” ordenó: “...”. De otra parte la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la

regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “...” La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. UNIVERSIDADES – Clasificación de los servidores públicos; límite de la autonomía universitaria: régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno Nacional Sobre este punto la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz en Sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, sostuvo: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos

de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. UNIVERSIDAD DEL VALLE – Nulidad de pensión por requisito de edad / PENSION DE JUBILACION UNIVERSIDAD DEL VALLE – Nulidad por falta de requisito de edad / DEVOLUCION DE LO PAGADO POR PENSION – Improcedencia por culpa de la entidad y buena fe del beneficiario En estas condiciones, al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985 – tenía un tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 27 días, por lo que no le era aplicable la preceptiva de que trata la ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su

reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme lo señalado en la ley 33 de 1985. Está probado en autos que el actor sólo cumplió la edad de jubilación el 28 de enero de 2003. En consecuencia, por no tener la edad al momento de la expedición del acto acusado deberá decretarse su nulidad. Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la pensión se reconoció con fundamento en normas de la misma Universidad, quien fue la responsable de ello, razón por la cual no tiene por qué el demandado asumir la culpa de la entidad pública, máxime cuando no se ha demostrado mala fe del beneficiario de la pensión. LIQUIDACION DE NUEVA PENSION – Universidad del Valle, régimen de transición ley 33 de 1985: Factores no incluyen primas de vacaciones y navidad / LIMITE MAXIMO DE LA PENSION – Veinte salarios mínimos mensuales a partir del Decreto 314 de 1994 / UNIVERSIDAD DEL VALLE – Reconocimiento de nueva pensión: liquidación y factores Como el libelista completó los 55 años de edad el 28 de enero de 2003 y la entidad demandante solicitó en la demanda la reliquidación pensional, al decretarse la nulidad del acto acusado quedaría sin reconocimiento pensional. Debe, entonces, la Sala estudiar este aspecto. Aplicando los anteriores pronunciamientos que la Sala ahora reitera, fuerza concluir que como en el sublite la pensión del demandado debe ser reconocida en aplicación del régimen de transición, la preceptiva que se debe tener en cuenta es la

señalada en la ley 33 de 1985, ya que al entrar en vigencia dicha ley no contaba con 15 años o más de servicio para beneficiarse de la norma establecida en la Ley 6 de 1945. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional, la Sala se remitirá a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, con el siguiente tenor literal: En estas condiciones la parte actora liquidará la pensión al demandado sólo con los factores incorporados en la ley, sin incluir las primas de vacaciones y navidad. Procede la Sala a continuación a determinar cuál es el tope que corresponde a esta pensión porque la ley 33 de 1985 estableció que deberá liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo la Ley 71 de 1988, señaló en su artículo 2, que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder de 15 veces dicho salario. Así las cosas como el demandado consolidó el derecho pensional el 28 de enero de 2003, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 su pensión no está sujeta al límite máximo establecido por el artículo 2do. de la Ley 71 de 1988, 15 salarios mínimos, sino que el tope máximo de la pensión es de 20 salarios mínimos, conforme al artículo 2do. del Decreto 314 de 1994.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de constitucionalidad No. 155 de 19 de

marzo de 1997, Actor Gabriel Valbuena Hernández, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas; fines de equidad: reconocimiento de pensión y factores El Título XXIII del C.C.A. se ocupa del contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias, y el artículo 170 dispone: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”. Esta preceptiva le permite al Juez Contencioso, en la sentencia de restablecimiento y para el solo efecto de restablecer el derecho particular, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Con esta facultad el fallador adquiere la potestad para solucionar los conflictos que se plantean con el objeto de lograr una correcta administración de justicia, realizar la equidad y cumplir la finalidad del derecho. La Sala, haciendo uso de esta facultad, dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado a partir del 23 de marzo de 2003, fecha en que cumplió la edad (fl.15), teniendo en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos establecidos en la ley, sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones y liquidándola con el 75% del salario

devengado. Como la actuación de la parte actora que se dirime en el presente proceso pudo dar lugar a irregularidades de carácter administrativo y fiscal, se ordenará remitir copia de este proveído a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00598-02(1710-03)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE.-

Demandado: EDISON BECERRA MARMOLEJO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra EDISON BECERRA

MARMOLEJO.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 058 de 26 de enero de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor EDISON BECERRA MARMOLEJO teniendo en cuenta sumas extralegales sin el lleno de los requisitos, así: - Se le reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el

75% previsto en la ley. - Se incluyeron como factores salariales pensionales una doceava parte de la prima de navidad y una doceava parte de la prima de vacaciones sin que sobre estos conceptos se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. - El monto pensional reconocido excede los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que persiste en la actualidad en virtud de los reajustes anuales. - La pensión de jubilación se le otorgó sin tener la edad de 55 años exigida por la ley. Como consecuencia solicitó la entidad actora ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con los parámetros de ley, condenando al señor EDISON BECERRA MARMOLEJO a reintegrar las sumas pagadas en exceso con los intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales, junto con la indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Becerra Marmolejo prestó sus servicios a la Universidad del Valle por un tiempo de 21 años, 1 mes y 5 días, desempeñando como último cargo el de Director de la Especialización en Tecnología Química de la Facultad de Ciencias. Por medio de la Resolución No. 1586 de 28 de octubre de 1998, le fue aceptada la renuncia a partir del 9 de septiembre de 1998. Mediante Resolución No. 058 de 26 de enero de 1999 se le reconoció

una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1998, en cuantía de $4.210.122, excediendo el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales de la época, sobrepasando el 75% del promedio salarial, e incluyendo como factores de liquidación una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones. El demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación a la edad de 55 años pero le fue reconocida a una edad inferior. La Universidad del Valle profirió las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976, que consagraban para sus empleados administrativos y docentes, respectivamente, una pensión con 20 años de servicio en cualquier entidad pública y 50 años de edad, hasta del 100% del promedio mensual recibido durante el último año para quienes hubieren servido a la entidad durante mas de 1 años. Mediante Acuerdo 04 de 1984 fue reiterado el régimen para los empleados administrativos. El anterior régimen fue derogado mediante Resolución No. 117 de 9 de noviembre de 1987, que dispuso que los empleados públicos docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley. Mediante Acuerdo 04 de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social, que fijó entre sus funciones las contempladas en la Resolución No. 260 y en el Acuerdo 04 de 1984, ya derogados. La Junta de Seguridad Social de la entidad, en comunicado de 11 de diciembre de 1995, acordó informar a los profesores, empleados y

trabajadores sobre los regímenes de pensiones de vejez o jubilación que cubren a los diferentes servidores de la Universidad del Valle, dando aplicación a la Resolución 260 de 1976 y al Acuerdo 04 de 1984. El Consejo Superior de Univalle, a través de la Resolución No. 048 de 30 noviembre de 1998, fijó como límite máximo para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación 20 salarios mínimos legales mensuales de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de enero de 1999. El Consejo Superior, en Acuerdo No. 010 de 27 de septiembre de 2000 revocó el Acuerdo No. 007 de 5 de mayo de 1999, señalando que es obligación constitucional consagrado en las leyes y aplicarlo a sus servidores. El Ministerio de Hacienda, mediante oficios del 19 de octubre de 1999, de 17 de enero de 2000 y de 6 de marzo de 2000, enviados al Presidente de la Asociación de Docentes y Empleados Pensionados de la Universidad del Valle, ASPENUV, manifestó la dificultad de la Nación para realizar el pago de las pensiones, en tanto no se adelanten las acciones pertinentes con el propósito de que las mismas se ajusten a las disposiciones de ley. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 2, 4, 48, 58, 69 y 150, numeral 19; Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Ley 33 de 1.985, artículos 1 y 3; Ley 4 de

1992, artículos 1, 10 y 12; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 15, 36, 146 y 289, Decreto 3130 de 1968, artículo 38; Decreto 1444 de 1992, artículos 38 y 39; Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 314 de 1994, artículo 1; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; Decreto 1068 de 1995, artículo 10 y artículo único de la Resolución No. 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. LA SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto de 26 de julio de 2001 (fl. 92) el Tribunal del conocimiento admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y decretó la suspensión provisional de la resolución 058 de 26 de enero de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Edison Becerra Marmolejo. El Tribunal retomó el criterio asumido en un asunto similar en el que concluyó que las condiciones y requisitos para obtener la pensión de jubilación del Tesoro Público las fija la ley, de acuerdo con lo que disponía el artículo 62 de la Constitución Política de 1886, y con lo que establece la Carta Política de

1991. En otras palabras, desde 1886 los requisitos y condiciones para la pensión de jubilación de los empleados públicos son consagrados únicamente por la ley, por lo tanto es ilegal cualquier consagración que al respecto

establezcan normas de carácter local. Al realizar la confrontación del acto acusado con la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 1222 de 1986 y las Leyes 30 y 4 de 1992 no cabe duda de que se han infringido las normas superiores pues no es competencia del establecimiento público Universidad del Valle consagrar requisitos o condiciones para obtener la pensión de jubilación y al haberse sujetado el acto cuestionado a normas expedidas por el Centro Docente Superior es del caso aplicar la excepción de ilegalidad. Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación encaminado a que se revocara el numeral 2 de la parte resolutiva, el que fue desatado en forma negativa por esta Subsección. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 147 a 157). No tuvo en cuenta el escrito de contestación por haber sido presentado en forma extemporánea. Manifestó que el órgano facultado para dictar normas relativas a pensiones de jubilación es el Congreso de la República pues tal atribución ha estado en cabeza de esta Corporación tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991. La autonomía universitaria no se puede entender en los términos absolutos planteados por el demandado pues se estaría desconociendo el estado de derecho y por lo tanto el orden jurídico. Le Ley 30 de 1992, en su artículo 77, dispuso que el régimen aplicable a los profesores de las universidades estatales u oficiales se rige por la Ley 4 de 1992 pues esta dispone que el régimen prestacional aplicable a los servidores

públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, sin que las corporaciones públicas territoriales puedan arrogarse tal facultad. La Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan y que la complementan se aplican a los empleados oficiales especiales y regulan todo lo relativo al derecho laboral. Después de analizar de las normas aplicables al caso manifestó que los empleados de la Universidad del Valle en su calidad de empleados públicos se encuentran sujetos a las normas legales generales que rijan en su momento sobre la pensión de jubilación, y los reglamentos internos dictados por el órgano supremo deben sujetarse a los ordenamientos superiores. El actor, a la fecha de expedición del acto de reconocimiento de la pensión, 26 de enero de 1999, contaba con 21 años y 1 mes de servicio y 50 años de edad, por lo que no cumplía con el requisito de la edad consagrado en la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión. No es acreedor del beneficio consagrado en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 porque para la fecha en que entró en vigencia tal ley, 29 de enero de 1985, no había cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, razón por la cual no contaba con el status de pensionado para que se le reconociera y ordenara la pensión con base en la Ley 6 de 1945, que regía con anterioridad. El señor Becerra Marmolejo no ha cumplido aún la edad requerida para ser beneficiario de la prestación pero no está a cargo de la jurisdicción estudiar el reconocimiento del derecho pues el mismo no resulta de la declaratoria de nulidad, razón por la cual no es procedente la reliquidación en el evento de que

hubiera cumplido el requisito exigido. Tampoco se acepta lo pretendido respecto a lograr la devolución de las sumas pagadas, porque la administración, que aplicó erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, no puede ahora alegar a su favor su propia culpa para recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. EL RECURSO La parte accionada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 159 a 172. Manifestó su inconformidad diciendo que toda la actuación surtida dentro del proceso, a partir del 8 de junio de 2002, es nula porque para esa fecha entró en vigencia la Ley 712 de 2001, que asignó a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento y la resolución de los conflictos relacionados con todos los asuntos o controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. Teniendo en cuenta que en este proceso la fijación en lista para efectos de la contestación de la demanda se produjo el 25 de junio de 2002, los diez días deben contarse a partir del día siguiente, 26 de junio de 2002, por lo que, descontados los días de suspensión de términos 27 y 28 de junio de 2002, el término vencía el 12 de julio de 2002, fecha en la que se presentó la contestación de la demanda, que fue calificada por la Secretaría del Tribunal

como extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta al momento de dictar sentencia. También se evidencia la nulidad en el hecho de que en la demanda se solicitó la nulidad de todo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 058 de 26 de enero de 1999 pero en la pretensión segunda se solicitó, al mismo tiempo, que para la misma fecha de reconocimiento de la pensión del demandado se ordenara la reliquidación del monto pensional por lo cual las pretensiones resultan excluyentes. Debe decretarse la nulidad por no haberse integrado el litis consorcio necesario con la Nación y el Departamento del Valle del Cauca ya que, al contribuir los dos entes con un porcentaje de la pensión que se le paga al demandado, la decisión final los afecta directa o indirectamente. La acción interpuesta por la Universidad del Valle estaba afectada de caducidad de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del C.C.A. pues el término para demandar su propio acto es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de su expedición. La Universidad del Valle es un ente universitario autónomo del orden territorial y con fundamento en esa autonomía consagrada constitucionalmente interpretó y adaptó la ley nacional a su propio ámbito y en particular se dio su propio régimen pensional. La Ley 100 de 1993, en los artículos 11, 36, 146 y 289, dejó a salvo los derechos adquiridos al establecer un régimen de transición aplicable al demandado, indicando que los requisitos y montos de la pensión para varones mayores de 40 años al momento de entrar en vigencia la ley sería el régimen

anterior al que estuvieran afiliados, es decir, el especial establecido por la Universidad del Valle. La pensión de jubilación se le otorgó al demandado con fundamento en el régimen especial establecido por la Universidad del Valle, mediante Resolución No. 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, que estableció la cuantía de la pensión en el 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo una doceava parte de las primas, en concordancia con la Resolución del Consejo Superior de la Universidad No. 117 de 1987, el acto administrativo contenido en el comunicado de la Junta de Seguridad Social de la Universidad del Valle de diciembre de 1997, el Decreto 2337 de 1996 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que consagró los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicios para te

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